Sentencia nº 0315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Caracas, 21 de febrero de 2006

195° y 147°

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana C.C. MÜLLER DE GRANADILLO, representada por los abogados Y.R.D., Alejando Caribas y A.C., demandó por cobro de indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, a las empresas SERVICIOS AERONÁUTICOS SUCRE, C.A., y SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A., representadas por los abogados J.P.L., J.K., L.R.A., A.C., K.R. y A.S., a petición de la cual, fue citada en garantía la sociedad SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada por el abogado A.R.C..

En sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo por apelación de ambas partes, declaró sin lugar la apelación de la demandante; con lugar la apelación de las demandadas; y sin lugar la demanda; con lo cual revocó la decisión apelada que había declarado parcialmente con lugar la demanda. Recurrieron a casación las compañías demandadas y hubo impugnación del recurso por la parte actora.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se realizó la audiencia oral el día 14 de febrero de 2006, con la incorporación de la Tercera Conjuez de la Sala, Dra. H.D.R., por inhibición del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz declarada con lugar, a la cual comparecieron los apoderados de las dos partes y la actora personalmente.

Siendo ésta la oportunidad de reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala lo hace en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de motivación, con infracción de los artículos 159 y 160, numeral 1, eiusdem, señalando al efecto que la recurrida refiere que la actora recibió en determinado finiquito una suma que se limita a calificar de “considerable”, sin señalar los elementos que tuvo para esa calificación.

La Sala observa:

La calificación de “considerable” referida por los recurrentes, es una cuestión irrelevante a los efectos del fondo del asunto, la cual, además, queda subsanada en lo concerniente a la motivación, porque en la narrativa del fallo se indica que la actora recibió con el finiquito la suma de US$ 55.000,oo, la que obviamente, en criterio del sentenciador, merece tal calificativo.

Se declara improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de motivación con infracción de los artículos 159 y 160, numeral 1, eiusdem, porque la recurrida contiene entre sus dispositivos el de declarar sin lugar la apelación, sin exponer motivo alguno al respecto.

La Sala observa:

Atendiendo al principio de la unidad del fallo, debe concluirse que la recurrida sí expone los motivos a través de todo el fallo, ya que en su narrativa indica el motivo de la apelación y la pretensión de la actora en su recurso en el sentido de que se le paguen sumas extras distintas a las recibidas con ocasión del finiquito que ella otorgó, el cual no las cubriría; y establece asimismo que en criterio del Tribunal

ese finiquito sí incluyó los conceptos que se demandan.

Se declara improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falsedad en la motivación con infracción del artículo 10, eiusdem, porque la recurrida califica como “Contrato y Convenio de Finiquito” al documento suscrito por la actora conforme al cual recibió como monto total de las indemnizaciones derivadas del accidente de su cónyuge, la cantidad de US$ 55.000,oo, siendo que ella es la única que aparece firmándolo, esto es, no hay dos partes contratantes y por tanto no hay contrato.

La Sala observa:

La expresión de la recurrida que señalan los formalizantes es prácticamente accidental en el contexto de la sentencia recurrida y no tiene efecto ni relevancia alguna respecto del fondo del asunto, ni indican los recurrentes cuál pudiera ser; sin perjuicio, además, de que no puede haber duda en cuanto a que la declaratoria de recepción de la suma citada y el otorgamiento del finiquito a la compañía aseguradora y a las demandadas por indemnizaciones derivadas del accidente aéreo del caso, estuvo precedido de un pacto o convenio al respecto.

Se declara improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falsa aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la recurrida establece que el finiquito suscrito por la actora ante Notario Público mediante el cual recibió la suma de US$ 55.000,oo por concepto de las indemnizaciones correspondientes al accidente del caso, llena las solemnidades pertinentes y es suficiente para extinguir la obligación de pagar aquellas, siendo que es una manifestación unilateral que no reúne los extremos de la transacción laboral contemplados en dicha norma, necesarios para producir esos efectos extintivos de las obligaciones laborales.

La Sala observa:

La recurrida no infringe la norma denunciada, porque en realidad no pretende aplicarla ni efectivamente la aplica. El sentenciador de la recurrida no entiende que hubo transacción de indemnizaciones o prestaciones sociales, cuya presencia descarta expresamente, sino cancelación de indemnizaciones convenidas por causa del accidente y demostrada con un finiquito otorgado por la actora. Además, en todo caso, se trataría de una cuestión sobre la interpretación o valoración del instrumento calificado de finiquito, en tanto prueba, para cuya denuncia habría que exponer la adecuada fundamentación siguiendo las pautas del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se ha hecho en el caso.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la recurrida, aun cuando señala que el documento de finiquito no llena los extremos de la transacción laboral contemplada en esa norma, le otorga el valor previsto en la misma a una figura distinta que no llena las condiciones exigidas en ella.

La Sala observa:

No puede haber error en la interpretación del artículo 3° denunciado, puesto que la recurrida no lo aplica y señala expresamente que no se trata de la transacción laboral contemplada en esa norma. Su criterio es que el finiquito mencionado por los formalizantes demuestra la cancelación de lo convenido respecto de todas las indemnizaciones correspondientes a los daños derivados del accidente aéreo a causa del cual falleció el cónyuge de la demandante. Por lo demás, lo planteado implicaría la impugnación de la interpretación y valoración que efectúa el sentenciador de dicho finiquito, en tanto prueba, para cuya denuncia habría que exponer la adecuada fundamentación siguiendo las pautas del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se ha hecho.

Se declara sin lugar, en consecuencia, la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falsa aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, porque la recurrida invoca esa norma para otorgarle valor al finiquito en que la actora afirma recibir US$ 55.000,00 en pago de los daños derivados del accidente sufrido por su cónyuge, por considerar que fue notariado con las solemnidades pertinentes y demuestra la cancelación de lo convenido al respecto. Dicha disposición, se argumenta, sólo se refiere a los requisitos necesarios para que el funcionario respectivo de fe pública al instrumento, sin pronunciamiento alguno sobre su contenido; mientras que en la transacción laboral el funcionario debe homologar la actuación estableciendo que se han llenado los extremos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

La mención de la recurrida respecto del artículo 1.357 del Código Civil, sólo tiene por objeto y efecto, en el contexto del fallo, establecer la autenticidad de la declaración emitida por la demandante en cuanto al hecho de haber recibido en pago de indemnizaciones derivadas del accidente aéreo en que falleció su cónyuge, la cantidad mencionada arriba; no para considerar el instrumento como contentivo de una transacción laboral en el sentido del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. A esos efectos que le otorga la recurrida al instrumento en referencia, está correctamente aplicado el artículo 1.357 del Código Civil; en virtud de lo cual, se declara improcedente la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, porque en criterio de la recurrida, la póliza de seguros que obligatoriamente deben mantener las empresas de transporte aéreo, según dispone esa norma, abarca todas las eventualidades indemnizatorias derivadas del siniestro de una aeronave.

La Sala observa:

No es cierto que la recurrida exponga el criterio que señalan los formalizantes. Lo que ella expone -en respuesta a un alegato de la parte actora en el sentido de que las demandadas no han pagado indemnización alguna porque el pago citado lo efectuó la compañía aseguradora- es que el seguro se contrata precisamente para que cubra los riesgos respectivos y la aseguradora pague en consecuencia lo que derive de ellos, independientemente de que su obligación se limite a la cantidad establecida en la póliza respectiva, la cual, en el caso de los servicios aéreos, es obligatoria conforme a lo dispuesto en la norma denunciada.

Se declara sin lugar, en consecuencia, la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, porque en criterio de la recurrida, el pago efectuado por la compañía aseguradora conforme al finiquito otorgado por la actora donde declara recibir la suma de US $ 55.000,oo, extingue no solamente la responsabilidad prevista en la última norma citada, sino también lo demandado por prestaciones sociales.

La Sala observa:

No es cierto que la recurrida exprese el criterio que señalan los formalizantes, porque el fallo se refiere es a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo a causa del cual falleció el cónyuge de la demandante y por los conceptos previstos en el artículo 33, Parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.193 del Código Civil; las que considera suficientemente canceladas en virtud de la apreciación que hace del instrumento calificado de finiquito, otorgado por la actora.

Se declara improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 162, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la recurrida habría omitido tácitamente todo pronunciamiento sobre la procedencia del daño moral reclamado por la actora con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, y se limitó a otorgar, a un “convenio de finiquito” suscrito por ella, “fuerza extintora” de las obligaciones laborales.

La Sala observa:

No es cierto que los pronunciamientos de la recurrida no abarquen lo relativo a la procedencia de la indemnización por daño moral. Lo que ella establece, sin perjuicio de lo correcto o incorrecto de la apreciación, es que todos los daños derivados del accidente del caso, procedentes por tanto, y entre ellos, el daño moral, quedaron incluidos y cancelados en el convenio expuesto en el finiquito citado, y con la recepción por la demandante de la suma de US$ 55.000,00 y su declaratoria de no quedar nada a reclamar por razón de aquél.

Se declara sin lugar, en consecuencia, la presente denuncia.

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que le confiere el aparte tercero del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para casar de oficio el fallo con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, la Sala observa:

La ciudadana C.C. MÜLLER DE GRANADILLO demanda indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo (aéreo) a causa del cual falleció su cónyuge, quien prestó servicios para las demandadas como piloto de aeronaves, entre el 01 de junio de 2003 y el 08 de agosto del mismo año; reclamación que hace en monto de Bs. 96.000.000,oo, con base en el artículo 33, Parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 5.227.088,oo con base en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 1.700.000.000,oo por concepto de daño moral.

Quedó establecido por la recurrida y aquí se ratifica que, según los planteamientos de ambas partes, el accidente aéreo a causa del cual falleció el cónyuge de la demandante, fue un accidente de trabajo, ocurrido con ocasión de los servicios de piloto que prestaba para las compañías demandadas. Accidente del cual, por consiguiente, se derivan daños materiales y morales.

Quedó establecido igualmente, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, que la actora recibió la cantidad de US $ 55.000,oo, tope superior de la póliza de seguro contratada por las demandadas en cumplimiento de la obligación al respecto dispuesta en el artículo 159 de la Ley de Aviación Civil, con ocasión de lo cual, suscribió ante Notario Público un instrumento denominado “Convenio de Finiquito y Confidencialidad”, en el que manifestaba declarar canceladas todas las obligaciones que pudieran derivarse del accidente aéreo mencionado, tanto en relación con la compañía aseguradora del caso, como en relación con las demandadas aseguradas por ella.

Resultó asimismo demostrado en el curso del juicio mediante informe de experticia, que el accidente se debió a un defecto propio del motor de la aeronave, instrumento de trabajo del piloto fallecido, propiedad de las demandadas y por tanto bajo su guarda en los términos del artículo 1.193 del Código Civil, quienes son en consecuencia responsables por los daños materiales y morales derivados del mismo. La citada causa del accidente, por otra parte, descarta la presencia de los motivos de exención de responsabilidad contemplados en esa norma.

En criterio de la recurrida, las expresiones de la demandante contenidas en el referido finiquito, son valederas y suficientes para entender canceladas todas y cualesquiera indemnizaciones que pudieran derivarse del citado accidente de trabajo, en lo cual, considera la Sala, no se atuvo el sentenciador a los principios rectores de la interpretación de normas, pactos y convenciones en materia laboral, contenidos en los artículos 3°, 10, 15, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2°, 5°, 6°, Parágrafo Único, 9° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la apreciación y valoración de ese instrumento suscrito por la actora ante Notario Público, que contiene su declaración de recibir la referida cantidad de la compañía de seguros y de dar con ella canceladas las obligaciones que pudieran derivarse del accidente de la aeronave a consecuencia del cual falleció su cónyuge.

Ese instrumento constituye la base esencial en que apoyaron su defensa las demandadas, fundamento asimismo de la recurrida para declarar cancelada la indemnización por daño moral reclamada; y respecto del mismo cabe hacer las siguientes consideraciones:

Aunque obviamente es resultado y expresión de un convenio previo, no se trata de una transacción laboral que hubiere llenado los precisos requisitos que la caracterizan, lo cual descarta el efecto de cosa juzgada que derivaría de un pacto de esa especie y permite y exige el examen riguroso de sus términos y condiciones de otorgamiento, con vista de la sana crítica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral, para establecer entre varias interpretaciones posibles, la que en mayor medida adapte la solución a la justicia del caso concreto, como ha señalado la Sala en anteriores oportunidades.

Se observa, por otra parte, que el citado instrumento no contempla expresa y específicamente el concepto de daño moral, lo cual implica un cierto grado de indeterminación en la extensión de su cobertura; y que fue suscrito por la actora, con la correspondiente recepción por su parte de la suma arriba indicada, cerca de seis meses después del accidente, siendo oportuno acotar que el fallecimiento del cónyuge por efecto de las lesiones recibidas en el mismo, se produjo a los trece días de su ocurrencia, implicando sin duda para ella erogaciones de orden importante.

Esas circunstancias permiten inferir, por máximas de experiencia, que las graves consecuencias económicas, para la cónyuge, del suceso referido, y su prolongación durante seis meses sin percibir indemnización alguna, fueron determinantes para forzar su consentimiento y llevarla a suscribir un instrumento como el del caso, conforme ella lo ha alegado, redactado unilateralmente, a no dudarlo, por la empresa aseguradora, la que resulta liberada de las obligaciones derivadas del accidente, no por lo expuesto en el texto respectivo, sino por efecto de haber cumplido en el límite contratado en la póliza respectiva. Con vista de esos elementos y aunado a los mismos el hecho de haberse producido el accidente por razones técnicas de la aeronave, así como por su consideración de la insuficiencia del citado pago de la aseguradora respecto de la entidad del daño moral reclamado, la Sala concluye y establece que no es la correcta la interpretación dada por la recurrida al instrumento en referencia, en cuya apreciación infringió por tanto las normas y principios laborales mencionados, en tanto en cuanto le atribuyó un efecto de cancelación total del daño moral del caso, que no tiene, por no ser el producto de un consentimiento específico al respecto, manifestado libremente y sin apremios. Así se decide y se declara en consecuencia, de oficio, la anulación del fallo recurrido; en virtud de lo cual, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Adicionalmente a las circunstancias y planteamientos de las partes ya señaladas en el Capítulo anterior, la Sala observa, en cuanto al fondo del asunto, lo siguiente:

Las demandadas rechazaron también el monto alegado como último salario del piloto fallecido, sin aportar probanzas demostrativas de una suma diferente, por lo cual la Sala se atiene a lo expuesto en el libelo al respecto, sin perjuicio de la inocuidad de ese aspecto sobre el fondo del asunto.

Alegaron asimismo la presencia a su favor de dos eximentes de responsabilidad, de una parte el caso fortuito consistente en haberse producido el accidente por una falla de motor no previsible; y de la otra, la culpa concomitante del piloto fallecido en la producción del accidente, por haber tomado el riesgo de alzar vuelo con sobre peso en la aeronave; respecto de lo cual, se ratifica lo indicado anteriormente en el sentido de quedar las mismas descartadas dada la avería que sufrió el motor de la aeronave, y se observa y añade lo siguiente: en cuanto a lo primero, que lo demostrado en autos por vía de informe de experticia, es que el motor falló a consecuencia de defectos en el material de determinadas piezas del mismo, lo cual no constituye un caso fortuito; y en cuanto a lo segundo, que la mención en dicho informe de haber alzado vuelo la aeronave con sobre peso, lo que podría haber contribuido a la producción del accidente, no aparece sustentado por el experto en dato concreto alguno, por lo que no se otorga relevancia a la misma.

Y alegaron igualmente la existencia de una serie de elementos y circunstancias atenuantes de responsabilidad en relación con el muy exagerado monto que se reclama en indemnización de los daños derivados del accidente de autos, como lo son el haber actuado como buen padre de familia cumpliendo las regulaciones pertinentes a la actividad aérea, manteniendo la aeronave en perfecto estado de funcionamiento; no incurrir en culpa ni ilícito alguno en la producción del accidente, lo cual, además, no fue alegado por la actora; haber participado el piloto fallecido en la producción del accidente; y haber actuado la empleadora con diligencia en la atención médica al piloto, sufragando los gastos de emergencia correspondientes.

Esas circunstancias atenuantes indicadas por las demandadas, con excepción de la participación culposa del piloto fallecido en la producción del accidente conforme a lo expuesto anteriormente al respecto, son apreciadas por este sentenciador como efectivamente demostradas y serán por tanto tomadas en cuenta a los efectos de reducir las pretensiones indemnizatorias de la parte actora.

Indicaron por último las demandadas en alegatos posteriores, que en todo caso habría de ser declarada la responsabilidad de la compañía aseguradora citada en garantía, dado que no asistió a la audiencia preliminar del caso; lo cual carece de todo asidero fáctico y jurídico, puesto que ellas mismas afirman y dejan constancia de que la aseguradora indemnizó lo correspondiente en el máximo previsto en la póliza respectiva.

Por lo que se refiere a la pretendida indemnización con base en el artículo 33, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la petición al respecto resulta improcedente, pues no se la fundamenta en algún ilícito en que pudieran haber incurrido las demandadas; y en cuanto a la indemnización pretendida con base en la disposición del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera y establece que quedó cancelada con el referido pago efectuado por la compañía aseguradora.

Establecida de ese modo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en los dispositivos de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la insuficiencia de la indemnización recibida por la demandante en concepto de daño moral, dada la entidad y efectos del evento productor del mismo, la Sala considera adecuado a la justicia del caso, con vista de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.393 del Código Civil, así como por razones de equidad, acordar a la demandante una indemnización por este concepto en el orden de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), y disponer que acceda a la misma mediante la constitución de un fideicomiso en la entidad bancaria que ella señale y el Tribunal de la ejecución apruebe, y en las condiciones que establezca al efecto ese Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. 2) CASA DE OFICIO el fallo recurrido, el cual anula en consecuencia. 3) SIN LUGAR la cita de garantía propuesta por la parte demandada contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de autos, y condena en consecuencia a las demandadas a pagar a la demandante en concepto de indemnización de los daños morales derivados del accidente de aeronave referido en este fallo, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), mediante la constitución de un fideicomiso en la entidad bancaria que la demandante señale y el Tribunal de la ejecución acuerde, en las condiciones que éste último establezca. 5) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

El Vice-Presidente-Ponente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado, Magistrado y Ponente,

______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Tercera Conjuez,

__________________________________ ______________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA H.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

RC. No. AA60-S-2005-000908

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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