Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000211

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos R.C.S.V. y R.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.190.751 y V-8.227.637, el primero domiciliado en la Urbanización Pica de Maurica, Calle 4, Casa N° 03, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, y la segunda en Urbanización Pica de Maurica, vereda 20, casa N° 05, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.C., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.792, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del año 1993, fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Pica de Maurica, vereda 20, casa N° 05, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien nació el día 24 de Octubre de 1994, actualmente con trece (13) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 15 de Febrero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de Abril del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos R.C.S.V. y R.A.F., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.C.S.V. y R.A.F., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien nació el día 24 de Octubre de 1994, actualmente con trece (13) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ha venido ejerciendo la guarda y así solicitamos se mantenga hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres hemos coadyuvado en partes iguales al cumplimiento de tal obligación, suministrando el padre durante este tiempo de separación la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.oo) mensuales a favor del adoelscente, más dos cuotas especiales, una en el mes de agosto, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo) y en navidad que será por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000.oo), además será por cuenta de ambos padres los gastos médicos, medicinas y útiles escolares.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre R.C.S., durante el tiempo de nuestra separación de hecho, ha venido ejerciendo su derecho de visitar a nuestro hijo xxxxxxxxxxxx, en forma permanente y amplia alternando fines de semana y compartiendo lapsos de periodos vacacionales. Pudiendo ausentarlos y hacerlos pernoctar fuera del hogar de la madre, previo consentimiento de la misma, al igual que las vacaciones de carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y navidades. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Orlymar Carreño Hernández

SSF/Judith

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