Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000330

ASUNTO : LP01-P-2006-000330

Por cuanto el día 18 de abril de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró -en audiencia de juicio- extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano R.E.B.C. (identificado en autos), por el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello en razón de la aprobación y total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido en esa misma oportunidad por el acusado y la víctima; este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano R.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.715.939, nacido el día 19 de octubre de 1982, domiciliado en la Pedregosa, parte alta, calle La Cima, casa No. 139, Mérida, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal a los mencionados acusados, en razón de los siguientes hechos:

En fecha 11 de febrero de 2006 aproximadamente a las tres y treinta minutos de la mañana, el ciudadano R.E.B.C., se introdujo al estacionamiento del Edificio Don Evaristo, ubicado en la calle 31 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, abrió un vehículo Chevrolet, modelo suite, placas SAO44E y sin autorización de su dueña, ciudadana A.M.R.M., tomó un estuche de material sintético negro dentro del cual se encontraba un frontal PIONEER de equipo reproductor de sonido de vehículo (…) y el control remoto de material sintético negro con un llavero alusivo a una esfera que sirve para abrir el portón del estacionamiento

(folio 38).

Tales hechos fueron calificados por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación como Desvalijamiento de vehículo automotor, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tercero

Motivación para decidir

En la audiencia de juicio, el acusado de autos, previa admisión de los hechos, propuso a la víctima, ciudadana A.M.R.M. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales, la víctima aceptó y recibió -en presencia del tribunal- en su totalidad, como contraprestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes.

El tribunal constató: 1) La efectiva realización del pago en dinero efectivo de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); 2) La aceptación del acuerdo por la víctima y la aprobación del Ministerio Público; 3) La voluntad y libertad manifestada por las partes al avenir tal fórmula de resolución de conflictos; 4) Que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión, únicamente, al patrimonio de la víctima, pues los objetos sustraídos son valuables económicamente y tal desposesión afectó solamente el derecho de propiedad de tales objetos, sin extenderse a ningún otro bien o derecho de la víctima; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio. 5) También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo, respecto a ninguno de los acusados de autos.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal, atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio por parte del acusado R.E.B.C.; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado), la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen, respecto del acusado arriba mencionado; debiendo cesar cualesquiera medidas cautelares existentes contra el referido encartado, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado Así se declara.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1.- Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano R.E.B.C., por el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa;

3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de cualesquiera medida de coerción personal que pese sobre los prenombrados acusados.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Comoquiera que el presente auto, se dicta con posterioridad a la decisión adoptada en audiencia, se ordena la notificación de la misma a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA.

En fecha_________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________, conste. Sria.-

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