Decisión nº 653-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.625-2014.-

Causa Fiscal N° FMII-207.886-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 653-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z..

Defensa Técnica: ciudadano P.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.778.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 220.533, con domicilio procesal en el sector Sierra Maestra, vereda 1ª antes calle El Tubo, Detrás de la Policía Regional, escritorio jurídico Dr. P.M. y Asociados, Teléfono 0426-1235288

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes trece (13) de Mayo del año 2014, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, nombro como mi Abogado Privado al doctor P.M., para que me defienda, es todo”. A continuación encontrándose presente el ciudadano P.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.778.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 220.533, con domicilio procesal en el sector Sierra Maestra, vereda 1ª antes calle El Tubo, Detrás de la Policía Regional, escritorio jurídico Dr. P.M. y Asociados, Teléfono 0426-1235288, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., quienes fueron aprehendidos en fecha once (11) de Mayo del año 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía No 18 Colón, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50 p.m.), momento en que los funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio en el núcleo de servicio comunitario Puerto Concha, cuando lograron avistar a cuatro (04) ciudadanos a bordo de tres unidades motos, los cuales descendieron de los vehículos motos y procedieron a golpear una moto de uso particular propiedad de uno de los funcionarios que se hallaba estacionada frente al núcleo, de inmediato se les realizó un llamado de atención a los ciudadanos, haciendo caso omiso y adoptaron una actitud agresiva con improperios y palabras obscenas arremetiendo contra la persona del funcionario Deiver Benitez, por lo que procedieron a implementar el primer nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial donde se aplica la presencia y diálogo con la finalidad de disuadir a los ciudadanos agresores, no acatando la solicitud arremetiendo nuevamente de forma física con golpes y punta pies, en vista de esa situación se procedió a utilizar el segundo nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, inherente al uso de las técnicas suaves de control físico, logrando controlar la situación y colocarle las esposas policiales procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que fueron aprehendidos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.A.Z., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 21.597.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romilda Araujo y de Griseldino Zerpa, y residenciado en el sector El Corrientudo, calle principal, casa S/Nº, parcela de la señora N.O., a seiscientos metros de la escuela, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Las cosas no son como la dicen los funcionarios que nos detuvieron, ellos llegaron en donde estábamos nosotros, nos pidieron papeles de las motos y no las quitaron; luego cuando ya habíamos salido en las motos se nos pegaron atrás, nos pararon, nos golpearon y nos quitaron las motos, a mi hermano lo lesionaron en el estómago, en el cuello, es más tuvieron que llevarlo al hospital; si uno de los policías tiene problema en una mano, fue por los golpes que le dieron a mi hermano, es todo”. L.A.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Clemencia, República de Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1993, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.045.235.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y de J.A. (D), y residenciado en el sector El Corrientudo, calle principal, casa S/Nº en una parcela a 300 metros de la escuela, Municipio Colón del Estado Zulia; y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo era el que estaba en la moto de mis amigos, nosotros no hicimos nada y nos golpearon, es todo” y YENFRI J.Z.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1994, titular de la cédula de identidad N° 21.597.361, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romilda Araujo y de Griseldino Zerpa (D), y residenciado en El Estero, calle principal, casa de color verde con blanco, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0075-2688652, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo lo que se es que me golpearon por todos lados, nosotros no hicimos nada, es todo”; y Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a el abogado P.M., Defensa Técnica, quien señaló en este acto: “ Ciudadana Jueza, la defensa no está de acuerdo con la imputación fiscal por cuanto no hubo una resistencia a la autoridad, los funcionarios dicen que varias personas se bajaron de las motos y le cayeron a golpes a la moto del oficial agregado (CPBEZ) Deinir Benitez; sin embargo no presentó la moto para que hicieran la investigación; aquí lo que estamos es frente a un abuso policial, además ante un caso de corrupción; lo cual se aclarará en la fase de investigación. Asimismo, me adhiero a la calificación fiscal en cuanto a la presentación periódica de mis defendidos; es decir, que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva y por último solicito copias simples de las actas del expediente, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado por el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, les sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados dieron su versión de los hechos y la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuer0do al acta policial S/N, de fecha 11 de mayo del año 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, Estación Policial El Moralito, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., momento en que los funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio en el núcleo de servicio comunitario Puerto Concha, cuando lograron avistar a cuatro (04) ciudadanos a bordo de tres unidades motos, los cuales descendieron de los vehículos motos y procedieron a golpear una moto de uso particular propiedad de uno de los funcionarios que se hallaba estacionada frente al núcleo, de inmediato se les realizó un llamado de atención a los ciudadanos, haciendo caso omiso y adoptaron una actitud agresiva con improperios y palabras obscenas arremetiendo contra la persona del funcionario Deiver Benitez, por lo que procedieron a implementar el primer nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial donde se aplica la presencia y diálogo con la finalidad de disuadir a los ciudadanos agresores, no acatando la solicitud arremetiendo nuevamente de forma física con golpes y punta pies, en vista de esa situación se procedió a utilizar el segundo nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, inherente al uso de las técnicas suaves de control físico, logrando controlar la situación y colocarle las esposas policiales procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que fueron aprehendidos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien los condujo ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha 11 de mayo del año 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 02 y su vuelto), así como de las actas de notificación de derechos de los imputados (folios 03, 04, 05 y su vueltos); de las actas de inspección técnica del sitio del suceso y de aprehensión (folios 06 y 07 );del Registro de cadena de C.d.E.F. N° RCC-0074 (folio 11 y su vuelto), y del informe médico provisional practicado al funcionario Deiver Benitez (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de mayo del 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra0, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento del delito menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., a quienes el Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogado P.R.D.M., les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los tantas veces mencionados encausados C.A.Z., L.A.P. Y YENFRY J.Z., quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que de continuidad a las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 653-2014 y se ofició con el Nº 2.306- 2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) M2 del Ministerio Público,

Abg. P.D.M.

Los Imputados,

C.A.Z.

L.A.P.

YENFRY J.Z.

La Defensa Técnica,

Abg. P.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR