Decisión nº 488-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 15 de Abril de 2014

203º y 155º

RESOLUCION No. 488-2014.

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados P.R. DONADO MULET Y NEXIDA M.U.E., representantes de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha nueve (09) de septiembre de 2013, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció por ante el Centro de Coordinación Policial N°18 Colón, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 18.3, la ciudadana Y.Y.J.J., a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano, E.E.R.G., en consecuencia expuso: “vengo a denunciar a mi concubino motivado a que me maltrató físicamente, al igual que un amigo de el que se llama L.P., apodado “El Cabezón”, ya que resulta que yo tuve una discusión con mi marido y él se metió también a darme golpes, después llegamos en la casa y quiso golpearme con un palo, además me botó mi ropa para el barro.”

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha diez (10) de octubre de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-413743-2013- ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano E.E.R.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.J.J., con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha diez (10) de octubre de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-413743-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se recabó el Informe Médico Legal que debió haber sido practicado a la victima de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano E.E.R.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.Y.J.J.. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano E.E.R.G., plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.Y.J.J., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 488-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1.851-2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Asunto Penal C02-34-424-2013

Asunto Fiscal FM2-MP-413.712-2013

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