Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: R.C.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.958.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.S., I.S. y R.F.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.007, 59.369 y 68.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0178).

-I-

Se inició el presente juicio por Daños y Perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 1996, por la ciudadana R.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano R.C.G.V.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 6 de febrero de 1996, ordenando así la citación de la parte demandada mediante compulsa.

En horas de despacho del día 5 de marzo de 1996, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 18 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles librados a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1996, se remitió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de ese mismo mes y año, la modificó la cuantía de las causas.

En fecha 27 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

El día 29 de julio de 1996, se le designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1996, la defensora Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 25 de noviembre de 1996, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual presentó escrito de alegatos y asimismo, solicitó se repusiera la causa al estado en que se llevara a cabo la contestación a la demanda.

El día 18 de diciembre de 1996, la apoderada judicial de la parte actora procedió a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 8 de enero de 1997.

En horas de despacho del día 10 de enero de 1997, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la nulidad, de todas las actuaciones realizadas en el expediente por la irrita Defensora Judicial, la cual conllevaría a reponer la causa al estado en que llevara a cabo nueva oportunidad para contestar la demanda. Por auto de fecha 21 de enero de 1997, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y asimismo, se fijó el 2do día de despacho siguiente al de su citación, a fin de evacuar la testimonial del ciudadano M.L.J..

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997, se repuso la causa al estado en que la defensora judicial se juramentara nuevamente, en virtud de que en la diligencia de juramentación de la misma no se apreciaba la firma del Juez, quedando de esta manera sin efecto todas las actuaciones realizadas por la suscrita ciudadana.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 12 de ese mismo mes y año.

El día 19 de febrero de 1997, se escucho dicha apelación en un solo efecto y asimismo, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

En fecha 17 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 19 de febrero de ese mismo año, así como se oyera la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte actora en ambos afectos, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 2 de abril del referido año.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1997, el Tribunal informo que la causa no estaba paralizada, en virtud de que la apelación fue oída en un solo efecto devolutivo.

El día 17 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y asimismo promovió pruebas.

En fecha 02 de Mayo de 2000, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado del acto de juramentación del defensor judicial.

En fecha 03 de Mayo de 2000, la Abogada R.C.C., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada.

En fecha 12 de Mayo de 2000, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 07 de Junio 2000, fue recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual le dio entrada y ordenó se anotara en los libros respectivos.

En fecha 22 de Septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. , a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular C.H.B., en la presente causa.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…

.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por Daños y Perjuicios, específicamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Mayo de 2000. Por otra parte, vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la ultima actuación de parte re realizó en fecha 22 de Septiembre de 2000, evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se declara firme la decisión de fecha 02 de Mayo de 2000.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0178).

CHB/EG/Anggi.

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