Decisión nº PJ0832013000865 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2011-001675

RESOLUCION: PJ0832013000865

Vistos

  1. De las Partes

    Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.

    Solicitantes: R.J.G.I.R. y Y.J.B..

    Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (10 y 05 años).

    Abogado: M.V.B.P.. I.P.S.A. Nro 143.660.

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: R.J.G.I.R. y Y.J.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.661.303 y V-17.325.711, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: M.V.B.P., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.660, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

    Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

    En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

    El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

SEGUNDA

En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano R.J.G.I.R., plenamente identificado en autos y debidamente representado por su Apoderada Judicial, M.V.B.P., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.660, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 13/03, en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge, ciudadana Y.J.B., a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge.

TERCERA

En fecha 29 de julio de 2013, se da por notificada la ciudadana Y.J.B., de la solicitud de conversión realizada, no presentando objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

CUARTA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

  1. Fundamento de la Decisión.

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil, el día 22 de agosto de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

    Que en su unión conyugal procrearon 02 hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Guaniamo. Callejón 05. Casa Nº 11. Caicara del Orinoco. Municipio General M.C.d.E.B..

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Una vez transcurrido el año del decreto de separación, los cónyuges no han manifestado, a este Tribunal, que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  2. Dispositiva del Presente Fallo.

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: R.J.G.I.R. y Y.J.B., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 03, de fecha 22 de agosto de 2001 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2001. Así se decide.

Tercero

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron a lo que corresponde a la P.P., Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos:

Primera

La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 349/Titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Segunda

La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 359/Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convivir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o la hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Tercera

En relación a la Obligación de Manutención, se establece, que padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) en forma mensual y consecutiva, Adicionalmente, a la mensualidad acordada, aportará la suma de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para útiles escolares en el mes de Agosto de cada año. Adicionalmente, a la mensualidad acordada, aportará la suma de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), de bono navideño, en el mes de Diciembre de cada año, dichas sumas serán depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora, en una entidad bancaria de la zona. En relación al área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 365/Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

“Artículo 366/Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.“

Artículo 374/Oportunidad de pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Cuarta

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, en su escrito libelar, establecieron el siguiente acuerdo: El padre, podrá visitar a sus hijos, los fines de semana, días feriados, asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con losl niños, dentro o fuera del país, todo ello cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 385, 386, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

Artículo 385/Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386/Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 392/Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro, expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Y.J.B., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: R.J.G.I.R., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueves días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

FGP/Elisa.-

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