Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Querellante: R.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-322.769, de este domicilio y hábil.

Apoderados de la parte Querellante: inicialmente los abogados F.P. y MORELLA C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 26.657, actualmente A.R.H.G., Inpreabogado número 90.858.

Parte Querellada: M.A.D.A. y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, el último de los nombrados titular de la cedula de identidad, número V-5.124.244, domiciliados en el Barrio San Vicente, entrando por la carrera Federación, vía La Colorada, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

HECHOS ALEGADOS

La parte querellante alegó que es propietario de una extensión de terreno ubicado en el Barrio San Vicente, entrando por la carrera “Federación”, vía La Colorada, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos que son o fueron de P.V.M., mide ciento ochenta metros (180mts) aproximadamente; POR EL COSTADO SUR: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de E.V.d.M., mide trescientos seis metros (306mts) aproximadamente; POR LA CABECERA O FRENTE: con el antiguo camino hacia “la Colorada” o carrera “Federación”, hoy avenida L.H.H. de la ciudad de San J.d.C., mide ciento noventa metros (190mts) aproximadamente, y POR EL NORTE: con propiedades que son o fueron de M.A.M., mide trescientos cuatro metros (304mts) aproximadamente, según documento registrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo expuso que desde siempre se ha tenido como parte del lindero Norte y como parte del lindero frente o cabecera, a una construcción de paredes de ladrillo y techo de zinc, la cual es usada como vivienda familiar, y que actualmente para la fecha de ser introducida la querella ocupada por los ciudadanos M.A.D.A. y J.H.A., quienes sin permiso de ninguna especie ni derecho real que los legitime, procedieron a levantar cercas de alambre de púas y estantillos de madera, encerrando una extensión de veinte metros (20mts) de largo por dos metros de ancho (2mts) ubicada detrás del inmueble que ocupan como vivienda, igualmente construyeron cerca de alambre de púas y estantillos de madera que sobresalen de la pared del inmueble que ocupan, por el linero sur de dicho inmueble, invadiendo o apropiándose de terrenos que no le pertenecen, y que además lo han llenado de basura, expuso asimismo que los ciudadanos mencionados procedieron a construir una pared de bloques de cemento la cual sobresale en una extensión de dos metros de ancho (2mts) por seis metros de largo (6mts) sobre el fondo de la vivienda ocupada por los perturbadores, invadiendo así parte del lindero de la cabecera o frente del lote de terreno propiedad de su mandante, lo que han venido haciendo desde 1999, tal y como se desprende de la Inspección Ocular y Justificativo de Testigos. Y que en virtud, de la imposibilidad de que desistan de la actitud perturbadora y procedan a demoler la pared y cercas que han construído, los demanda por acción interdictal de a.p.P. de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal decreta A.I., ordenándose la demolición de las obras descritas, las cuales son de reciente construcción. Estimó la demanda en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) que equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00). Protestó las costas y costos del proceso (f. 1 al 3, anexos del f. 4 al 21)

ADMISION

Por auto de fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano R.A.H., sobre el lote de terreno descrito en la querella, ordenando lo conducente para el cumplimiento del decreto en cuestión y ordenó la notificación de los querellados. (f. 22)

Por auto de fecha 3 de julio de 2001 (f. 24), se ordenó librar las boletas de notificación a los querellados y remitir al Juzgado comisionado. Las notificaciones constan a los folios 29-59

Notificadas como fueron las partes del decreto en cuestión, el Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2003, ordenó la citación de los querellados, para que comparecieran en el plazo establecido, a fin de que manifestaran los alegatos que consideraran convenientes con respecto al procedimiento. (F. 61)

A los folios 63 al 88 y vuelto consta la citación de los ciudadanos M.A.D.A. y J.H.A..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLADOS

Mediante escrito de pruebas inserto a los folios 94 al 95, la parte querellada promovió las siguientes:

.- copia fotostática certificada por el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del documento de propiedad del inmueble (terreno) objeto del presente juicio, que ocupan en calidad de propietarios-comuneros, por ser herederos del causante L.E.A..

.- certificación expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que constata la dimensión exacta del terreno de su propiedad a que se refiere el documento anterior.

.- Testimoniales de los ciudadanos: R.C. y J.F., en su condición de Director y Asistente de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, respectivamente, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

.- Testimoniales de los ciudadanos: F.d.C.M., M.C.C., W.G.E. y G.O.G., domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

.- Prueba de Informes, a fin de que CADELA e HIDROSUROESTE de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, informen a nombre de quien y desde cuando se encuentran elaborados los contratos de servicios de dichas empresas, que se prestan al inmueble identificado con el número 12-19, avenida L.H.H., Barrio San Vicente, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y anexos folios 96-103

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada. (f. 104-108)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE

Mediante escrito de pruebas inserto a los folios 109-110, la parte querellante promovió las siguientes:

.- Todo lo actuado hasta la presente fecha, especialmente la falta de contestación de los querellados

.- La Confesión Ficta de la codemandada M.A.A..

.- La Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

.- Impugnó la fotocopia certificada del pretenso documento de propiedad presentado por el codemandado J.H.A. agregada a los folios 97-99.

.- A la Inspección Ocular que corre a los folios 117-119.

.- Impugnó los recibos expedidos por las empresas Cadela e Hidrosuroeste, por no haber sido ratificados.

.- Opuso a los codemandados documento privado de fecha 01 de abril de 1.942, suscrito por los ciudadanos C.H. y el antiguo propietario de las tierras ciudadano R.A.A.

En fecha 30 de octubre de 2003 (f.113) la representación de la parte querellante consignó escrito de alegatos.

Al folio 115 corre respuesta de Hidrosuroeste enviada a este Tribunal.

A los folios 116 al 141 corren resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por los querellados.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano J.H.A.R. en nombre propio y en nombre y representación de su comunera M.A.d.A., debidamente asistido por el abogado R.C.A., Inpreabogado 14.686, con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de alegatos. (f. 142 al 149)

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (f.151) el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez se Abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 156 al 163.

Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (f.163) el ciudadano R.A.H.C., otorgó Poder Apud Acta al abogado F.A.R.S., Inpreabogado número 2.796.

En fecha 17 de julio de 2007 (f-166-190), el querellante consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (f.191-192) el ciudadano R.A.H.C., otorgó Poder Apud Acta al abogado V.A.P., Inpreabogado número 81.918.

Por medio de diligencia de fecha 10 de abril de 2008 (f.194) el ciudadano R.A.H.C., otorgó Poder Apud Acta al abogado A.R.H.G., Inpreabogado número 90.858.

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUERELLADOS

  1. - A los folios 97 al 102 corre copia fotostática certificada de documento registrado en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el número 157, Tomo Adicional, Protocolo Primero, por el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, documento de propiedad a favor de L.E.A. sobre dos terrenos, con las siguientes características: 1- un terreno que mide ocho metros de frente, seis metros por el pie y de largo; y 2- sobre un lote de terreno que mide veintidós y medio metros de frente por veintitrés y medio de fondo, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de octubre de 2003, el querellante por intermedio de Apoderado impugnó éste documento por no haber sido expedido de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por no coincidir los linderos con el inmueble descrito en el libelo de demanda, y por ser inteligible, respecto a este aspecto, encuentra éste Tribunal que la copia inserta a los folios 97 al 102 llena los extremos de ley requeridos para su validez, razón por la cual, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano L.E.A. adquirió en plena propiedad los dos lotes de terreno que allí se especifican ubicados en el Barrio San Vicente.

  2. - Al folio 96 corre constancia de certificación de metraje expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual no fue impugnada por la contraparte, ni fue debidamente ratificada por medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le confiere pleno valor probatorio, no obstante de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor como indicio, desprendiéndose de la misma la dimensión exacta del terreno de su propiedad a que se refiere el documento de fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el número 157, Tomo Adicional, Protocolo Primero, por el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  3. - A los folios 125-126, 129-133, 136-138 corren actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada ciudadanos M.d.F.O.d.C., C.M.C.d.D., W.G.E. y J.A.F.C., titulares de las cédulas de identidad números V-13.688.838, V-4.112.616, V-9.345.062 y V-9.343.533 domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

    A las tres (3) primeras declaraciones se les confiere pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y la Sana Critica, en virtud que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a los codemandados desde hace varios años, que los codemandados siempre han vivido en el lugar, y que el terreno forma parte de la herencia dejada por L.E.A.

    Respecto a la declaración del ciudadano J.A.F.C., la misma no fue impugnada por la contraparte, sin embargo observa este Operador de Justicia que el mismo fue promovido a fin de ratificar la constancia de certificación de metraje expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sin embargo, de la declaración del mismo no se desprende que el sea el director del departamento de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Ayacucho, sino solo un asistente del mismo, alegando que el está autorizado para suscribir dicha certificación en nombre del Director, punto este que no probó, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio a dicha ratificación.

  4. - Al folio 115 corre respuesta de HIDROSUROESTE, la cual no fue impugnada, y cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que:

    La referida empresa presta sus servicios al inmueble ubicado en Ramal Carrera San Vicente N° 12-19 a nombre de L.A..

  5. - Al folio 103 corren original de recibo de CADELA y original de recibo de HIDROSUROESTE, los cuales fueron impugnados por la contraparte, en razón que no se solicitó la ratificación por medio de la prueba testimonial, no obstante observa éste Órgano Administrador de Justicia que si fue promovida la prueba de informe, y aún cuando solo se recibió respuesta emanada de HIDROSUROESTE, ello constituye un indicio de la veracidad de los mismos, aunado al hecho que la respuesta que corre al folio 115 no fue impugnada y coincidiendo la información con la contenida en los recibos ut supra indicados, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    Los mismos sirven para demostrar que:

    Las referidas empresas prestan sus servicios al inmueble ubicado en Ramal Carrera San Vicente N° 12-19 a nombre de L.A..

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE

  6. - Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.

  7. - A los folios 7 al 13 corre Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 1999, y a los folios 171 al 178 corre copia simple del mismo documento de donde se desprenden los datos de protocolización, siendo los mismos: anotado bajo el número 26, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 26 de agosto de 2005, respecto a éste documento la parte querellada lo impugnó por no haber sido protocolizada, en consecuencia, no es oponible a terceros, al respecto, éste Jurisdicente, en virtud que en el caso en comento no se encuentra en discusión la propiedad de ningún bien inmueble, sino que se encuentra controvertido es la posible perturbación a la posesión en perjuicio del aquí querellante ciudadano R.A.H.C., le confiere pleno valor a la precitada sentencia, la cual hace fe, que se declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.H.C. contra los ciudadanos J.D.A.S. y J.G.A.S. por Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno cultivado de pastos artificiales, ubicado en el Barrio San Vicente, entrando por la carrera “Federación”, vía La Colorada, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos que son o fueron de P.V.M., mide ciento ochenta metros (180mts) aproximadamente; POR EL COSTADO SUR: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de E.V.d.M., mide trescientos seis metros (306mts) aproximadamente; POR LA CABECERA O FRENTE: con el antiguo camino hacia “la Colorada” o carrera “Federación”, hoy avenida L.H.H. de la ciudad de San J.d.C., mide ciento noventa metros (190mts) aproximadamente, y POR EL NORTE: con propiedades que son o fueron de M.A.M., mide trescientos cuatro metros (304mts) aproximadamente, y la referida sentencia hace las veces de documento de Propiedad, en consecuencia, una vez firme podría ser Registrado. Deja constancia de que se procedió a la ejecución forzosa.

  8. - A los folios 14 al 16 corre justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria del Municipio Ayacucho, de fecha 26 de octubre 1999; a los folios 17 al 21 corre original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 1999; y a los folios 167 al 190 corre Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, en fecha 05 de julio de 2007, los dos (2) primeros fueron promovidos como base de la demanda; cuya valoración se difiere para el final de la motiva, por cuanto se considera que las mismas son pruebas principales en la presente acción.

  9. - Al folio 111 corre documento privado de fecha 01 de abril de 1.942, suscrito por los ciudadanos C.H. y el antiguo propietario de las tierras ciudadano R.A.A., el mismo fue impugnado por la contraparte, en virtud que es un documento privado no suscrito por ellos, al respecto, éste Jurisdicente, en virtud que en el caso en comento no se encuentra en discusión la propiedad de ningún bien inmueble, sino que se encuentra controvertido es la posible perturbación a la posesión en perjuicio del aquí querellante ciudadano R.A.H.C., le confiere pleno valor al precitado documento privado.

    Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir como punto previo la defensa de previa opuesta por el querellante:

    PUNTO PREVIO

    CONFESIÓN FICTA DE LA QUERELLADA M.A.D.A.

    El querellante, en escrito de fecha 22 de octubre de 2003, por intermedio de Apoderado opuso la Confesión Ficta de la codemandada M.A.d.A., alegando que no dio contestación a la demanda y además no promovió pruebas.

    Observa éste Operador de Justicia, que los codemandados fueron debidamente citados, y hecha tal actuación, debían contestar lo que consideraren conducente en relación a la querella que inició el presente proceso.

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda y alegar todo lo que los codemandados creyeran conveniente no lo hicieron, no obstante, en fecha 16 de octubre de 2003 (f.94-95) el codemandado ciudadano J.H.A.R., presentó escrito de Promoción de Pruebas en el que estando debidamente asistido por el abogado R.C.A., expuso: “…actuando en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos con el carácter de querellado en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación sin poder de mi comunera M.A.D.A., codemandada en el presente juicio,…”; de lo cual se desprende que en la primera oportunidad en que se hizo parte en el proceso alegó tal condición (el ser apoderado sin poder), asimismo se observa del texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, A este respecto señala Rengel-Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: tratado…, II, p.54), es unánime la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro M.T., al señalar que es ajustado a derecho la representación sin poder cuando: 1-. Se fundamenta en el artículo 168 ejusdem, 2-. La parte interesada no se hace parte personalmente o por medio de apoderado Judicial, y 3-. Y que la persona que se presenta tenga cualidad para ser Apoderado Judicial; en tal virtud este Tribunal, observa que el ciudadano J.H.A., se ha presentado debidamente asistido de abogado, por lo que reúne las cualidades exigidas por la Ley adjetiva, es decir, aún cuando no es abogado, se presenta en nombre de su comunera codemandada, debidamente asistido de abogado y además en su primera actuación en la presente causa hizo valer lo preceptuado en el artículo en comento, en virtud de lo establecido se tiene como Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.d.A. al ciudadano J.H.A.R., titular de la cédula de identidad número V-5.124.244. Por lo expuesto, le es forzoso a éste jurisdicente declarar que no existe Confesión Ficta de la Codemandada M.A.d.A., y así se decide.

    Ahora bien, decidida la confesión ficta alegada por el querellante, éste Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia, planteada en el presente proceso:

    El querellante, ciudadano R.A.H.C., alegó ser el propietario de un lote de terreno, ubicado en el Barrio San Vicente, entrando por la carrera Federación, vía la Colorada, en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual existe una construcción de paredes de ladrillo y techo de zinc, del cual ha sufrido una perturbación por parte de los ciudadanos M.A.d.A. y J.H.A., los cuales además han construido otras mejoras constantes de paredes, por lo que con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil interpuso Querella Interdictal de A.p.P..

    Por su parte los querellados alegaron en su escrito de promoción de pruebas, que son propietarios de las mejoras que ocupan.

    Ahora bien, la parte querellante fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

    Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

    ... (omissis)

    Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

    La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:

    a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.

    b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continúa, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

    d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

    e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana.

    (Subrayado de este Tribunal). (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. pág. 74).

    Estos elementos esenciales, constituyen una carga probatoria para el querellante, a fin de cómo ya se dijo proceda la Querella Interdictal.

    De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante a los fines de probar sus dichos, promovió como base de su demanda un Justificativo de Testigos evacuado extralitem ante la Notaria del Municipio Ayacucho, de fecha 26 de octubre 1999 (f. 14 al 16), así como Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 1999.

    El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:

    La jurisprudencia ha establecido: “Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también no es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481) Criterio que acoge quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente la doctrina ha manifestado:

    LA PRUEBA ANTICIPADA:

    La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

    (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

    En este sentido el Doctor R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

    1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

    El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.

    (subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. R.H.L.R.). Criterio éste que asume el Tribunal.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley. Siendo evidente que la parte querellante no cumplió con su carga de probar sus alegatos, que el tenía la carga de probar lo que la jurisprudencia y la doctrina patria, ha establecido como elementos que deben ser probados por la parte querellante para la procedencia de la querella interdictal, como lo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo; según la jurisprudencia. Y,

    1. La posesión ultranual, b) Que dicha posesión sea legítima, c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, d) Ser perturbado en la posesión, e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación; según la doctrina.

    De los autos que componen el presente expediente, no se evidencia que el querellante haya demostrado, que se encontraba en posesión del inmueble que mencionó en su libelo de demanda, limitándose a probar la existencia de su derecho de propiedad sobre un lote de terreno, del cual según la sentencia que le sirve como titulo de propiedad, no se desprende la existencia de mejoras algunas, sin embargo, al encontrarnos en un procedimiento especial, que exige la existencia de una posesión legítima y no la propiedad, el querellante no demostró su posesión, y así se establece.

    Al no demostrar siquiera la posesión, menos aún demostró el querellante ciudadano R.A.H.C. que la misma fuera superior a un año, ni demostró que los querellados ciudadanos M.A.d.A. y J.H.A. tuvieran una posesión menor de un año, ni demostró que ejerció la acción dentro del año siguiente a los supuestos actos de perturbación, por parte de los querellados; por lo que le es forzoso a quien aquí decide declarar que el querellante ciudadano R.A.H.C., no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la perturbación y los demás elementos esenciales para la procedencia de la acción ejercida en el presente proceso. Y así se decide.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, el querellante ciudadano R.A.H.C., dentro del lapso de promoción de pruebas llevado en el presente expediente y en este Juzgado, no promovió la ratificación del Justificativo de Testigos consignado como recaudo de la demanda, ni promovió Inspección Judicial a los fines de que quien aquí decide hubiese tenido a su alcance una visión correcta de los hechos y circunstancias de hecho ocurridos dentro del terreno referido en el escrito libelar, pretendiendo además, subsanar su descuido, consignando nueva Inspección Ocular practicada por otro Juez distinto a aquel frente al cual se ha llevado íntegramente el Iter Procesal, más aún sin la debida participación de los aquí querellados, mal pudiera éste jurisdicente darle valor a la precitada Inspección y siéndole forzoso determinar que el querellante no demostró sus respectivos alegatos. Y así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.H.C., titular de la cédula de identidad número V-322.769 contra los ciudadanos M.A.D.A. Y J.H.A., el segundo titular de la cédula de identidad número V-5.124.244, por INTERDICTO DE A.P.P..

SEGUNDO

SE REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 08 de enero de 2001, sobre una extensión de terreno ubicado en el Barrio San Vicente, San J.d.C., Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, concretamente por el lindero norte del referido terreno y parte del lindero del frente o cabecera, inmueble que en su totalidad tiene los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos que son o fueron de P.V.M., mide ciento ochenta metros (180mts) aproximadamente; POR EL COSTADO SUR: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de E.V.d.M., mide trescientos seis metros (306mts) aproximadamente; POR LA CABECERA O FRENTE: con el antiguo camino hacia “la Colorada” o carrera “Federación”, hoy avenida L.H.H. de la ciudad de San J.d.C., mide ciento noventa metros (190mts) aproximadamente, y POR EL NORTE: con propiedades que son o fueron de M.A.M., mide trescientos cuatro metros (304mts) aproximadamente; el cual una vez firme la presente decisión, por auto del Tribunal deberá levantarse.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Jocelynn Granados

La Secretaria

JMCZ/mzp

Exp. 14.897

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