Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2014-000139

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

El DEMANDANTE, ciudadano M.A.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.912, representado por el abogado R.H.C., y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.741, presentó formal demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo, en la persona del ciudadano I.A. KAUFMAN G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.167, tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativas a la competencia por la materia y la cuantía.

II

LIBELO DE DEMANDA

Alega el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, que su representado es poseedor y propietario del inmueble constituido por el lote de terreno constituido por la extensión de terreno de aproximadamente 24.491,27 mts2 y las bienhechurías sobre él existentes, conocidas como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, Parroquia Petare, inmueble del cual ha sido poseedor desde que lo adquirió según documento de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º y documento de fecha 12 de julio de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6.

Que en virtud de una obra efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., desde el día 15 de abril de 2013, de manera violenta, ilegal, ilegitima y sin autorización alguna, se ha visto afectada la integridad de la edificación de la que su representado es poseedor y propietario, creándose grietas y poniendo en peligro la estabilidad del suelo donde se encuentra erigida, afectando también la estabilidad de la edificación.

Asimismo, estimó el valor de la presente acción en Bs 54.470, equivalentes a 10 U.T.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:

Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:

Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:

Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Destacado del Tribunal.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden el Juez de oficio puede declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2009-0006, de fecha 02-04-2009, estableció:

Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la demandante, presentó demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, la cual es una acción naturalmente civil, cuya competencia le esta atribuía a los juzgados civiles (municipios y primera instancia), no obstante, se colige del libelo de la demanda que fue estimada en la cantidad de Bolívares CINCUENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs54.570, 00), equivalente a Bolívares QUINIENTAS DIEZ CON 00/100 Unidades Tributarias (510,00 U.T.), es decir, inferior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), establecida como regla de la competencia en razón de la cuantía contenida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda ser conocida por los juzgados de primera instancia, en consecuencia, esta Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, y la declina en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, intentada por el ciudadano M.A.M.M., contra y la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, identificados, declinándola en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En Caracas, a los diecinueve (19) días de febrero del año dos mil catorce (2014).

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, 19 de febrero del año 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/AB

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