Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de mayo de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.712.988.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); constituida por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.381.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expediente Nº: AC22-R-2005-000319 (2852-T).-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Cuarenta y Cinco de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por el ciudadano R.E.R. contra la empresa Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 26 de abril de 2007.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de abril de 2007, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2005, el a-quo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el a-quo estaba obligado a notificar a las partes del avocamiento del Dr. J.G.R.; que la audiencia se realizó sin que constara en autos la notificación de su representado; que la audiencia no estaba publicada en la cartelera; que la notificación no estaba publicada en la cartelera ni consta en el expediente.

Por su parte la representación judicial de la demandada solicitó se ratifique la decisión del a-quo, pues considera que la misma está ajustada a derecho; que los tribunales no están obligados a publicar en cartelera las audiencias a realizarse, sino que es una carga de las partes revisar efectivamente las causas, por lo que rechaza tal argumento.

Así las cosas, corresponde a esta superioridad determinar si procede o no la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar a resolver el objeto de la presente apelación, pasa a verificar si los Tribunales Laborales tienen o no jurisdicción para conocer del presente asunto:

Actuando en conformidad con en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe aplicarse de manera supletoria en el nuevo procesal laboral, por no contrariar el espíritu y propósito de la legislación adjetiva laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar, que siendo la jurisdicción materia de estricto orden público, el Juez venezolano pierde la jurisdicción en dos supuestos:

a) Frente al Juez Extranjero y

b) Frente a la administración pública.

Pues bien, analizado el expediente, se observa que la presente causa trata de una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando el accionante, en su escrito de ampliación, que fue despedido injustificadamente por su patrono, mediante notificación publicada en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 02/04/2003; así mismo, mediante escrito de fecha 29/03/2005, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su mandante para el momento en que fue despedido se encontraba de vacaciones.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en un caso similar al de autos indicó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado (…), en virtud de la sentencia que dictara en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano (…), por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado que para el momento de producirse el despido se encontraba disfrutando de su período vacacional.

(…..)

Evidenciado lo anterior, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2288 y 1572 de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación a la cual resultan aplicable los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

(…omisis…)

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(…)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si el accionante estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y que tal situación debe asimilarse a una causal de suspensión de la relación laboral contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara. (…)”

En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la decisión indicada supra, que como se dijo prohíbe al patrono despedir a un trabajador que se encuentre inhabilitado para prestar servicios con motivo de encontrarse en las circunstancias que se describen en los precitados artículos (sin que antes se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem) normas estas de eminente Orden Publico y garantistas de los derechos irrenunciables e intangibles de los trabajadores, es por lo que se declara que al estar el accionante disfrutando de sus vacaciones para el momento en que se produjo el despido, tal situación debe asimilarse a una causal de suspensión de la relación laboral contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, en virtud, que conforme al mencionado artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Inspectores del Trabajo conocer el presente asunto, siendo ellos los que deberán analizar si en efecto dicha normativa se aplica al referido ciudadano, y en todo caso, si fuere necesario, resolver lo relativo al despido que le fuere realizado al trabajador, cuando se encontraba de vacaciones, resultando forzoso, indicar que el conocimiento de la presente causa no le está atribuido a la Administración de Justicia, siendo forzoso para este Juzgador declarar la FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales laborales, respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento sustanciación y decisión corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: FALTA DE JURISDICCION respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen un procedimiento legal especial para los trabajadores amparados por inamovilidad; en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Cuarenta y Cinco de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones correspondientes al presente juicio, seguido ante este Tribunal por el ciudadano el ciudadano R.E.R. contra la empresa Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º y 148º.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/clvg./ Exp. N°: AC22-R-2005-000163

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR