Decisión nº 1.141-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Junio de 2013.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 1.141 - 2013

Causa Penal N° C02-32.046-2013.

Causa Fiscal N° 24-DDC-FM-II-sin número

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C.

Fiscal actuante: abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B..

Detenido: J.R.T..

Defensa Técnica: abg. NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: E.R.T..

En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano P.R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.T., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.R.T., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la profesional derecho NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en S.B., quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.R.T., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, el día ocho (08) de junio del año 2013, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana E.R.T., quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su tío de nombre J.R.T., porque ese mismo día como a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), ella se encontraba almorzando en casa de su mamá ubicada en el sector Buena Vista, calle 04, y su progenitora se encontraba tomando, y en estado de embriaguez, en eso comenzó a llorar porque le dolía la barriga, ella se levantó a verificar que le pasaba, comenzó a untarle pomada y se puso a llorar con ella en eso entró su tío JAIRO que también estaba ebrio, agresivamente gritó: “quien se murió en esta verga”; ella le respondió que su mamá se sentía mal, pero el de manera altanera le gritó “cállate la boca guevona” y una serie de insultos que no le alcanzó a entender. De allí la agarró por el cabello y le dio un botellazo en la cabeza, cuando se sintió la sangre le dijo que lo iba a denunciar. Se salió para la calle con un cuchillo carnicero y le decía que saliera para joderla, tuvo que salir por la parte de atrás de su casa (casa de la vecina), razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.T.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 65 numeral 3 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.R.T., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Doña J.d.B., de la República de Colombia, nacido en fecha 20/07/1.963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° E-85.162.338, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.T. (d) y de M.R., y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 05, casa tipo rancho, s/n, entrando por la Cancha, a cinco casas, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, No Posee teléfono de contacto, es todo”.. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, la defensa alega a favor de su defendido lo siguiente: En Primer Lugar: Considerando que todo ciudadano es inocente hasta tanto se demuestre sin lugar a dudas y mediante sentencia condenatoria que es culpable de delito, sostiene la defensa que el defendido no es responsable de los hechos que se le atribuyen, que éste es inocente, lo cual quedara debidamente acreditado en el transcurso de la investigación. En Segundo Lugar: Teniendo en cuenta la defensa que en el presente proceso penal lo que rige es el Juzgamiento en libertad, solicita que se acuerde restituir el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar que lo pertinente es imponer al defendido de medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicito que se le acuerde una que sea de posible e inmediato cumplimiento, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229,230 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado P.R.D.M., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado J.R.T., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana E.R.T., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha decidido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n de fecha ocho (08) de junio del año 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.R.T., luego de haber sido denunciado por la ciudadana E.R.T., quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su tío de nombre J.R.T., porque ese mismo día como a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), ella se encontraba almorzando en casa de su mamá ubicada en el sector Buena Vista, calle 04, y su progenitora se encontraba tomando, y en estado de embriaguez, en eso comenzó a llorar porque le dolía la barriga, ella se levantó a verificar que le pasaba, comenzó a untarle pomada y se puso a llorar con ella en eso entró su tío JAIRO que también estaba ebrio, agresivamente gritó: “quien se murió en esta verga”; ella le respondió que su mamá se sentía mal, pero el de manera altanera le gritó “cállate la boca guevona” y una serie de insultos que no le alcanzó a entender. De allí la agarró por el cabello y le dio un botellazo en la cabeza, cuando se sintió la sangre le dijo que lo iba a denunciar. Se salió para la calle con un cuchillo carnicero y le decía que saliera para joderla, tuvo que salir por la parte de atrás de su casa (casa de la vecina), razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos sucedidos en la calle 4, casa S/N, sector Buena Vista, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia sin número, de fecha ocho (08) de junio del año 2013, interpuesta por la ciudadana E.R.T., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de denunciante, victimas o testigo ( folio 03), del acta de los derechos de la victima (folio 04); del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 5 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica donde se suscitaron los hechos ( folio 06); del acta de los derechos de ciudadanos (folio 07), de los resultados del examen médico provisional practicado a la ciudadana E.R.T., por el médico de guardia del Hospital General S.B.I., Municipio Colón del Estado Zulia (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día ocho (08) de junio del año 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana E.R.T.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable J.R.T., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia; y la del numeral 13, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victimas de violencia y cualquier de los integrantes de la familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.T., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Doña J.d.B., de la República de Colombia, nacido en fecha 20/07/1.963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente N° E-85.162.338, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.T. (d) y de M.R., y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 05, casa tipo rancho, s/n, entrando por la Cancha, a cinco casas, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, No Posee teléfono de contacto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.R.T., a quien el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado P.R.D.M., le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana E.R.T. bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.141 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.098-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. P.R.D.M.

El imputado,

J.R.T.

La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH URDANETA GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR