Decisión nº 286-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35746-2014.-

Causa Fiscal N° F16-92601-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 286 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Imputada: NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS

Defensa Técnica: Abogado I.N., en su condición de Defensora Pública (A) N° 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: E.A.A.B..

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de marzo de 2014, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado P.D., Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogado I.N.P., en su condición de Defensora Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.D., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, al haber sido aprehendida el día 04 de marzo de 2014, aproximadamente a las siete horas y cincuenta horas de la noche (7:50 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, tomaron denuncia al ciudadano E.A.A.B., quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, por cuanto el día 04 de marzo de 2014, cuando se encontraba al frente de la Licorería que está en las afueras del Balneario de Bobures, una persona desconocida se acercó a su papá y le dio una patada, esquivándola, en ese instante sintió un golpe en el pecho del lado izquierdo, que le había dado la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, cuando sintió, ya estaba apuñaleado con un pico de botella que ella tenía en la mano, de allí cayó al piso, auxiliando un ciudadano desconocido quien lo trasladó hasta el ambulatorio de Bobures, donde fue atendido de manera inmediata. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.B.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos Graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacida en fecha 11/11/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.028, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.M. y de N.E., y residenciada en el sector La Muralla, Comuna 13 de Abril, bloque 29, piso 2, apartamento 204, Pampanito, estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-7018595, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expuso: “Eso que esta allí es la versión que él da, pero la mía es que yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones con mis familiares, de pronto fui a comprar unas cervezas, me encuentro con el ciudadano E.A. (hijo), cuando yo llegué a la licorería él me dio un golpe en la oreja, el tiene resentimiento porque su papá estuvo preso, cuando yo estoy en el piso veo un pico de botella y reaccioné, yo se que él no se iba a quedar tranquilo, yo andaba con mi hijo que es hermano de el, luego de allí me retiré sin mediar palabras, es todo.” Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado I.N., Defensora Pública (A) Nº 3; quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de la defendida en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado P.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.B.. Por su parte, la imputada impuesta del precepto constitucional y acompañada de su Defensa Técnica, dio su propia versión de los hechos, mientras que esta bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su representada. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N°, de fecha 04 de marzo del año en curso, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las siete horas y cincuenta horas de la noche (7:50 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, tomaron denuncia al ciudadano E.A.A.B., quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, por cuanto el día 04 de marzo de 2014, cuando se encontraba al frente de la Licorería conocida como “Variedades y Licores” que está en las afueras del Balneario de Bobures, una persona desconocida se acercó a su papá y le dio una patada, esquivándola, en ese instante sintió un golpe en el pecho del lado izquierdo, que le había dado la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, cuando sintió, ya estaba apuñaleado con un pico de botella que ella tenía en la mano, de allí cayó al piso, auxiliando un ciudadano desconocido quien lo trasladó hasta el ambulatorio de Bobures, donde fue atendido de manera inmediata, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de derechos del imputado (folio 06), así como del acta de denuncia N° 125-14, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 08 y su vuelto), del acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 09), del acta de entrevista rendida por el ciudadano V.M.C.A., quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el hecho (folio 10 y su vuelto), del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión del encausado (folio 11 y vuelto), del acta de inspección técnica ocular del sitio del evento punible (folio 12 y su vuelto), del acta de identificación de denunciante, victima o testigo ( folio 13), de los resultados del informe de experticia realizado a la victima de autos, suscrita por el Dr. M.L., Experto Profesional III , del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 15); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cuatro (04) de marzo del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano E.A.A.B.. En segundo lugar, que l imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, a quien el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogada P.D., en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.B., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese al ciudadano Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS, la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0286- 2014 y se ofició con el Nº 1.092- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal Municipal II,

Abg. P.D.

La Imputada,

NAIKER DEL VALLE ESCALONA MEJIAS

La Defensa Pública (A) N° 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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