Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 07-2703-T.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.357, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en representación de los niños y adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADO:

G.B.U.T. y C.A.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.651 y 44.265 respectivamente.

CO-DEMANDADO:

R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.679, domiciliado en el Municipio Guanare Estado Portuguesa.

CO-DEMANDADO:

Sociedad Mercantil “Inversiones y Transportes R&S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 29, Tomo I-A de enero de 1998; en la persona del Director Gerente R.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.438, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, en la persona de su representante legal ciudadano: Terek Kafruni Micare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.851, domiciliada en el avenida F.d.M., centro comercial El Parque, Torre Seguros Caracas Nivel C-4Urbanización Los Palos Grandes, de la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.S.d. la Coba e I.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.435 y 38.981, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio: G.B.U.T. y C.A.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.651 y 44.265 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.357, y de los niños: y adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y por el abogado: I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, en su condición de apoderado judicial de: Sociedad Mercantil “Inversiones y Transportes R&S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 29, Tomo I-A de enero de 1998; y de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A; contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró parcialmente con lugar la acción de daños materiales, emergentes y morales ocasionados en accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano: J.C.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: R.A.M.B. y de las empresas: Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones y Trasporte R&S C.A., que se tramita en el expediente signado con el N° 4.809-06 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 8 de marzo de 2.007, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2.007, oportunidad para presentar informes, las partes presentaron sus correspondientes escritos de informes, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas.

En fecha 03 de mayo de 2.007, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar observaciones de los informes de la contraria, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 03 de julio de 2007, venció el lapso para el pronunciamiento de la presente decisión y debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En la oportunidad legal no fue posible dictar sentencia, por lo que se pasa a decidir en esta fecha.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados: C.A.Q.S. y G.B.U.T., alegaron ante esta instancia vicios en la sentencia apelada, afirmando que el fallo en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa no hizo pronunciamiento expreso acerca de la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

Además de lo expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora en varias oportunidades invocó la confesión ficta de la parte demandada, y el Juez de la recurrida en modo alguno se pronunció al respecto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Ha dicho nuestro m.T., que cuando se deja de examinar alguna prueba, bien sea en todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia estaría viciada por omisión de análisis fáctico; y asimismo ha sostenido que cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez deberá dejar constancia motivada de ello.

De igual modo, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho. Que el sentenciador al no establecer los parámetros según los cuales el experto debe realizar el cálculo de los conceptos condenados, incurre en el vicio de falta de motivación. (Sala de Casación Social. Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006. Magistrado Ponente: Dr. A.V.C.. Caso: J. V. Díaz contra Editorial R .G. C.A. N° 0319. Exp. AA60-S-2005-001230)

De la sentencia apelada se observa que el Juez “A Quo” en la oportunidad de dictar sentencia, silenció algunos alegatos esgrimidos por la parte actora, vale decir, lo relativo a la indexación monetaria solicitada y acerca de la confesión ficta invocada también por la parte actora, incurriendo en el vicio de falta de motivos (inmotivación), que hacen nula la recurrida.

En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que por cuanto el Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la Ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

LIBELO DE DEMANDA

La parte demandada en su libelo de demanda expuso:

Que el día jueves 10 de febrero del año 2005, se dirigía en dirección Barinas San Cristóbal por la carretera nacional troncal 5, en compañía de sus tres hijos, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 15, 11 y 4 años de edad respectivamente, a la población “El Corozo”, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, que cuando se desplazaban por la mencionada carretera nacional alrededor de las siete de mañana fue impactada violentamente su camioneta en la parte trasera por otro vehículo, específicamente por una camioneta pick-up, Marca Ford, Color Blanco, placas, 86USAF, la cual presentaba en ambas puertas el emblema de la Empresa MRW, como suelen hacerlo las empresas para su identificación y promoción. De esta colisión resultaron seriamente lesionados sus tres hijos y él, así como los daños materiales ocasionados a su vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 014-PAD, Color Blanco; todo los cual consta y se evidencia de las propias actuaciones de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia del Estado Barinas. Los vehículos que participaron son los siguientes: El Vehículo Número 1: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACAS 014-PAD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA CCD14HV215587, SERIAL DEL MOTOR CHV215587, AÑO 1978, USO CARGA de propiedad del actor, asegurado por la Empresa Seguros Sofitasa con póliza de responsabilidad civil de vehículos número 2011457. El Vehículo Número 2: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150 PICK-UP, AUTO AÑO 2001, COLOR BLANCO, TIPO dic-UP, SERIAL DE MOTOR 1ª15007, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTEF172818A15007, propiedad de la Empresa “INVER. Y TRANSP. R & S C.A.” y conducido por el ciudadano R.A.M.B., y asegurada con la “EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, póliza de seguro de vehículo número 10-56-2202123. El actor expone las siguientes consideraciones: siendo evidente los responsables del accidente acudí en fecha 15 de marzo de dos mil cinco (15/03/2005), por ante la Oficina Municipal de Protección del Consumidor y el Usuario del Municipio y Estado Barinas a los fines de su comparecencia y exigirles la indemnización de los daños que me ocasionaron en dicho accidente. En la comparecencia del representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” sucursal Barinas del 21 de marzo de 2005, su representante manifiesta: “El denunciante no tiene p.c.S. Caracas por lo tanto no existe incumplimiento de contrato”, es decir, que la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” no tiene contrato de seguro con el reclamante J.C.P., y por consiguiente no estaba obligada a indemnizar. En consecuencia comparece el 29 de marzo de 2005 la representante de la franquicia “MENSAJEROS RADIO WORDWIDW, C.A.” (MRW) con sede en la ciudad de Barinas y se excepciona manifestando que “la franquicia no corresponde al hecho por lo tanto no se procederá a hacerse responsable”, argumentando que el vehículo que me colisionó no pertenece a la empresa “MENSAJEROS RADIO WORDWIDW, C.A.” (MRW) sucursal Barinas, sino a la empresa “INVER. Y TRANSP. R & S. C.A.” que a su vez le presta servicios de transporte a la franquicia de “MENSAJEROS RADIO WORDWIDW, C.A.” (MRW) del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, y que lo único que los vinculaba a la franquicia “MENSAJEROS RADIO WORDWIDW, C.A.” (MRW) era dicho emblema de (MRW) utilizado por los diferentes vehículos que les prestan servicio de transporte a la empresa “MENSAJEROS RADIO WORDWIDW, C.A.” (MRW) en todo el territorio nacional. Por último ciudadano Juez, acudo a la empresa “INVER. Y TRANSP. R& S. C.A.” en la persona de su representante R.J.D.J., en fecha 20 de abril de 2005, a los efectos de que me fuesen resarcidos los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/02/2005, y esta esgrimió que él mantiene un seguro de su vehículo con la Empresa Aseguradora “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.” quien es la que debe responder por los daños a terceros ocasionados por su vehículo, y solicita por el contrario que dichas actuaciones sean remitidas a la Superintendencia de Seguros todo lo cual se evidencia ciudadanos Juez, de las actuaciones administrativas ante la Oficina Municipal de Protección del Consumidor y el Usuario del Municipio y Estado Barinas.

Alegó que de las actuaciones de las autoridades de tránsito y de las propias declaraciones del causante de este accidente se puede evidenciar que el conductor del vehículo número 2, es el único responsable al colisionar el vehículo número 1 en la parte trasera de manera violenta cuando confiesa textualmente lo siguiente: “Venía circulando en la carretera nacional Barinas San Cristóbal luego de pasar el peaje la Caramuca en una recta larga coloque luz de cruce para adelantar una camioneta Pickup, cuando ya iba pasando esta giro hacia la izquierda sin colocar cruce ni tomar ninguna precaución trate de esquivarla pero no pude ya que cruzo (sic) justo cuando la estaba pasando. Sin mas”. Y que es por lo que se infiere: PRIMERO: En el supuesto negado de que el vehículo N° 1 girara intespectivamente en el momento que el vehículo N° 2 lo estaba pasando, quien hubiese resultado colisionado sería el vehículo N° 2, y lo hubiera chocado por un costado o parte lateral del vehículo N° 2 en el mejor de los casos y con la parte delantera del vehículo N° 1. SEGUNDO: Si lo estaba pasando justo en el momento del cruce ¿por qué razón? El vehículo N° 2 no colisiona al vehículo N° 1 por el costado o lateral, sino que por el contrario la colisión se efectúa en la parte trasera del vehículo N° 1. TERCERO: Que si fuese cierto que lo estaba pasando y en el momento justo el vehículo N° 1 cruza a la izquierda, hubiese provocado arrastre en el vehículo N° 1, lo cual no se evidencia en el croquis de las autoridades de tránsito. Afirma que dada la proximidad y las características con que el vehículo N° 2 enviste al vehículo N° 1 y las partes donde sufrieron los daños ambos vehículos, solo caben dos posibilidades: a) Que el vehículo N° 2 cuando pretendió pasar no lo pudo hacer por la inminencia con que se aproximaba un vehículo del canal en sentido contrario y para no provocar el choque de frente con dicho vehículo ni salirse de la carretera y evitar voltearse, el conductor del vehículo N° 2 optó por la alternativa más segura de amortiguar el impacto en el vehículo N° 1 en circulación; b) La otra posibilidad cierta es la falta de pericia diligencia y prudencia al aproximarse al vehículo N° 1 en circulación, colisionándolo con ligera maniobra de giro a la izquierda de parte del conductor del vehículo N° 2, resultando inevitable la colisión del vehículo N° 1, y así permanecería medianamente su trayectoria en la vía sin llegar a salirse de la carretera, porque de lo contrario si giraba a la derecha se saldría de la carretera con el agravante de voltearse. No obstante llega a voltearse por la colisión, la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., lo reconoce como perdida total y así se evidencia del acta de la experticia de tránsito.

Que queda absolutamente claro la contradicción del conductor R.A.M.B. y por vía de consecuencia la falta de precaución cuando se desplazaba en sentido Barinas-San Cristóbal de la Carretera Nacional Trocal Cinco, por no guardar la distancia reglamentaria mínima ni la velocidad que corresponde en franca violación de las normas de tránsito y de señales de prevención que prohíben adelantar vehículo y que se encuentran en el trayecto que transcurre del peaje “La Caramuca” al sitio del accidente que antecede a la Estación de Servicios “El Progreso”, ocasionando graves daños materiales en su vehículo y daños físicos a su persona y a sus hijos como consecuencia de las heridas sufridas en el accidente de tránsito y que al igual derivo (sic) en los daños materiales causados al vehículo de su propiedad consistentes en: Parachoques trasero, cajón de carga, Faros y luces traseras, vidrio trasero, compuerta trasera, guardafangos traseros, panel trasero y párales trasero de la cabina abollados y doblados, cuya reparación alcanza a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), dejando a salvo los daños ocultos según reseña el perito avaluador designado en el acta de avalúo corriente al folio diez (10) de las actuaciones de la Dirección General de Transporte y T.T.D.d.V.d.E.B. anteriormente señaladas.

Que además de los daños materiales causados a su vehículo se le causaron los siguientes daños:

  1. Gastos de remolque desde el lugar del accidente hasta el Estacionamiento y Grúas Mayoral S.R.L., estacionamiento y traslado del vehículo al taller mecánico por la cantidad de ciento sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 160.400,oo), conforme consta de la factura número 2475, de fecha 16-02-2005.

  2. Gastos por compras de repuestos al establecimiento comercial “Autogomas RH”, necesarios para la reparación del vehículo según factura N° 02862 serie C, emitida el 9 de abril de 2005, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.500,oo).

  3. Gastos por compras de repuestos al establecimiento comercial “Resortes Barinas, C.A.”, necesarios para la reparación del vehículo según factura N° 13156, emitida el 11 de abril de 2005, a nombre de J.P., por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).

  4. Gastos en compras de repuestos al establecimiento comercial “Electrónicas Rojas C.A.”, necesarios para la reparación del vehículo según factura N° 00385 emitida en fecha 12 de marzo de 2005 a nombre de J.P., con RIF: V-4258357, por la cantidad de veintiún mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.599,99).

  5. Reparación de los daños causados en el vehículo en el accidente, cuyo monto asciende a la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 8.462.000,oo), conforme consta en la factura N° 387 de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco (24/05/2005) emitida por la firma unipersonal “Taller Navas” que tuvo a su cargo los gastos de reparación. Se aprecia que existe una diferencia de tres millones seiscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 3.662.000,oo), entre el monto estimado por el perito evaluador de tránsito y el presupuesto definitivo de los trabajos que estuvieron a cargo del Taller Mecánico Navas.

  6. Gastos de alquiler de vehículo modalidad taxi durante el tiempo que permaneció en el taller el vehículo, desde la fecha del accidente (10-02-2005) hasta la fecha del 25/05/2005 en que concluyó la reparación de su vehículo necesarios para hacerle frente a sus ocupaciones profesionales. El monto de estos gastos totaliza la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), como se evidencia de las facturas números N° 001034 de fecha 01/03/05, por un valor de noventa y cinco mil bolívares; N° 001068 de fecha 08/04/05, por la cantidad de cien mil bolívares; N° 001036 de fecha 001036 de fecha 02/03/05, por la cantidad de quince mil bolívares; N° 001059 de fecha 28/03/05, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares, N° 001053 de fecha 23/03/05 por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares; N° 001037 de fecha 02/03/05, por la cantidad de 80.000 bolívares; N° 001048 de fecha 14/03/05, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares; N° 001042 de fecha 11/03/05, por la cantidad de cien mil bolívares; N° 001077 de fecha 15/04/05, por la cantidad de treinta mil bolívares; N° 001033 de fecha 24/02/05 por la cantidad de cincuenta mil bolívares; N° 001026 de fecha 17/02/05, por la cantidad de quince mil bolívares; N° 001024 de fecha 15/02/05, por la cantidad de sesenta mil bolívares; N° 001021 de fecha 11/02/05, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares; N° 001087 de fecha 29/04/05, por la cantidad de veinte mil bolívares; N° 001090 de fecha 02/05/05, por la cantidad de sesenta mil bolívares; N° 001074 de fecha 11/04/05, por la cantidad de sesenta mil bolívares; N° 001065 de fecha 04/04/05, por la cantidad de setenta mil bolívares; N° 001051 de fecha 18/03/05, por la cantidad de cuarenta mil bolívares; N° 001094 de fecha 04/05/05, por la cantidad de ciento quince mil bolívares; N° 001062 de fecha 01/04/05 por la cantidad de noventa mil bolívares; N° 001081 de fecha 22/04/05 por la cantidad de ochenta mil bolívares emitidas por el ciudadano E.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.260.321 conductor de taxi de la “Asociación Civil Taxi el Vaticano”.

Que además de esos daños materiales, le causó a él y su grupo familiar un daño moral que consiste en el dolor físico y moral experimentado a consecuencia del accidente en razón de que producto del choque les causó heridas abiertas en la cabeza. Que su estado y el de sus hijos provocaron el traslado a los centros asistenciales Hospital Materno Infantil y Hospital L.R.d.B., donde recibieron asistencia médica. Que el accidente no sólo les ocasionó un intenso dolor físico sino un traumatismo moral dada la gravedad de las heridas ocasionadas en la cabeza de sus tres hijos que inicialmente se pensó que eran de extrema gravedad, dadas su pérdida de sangre, y que al informe médico que reseña lo siguiente: traumatismo en cráneo con herida abierta en la región occipital posterior del cráneo para once (11) puntos de sutura en la persona del adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de 15 años y 5 meses de edad; traumatismo craneoencefálico leve con herida abierta en región occipital del cráneo para seis (6) puntos de sutura en la persona del n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de 11 años de edad y traumatismo craneal y herida en el cuero cabelludo en región occipital que ameritaron seis (6) puntos de sutura en la persona del n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de 4 años de edad.

Que por estas razones es por lo que demanda: 1.-) Al ciudadano R.A.M.B., conductor del vehículo N° 2, quien es trabajador de la empresa “INVER. Y TRANO. “R & S. C.A.”; 2.-) Asimismo solidariamente a la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE R Y S C.A.”, en la persona del Director Gerente R.J.D.J.. 3.-) Al garante “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, en la persona de representante legal ciudadano: Terek Kafruni Mlcare, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a pagar en forma solidaria y esta última hasta el límite de la suma asegurada.

Primero

La suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 8.462.000,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

Segundo

La suma de ciento sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 160.400,oo) por concepto de gastos de traslados del vehículo (grúa) y estacionamiento, desde el lugar del accidente al estacionamiento de la Inspectoría de Tránsito.

Tercero

La suma de ciento cuatro mil noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 104.099,99) por compra de una parte de los repuestos a las diferentes Empresas vendedoras de los mismos para la reparación del vehículo de mi propiedad.

Cuarto

La suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de alquiler de vehículo necesarios a los efectos de cumplir con determinadas actividades profesionales de asesorías a productores agropecuarios así como el desempeño de tareas en su propiedad de producción agropecuaria (Finca La Coromoto).

Quinto

La suma de cien millones bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daños morales ocasionados a raíz de dicho accidente, tanto a él, como a sus menores hijos.

Solicitó que se acuerde la indexación de la suma reclamada desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda, frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela durante ese período.

La parte demandante acompañó en su libelo de demanda diversos documentos los cuales serán analizados en el capítulo de medios probatorios.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda cabeza de autos fue admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 16 de enero de 2006. En esa misma oportunidad se libraron boletas de citación a los demandados.

En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado actor recibió del Tribunal de la causa los despachos de comisión a los fines de lograr la citación de los demandados.

En fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado: R.A.M.B.. (Ver folios 84 y 85).

En fecha 02 de marzo de 2006, el mismo funcionario del Tribunales antes señalado consignó boleta de citación debidamente firmada por la empresa: Inversiones y Transporte R & S, C.A., tal y como se evidencia en los folios 86 y 87 del presente expediente.

En fecha 01 de marzo de 2006, el alguacil del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal comisionado), consignó diligencia en la que manifestó que se dirigió a la Av. F.d.M., Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, con el propósito de citar a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A., en la persona de Terek Kafruni Micare, siendo imposible lograr la misma, devolviendo la boleta.

En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado actor G.U.T. diligenció ante el Tribunal de la causa solicitando la citación por correo certificado de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., acordando el Tribunal tal pedimento por auto de fecha 16 de marzo de 2006, tal y como se evidencia al folio 116 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado J.M.S.d. la Coba, diligenció en el presente expediente y consignó poder general otorgado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mandato otorgado para darse incluso por citado en los juicios que contra la señalada empresa se intentaran. (Ver folios 118 al 124)

En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., promueve pruebas en la presente causa.

De igual modo, el representante de la empresa Inversiones y Transporte R & S, debidamente asistido de abogado promueve pruebas en la presente causa, invocando en dicho escrito su falta de contestación a la demanda.

Se evidencia al folio 141, que el Tribunal “A Quo” dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas, reservándose su apreciación en la definitiva, y se abstuvo de citar al vigilante de tránsito.

En fecha 07 de junio de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente litigio, la que por razones de método se transcribe a continuación:

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles (07) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Exp. N° 4.809, prevista en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; intentado por el ciudadano: J.C.P., ejerciendo la patria potestad de los menores: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos: R.A.M.B. y las empresas: INVERSIONES Y TRANSPORTE R Y S, C.A; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A; Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, la Secretaria JENNIE W. SALVADOR P, y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente el abogado: G.B.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.C.P., ejerciendo la patria potestad de los menores: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), parte demandante en el presente juicio. Se hizo presente el abogado: J.M.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.387.271, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435, apoderado de la parte co-demandada EMPRESA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTI MUTUAL C.A. Igualmente se hizo presente el abogado: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, apoderado de la parte co-demandada: Empresa Inversiones y Transporte R y S C.A; Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, con el fin de dar cumplimiento en el Artículo 458 este Tribunal da previo a objeto de evitar dilaciones del proceso se le informa a las partes la debida compostura, y le concede el derecho de palabra al Abogado: GERARADO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, en su carácter de apoderado de la parte demandante quién expuso: Ciudadano Juez, colegas de la parte demandada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. e Inversiones R y S, y el colega I.M. gracias, efectivamente se produce un accidente de fecha 10-02-05, con participación del vehículo propiedad de Inversiones R Y S Compañía Anónima, asegurados por la Empresa Seguros Caracas, y el vehículo propiedad de mi cliente J.C.P., dicho accidente ocurre en la vía el Corozo luego de pasar el peaje de la Caramuca, la participación activa que tuvo el vehículo Nº 2 conducido por el trabajador chofer de la Empresa RYS fue absolutamente contundente al provocar la colisión del vehículo Nº 1 propiedad de mi representado, provocando dicho accidente tanto daños materiales en la parte trasera del vehículo Nº 2 puesto que lo impacto de frente, es decir, por la parte delantera de la camioneta propiedad de Inversiones R y S C.A; además se produjo las lesiones del n.P.E.P.B. y de los adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta representación ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado 12-01-2005, por ante este Tribunal el cual se encuentra signado con el Nº 4.809, en consecuencia ratificado y establecido como han quedado los hechos narrados en la demanda y admitidos por los codemandados por cuanto no fueron negados en la oportunidad legal; quiero además señalar que ratifico la disposición de representar las testimoniales de los testigos presénciales O.J.G. y E.C., además de la ratificación del contenido y firma de todas las documentales acompañadas con el libelo de la demanda que tuvieron a cargo el suministro de los repuestos y la reparación del vehículo del Taller Navas, por otra parte niego y rechazo en todo su contenido el escrito de promoción de pruebas presentados por las codemandada SEGUROS CARACAS e Inversiones RYS, en cuanto a la intención disfrazada de utilizar el recurso de promoción de prueba para intentar una contestación de demanda puesto que la sanción que impone el legislador al demandado con mas es probar algo que le favorezcan de conformidad como lo establece el Articulo 362, quiero además rechazar y negar en cada uno de sus puntos la pretensión de los codemandados al pretender imputar declaraciones con decreto de confesión a mi defendido puesto que siempre se señala en el propio escrito libelar en términos de supuesto negado, es decir, negando toda la declaración dada por el conductor R.A.M., de las actuaciones de transito, finalmente quiero señalar en cuanto a la promoción de pruebas de los limites de la controversia y la fijación de los hechos, niego absolutamente todos los hechos invocados por los codemandados además rechazo el alegato de la prescripción de la acción por cuanto se encuentra debidamente interrumpida la prescripción mediante registro de la demanda el cual consigno en este acto, en cuanto a la promoción de las pruebas que pretendo hacer solicitare experticia para determinar científicamente mediante formula matemática mundialmente aceptada el exceso de velocidad del vehículo Nº 2, además solicitare inspección judicial para determinar las señales de previsión de tránsito que se encuentran en el trayecto siguiente: entre el puesto de la Alcabala la Caramuca hasta la estación de servicio el Progreso para dejar constancia la velocidad legal de 70 kilómetros previstos por las autoridades de transito en la vía troncal 5 de Barinas a San Cristóbal, finalmente considera esta representación judicial que se produjo la inversión de la carga de la prueba en lo referente a las normas contenidas en el articulo 1.193 y 1.191, casos en que el legislador prevé dicha inversión de la carga de la prueba.- Es todo, no expuso más.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, apoderado de la parte co-demandada: Empresa Inversiones y Transporte R y S C.A; quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días colegas, primer caso esto no es una audiencia conciliatoria sin embargo esta explanado una exposición de pruebas caso igual lo determinaremos de la misma forma si es cierto que represento a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE R y S; suficientemente identificada, en autos también es cierto que el conductor de la misma unidad propiedad de mi representada era el ciudadano: R.A.M.B., tal y cual como esta imprentado en el escrito libelar en vista de que es trabajador de la Empresa me corresponde como representante de la misma hacer la defensa de dicho trabajador como de la misma Empresa, en base a eso ciudadano Juez propongo una vez más tal y cual como aparece en el escrito probatorio la prescripción de la acción, sin embargo aun mi colega a presentado su demanda Registral seria cuestión de que el Tribunal amerite para verificar si es cierta que ya ocurrido dicha prescripción, así mismo rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi representada o contra mis representados que seria, por no ser ciertas las aseveraciones hechas en el escrito libelar, igualmente rechazo niego y contradigo que haya que pagar la suma de (8.462.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano: J.P., identificado en autos como demandante así la suma de (160.400,oo), también la rechazo en nombre de mi representado y la contradigo, igualmente la suma de (104.099,99), la rechazo niego y contradigo, también la suma de (1.500.000,oo) por concepto de alquiler de vehículos que utilizo el propietario demandante, rechazo niego y contradigo, también la suma de (100.000.000,oo), como daños morales ocasionados a raíz de dicho accidente, primero por lo exagerado y segundo porque no corresponderían pagarlos a mis representados ya que el conductor de la unidad no es culpable de los hechos que preveen que imputan, muy importante impugno y desconozco todos y cada uno de los documentos privados que acompañan el escrito libelar tales y cuales serian facturas simples sin Rif, sin Nit, con sellos de las empresas etc., que no cumplen las condiciones legales que deben tener una factura de acuerdo a la nueva ley fiscal y las rechazo porque son privadas, documentos privados impugnando todas y cada unas, y no las nombro porque son como 50 o algo así, igualmente estoy de acuerdo con el ciudadano demandante a que se haga experticia, o se haga inspección donde hubo el accidente aunque para la fecha supongo que ya no queda ningún rastro, porque como se manifiesta en el escrito de pruebas estos vehículos nuevos tienen un sistema antibloqueos de frenos, llamados en ESTADOS UNIDOS ABS, el cual no permite que los vehículos a la hora de frenar intespectivamente produzcan rastros o marcas de frenos eso es lo que indica dichas siglas antibloqueo de las ruedas de los frenos exactamente para evitar de que el vehículo se deslice sin que hallan un buen agarre en caso de una frenada brusca, indico así mismo como prueba la declaración del ciudadano: J.P., quien dice que cambio de canal pero es de hacer notar que la misma ley establece que cuando uno va a cambiar de canal en cualquier tipo de carretera debe preveer a través de los medios que tiene el vehículo tal y cuales como son los espejos laterales, espejos retrovisores para verificar que no venga otro vehículo detrás o adelantando lo cual en ninguna parte de la demanda dice que el verifico si venia un carro atrás antes de proceder hacer el cambio de canal lo cual considero que hizo y solicito declare el Tribunal que así lo hizo el demandante ya que mi representado el chofer del vehículo de la empresa que yo represento y la declaración del mismo demandante dice línea recta donde esta permitido que el adelantamiento de vehículo y que si hubo el impacto fue por el cruce intespectivo del vehículo del demandante hacia la izquierda sin prever que venia adelantándolo el vehículo propiedad de la empresa que represento en este acto, así mismo ratifico para que se le de valor probatorio a las actuaciones de tránsito que están en el expediente y que de ser necesario así como lo dije auque el ciudadano Juez o el Tribunal señalo que no debería ser traído a los autos el vigilante por cuanto las actuaciones que aparecen allí en nombre de mi representado me parece que seria conveniente para que el solo aclarara al Tribunal como vio o que vio con los daños como quedaron los vehículos que aparecen en el mismo plano y el ratifique.- En este estado el ciudadano Juez interviene y le manifiesta al abogado I.M.P., apoderado de la parte co-demandada: Empresa Inversiones y Transporte R y S C.A; que siguiendo las disposiciones en cuanto a los informes de tránsito que ya han sido suficientemente vaciadas las lagunas que ocurriera a tal termino las indicaciones que da el funcionario para mi forma de ver tienen fe cierta y de hecho su instrumentalidad esta bajo una certeza, eso no significa que no puedan ser impugnadas por alguna de las partes que considere, mas no significa que por esta razón que el funcionario no pueda traer su ratificación por su puesto que este es un documento que hasta ahora se ha dicho que es publico y fehaciente que esta impuesto ha impugnación y que el contenido si esta sujeto a cierta valoración interna. Que por supuesto en lo que respeto será observada en caso de ser necesario.- En estado continua su exposición el abogado I.M.P., apoderado de la parte co-demandada: Empresa Inversiones y Transporte R y S C.A; dejo así concluida mi exposición en nombre de mi mandante y por lo tanto solicito que se declare sin lugar la pretensión que intenta hacer el demandante, contra mi representado. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano abogado J.M.S.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTI MUTUAL: que si su representada estaría interesada en solventar parte de esos daños. Seguidamente el abogado responde: Lo que pasa es que la obligación que nosotros tenemos contractualmente es una responsabilidad civil en relación a un solo pagos de los daños materiales, no ha daños morales, ni futuros, el Juez le pregunta al abogado exponente cual es el contrato básicamente incluyente de personas no contrae registrados terceros en ese sentido, nunca hubo propuesta alguna por parte del seguro para llegar a un arreglo. Contesto el abogado porque la parte reclamante en ningún momento hizo ningún reclamo a la empresa, yo tengo conocimiento nosotros tenemos un numero directo donde se solicita reclamos en lo cual no esta pautado no tenemos conocimiento. Pregunta el Juez al exponente: el Cliente del Doctor era por medio de la póliza. Contesto No era un tercero. Pregunta el Juez al apoderado actor. Dr. Porque su cliente recurre a las oficinas del Indecu en forma de utilizar los canales no regulares como en forma de presionar la situación. Contesto: No mi cliente acude en primer termino a la Defensoria del Pueblo que creo que era la conveniente por cuanto es la que estable la protección de los derecho pero la Defensoria del Pueblo le dice que valla al Indecu, el va al Indecu y plantea porque la opinión de gente allegada al Indecu y le dicen que puede tener también protección el tercero hasta la póliza, porque esa póliza tendría cobertura para terceros encuanto a los daños del vehículo por esta empresa privada, entonces hace el efectivo planteamiento a todos a MRW, a INVER. Y TRANP, y SEGUROS CARACAS, de todas esas, uno dijo que no tenia póliza de seguros por cuanto el no respondía, que el había contratado un seguro que en caso de que hubiese causado unos daños quien debería cancelar en dado caso era la empresa, SEGUROS CARACAS, dice que ellos no tienen contrato con INVER. Y TRANP.- Pregunta el Juez al accionante, cuando tu accionas a la empresa por la vía administrativa llamémoslos así, tu no haces la pretensión similar a la que tienes ahí. Contesto: No eso lo hizo solo fue mi cliente, yo entro cuando el me pide que lo acompañe porque tiene una citación en INVER. Y TRANP, seguidamente las partes intentan ponerse de acuerdo para un posible arreglo. Sin haberse logrado el mismo el ciudadano Juez oídas a las partes da por concluido la presente audiencia. y fija el tercer (3) día de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijada los límites de la controversia, y fijar el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas y se acuerda agregar al expediente los recaudos consignados

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DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que los co-demandados de autos no contestaron la demanda interpuesta; por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 Ejusdem, haciendo la salvedad que en este caso el demandado o demandados deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, en el plazo de cinco siguientes a la contestación omitida.

En la audiencia preliminar, quedaron como hechos no controvertidos, la ocurrencia del accidente de t.L. ocurrencia del accidente en fecha 12-02-2005, aproximadamente a las 7:00 a.m., en la carretera Barinas-San Cristóbal, carretera nacional, Troncal N° 5, vía el Corozo, luego de pasar el peaje de la Caramuca, entre los dos (2) vehículos identificados así: 1.) Clase: camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Placas: 014-PAD, color: blanco; conducido por el ciudadano: J.C.P.; y propiedad del mismo ciudadano; y 2.) Clase: Camioneta, Marca: Ford; Modelo F-150 PICK-up; Color: Blanco, propiedad de la empresa: “INVER. Y TRANSP R & S C.A.”, y conducido por el ciudadano: R.A.M.B., y asegurada por la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”.

Como hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción.

  2. Las cantidades de dinero señaladas por el demandante en su libelo de demanda, ya que según lo expuesto por la representación de la codemandada INVERSIONES Y TRANSPORTE R Y S C.A., dichos montos son exagerados y no corresponde pagarlos a su representada.

  3. La validez o no de las documentales presentadas con el libelo de demanda, ya que según lo expuesto por la representación de la codemandada INVERSIONES Y TRASNPORTE R Y S C.A., no cumplen las condiciones legales.

    En relación con la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS.

    En fecha 06 de octubre de 2006, el T ribunal de primera instancia, a petición de las partes involucradas en el presente litigio suspendió la causa por quince (15) días, contados a partir de la señalada fecha.

    En fecha 01 de noviembre de 2006, se celebró el acto de conciliación entre las partes, evidenciándose que no compareció a dicho acto los co-demandados ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se produjo conciliación alguna. (Ver folio 278).

    AUDIENCIA DE PRUEBAS.

    El día 13 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de pruebas, estuvieron presentes en la misma el abogado: Uzcátegui Tazzo G.B. y C.A.Q.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado: I.S.M.P. en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos.

    En dicho acto se presentaron como testigos y rindieron su declaración los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: O.J.G., R.A.N. y E.J.U.; de igual modo en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de enero de 2007, declaró el testigo: E.C., declaraciones estas que serán a.y.v.p. quien aquí juzga en el capitulo de la motiva de la presente sentencia.

    MOTIVA

    El presente juicio versa sobre demanda incoada por indemnización de daños materiales, daños emergentes y daños morales, interpuesta por el ciudadano: J.C.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: R.A.M.B. y las empresas: Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones y Trasporte R &S C.A., daños ocasionados en virtud de accidente de tránsito ocurrido el día 10 de febrero del año 2005, en la carretera nacional dirección Barinas San Cristóbal, Troncal 5.

    La parte actora alegó que como consecuencia del señalado accidente, se generaron daños materiales, y además de estos daños también daños morales a él y sus menores hijos.

    A los efectos de comprobar tales alegatos, este Tribunal pasa seguidamente a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DE LA PARTE ACTORA.

    La parte demandante promovió los las siguientes:

  4. Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría de T.T. N° 53, Comando de Vigilancia de T.d.B., levantados con motivo del accidente procesado en el Expediente N° 0049-100205, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Barinas, relacionado al accidente de transito del tipo de colisión entre vehículos lesionados, ocurrido en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal sector el Corozo Barinas el día 10-02-2005. (Marcado “A”, Folios 12 al 24)

    En relación a este medio probatorio, quien aquí decide se pronunciará más adelante en el presente fallo.

  5. Copia simple de póliza de responsabilidad civil de vehiculo número 2011457, del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Uso: Carga, Tipo: Pick Up, Color: Blanco, Modelo: C10, Año: 1978, Placa: 263-ACZ, nombre del asegurado: Piña J.C.. (Marcado “B”, folios 25 y 26).

  6. Copias de denuncia N° 216, de fecha 15/03/2005, interpuesta ante la Oficina Municipal para la Defensa y educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), por el ciudadano J.C.P. contra Seguros Caracas y MRW, quedando como N° de expediente 4611, denuncia efectuada por incumplimiento de contrato. (Marcado “C”, folios 27 al 39).

    En cuanto a las documentales antes señaladas se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado los hechos que contiene todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. Originales de facturas varias de gastos por compra de repuestos, así como de remolque, entre otras, emitidas por: Estacionamiento y Grúas “Mayoral, S.R.L.; Autogomas RH; Resortes Barinas, C.A.; y Electrotécnicas ROJAS, C.A.; Taller “NAVAS”.. (Marcados “D, E, F, folios 40 al 43).

    En relación a las documentales antes descritas, se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las mismas hayan sido ratificadas en el presente procedimiento tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello los mismos se desechan.

  8. Copia de titulo de Ingeniero Agrónomo al ciudadano: J.C.P., otorgado por la Universidad Federal de S.M., Ministerio de Educación y Cultura de la República de Brasil, en fecha 23 de mayo de 1982. (Marcado I-1, folio 53).

    Se observa, que del documento antes señalado no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en virtud de ello el mismo se desecha.

  9. Copia de C.d.T., expedido por la Fundación Colegio Experimental de Agricultura del M.U.S.B. (FUNDACEA), donde hace constar que la empresa “Servicios Agropecuarios S.M.R.G.D.S., representada por el Ingeniero J.C.P., brindó sus servicios a esa Fundación. (Marcada I-1, folio 54).

    En relación al documento antes descrito, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental anterior, en el sentido que del mismo no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos aquí controvertidos, en ese sentido tal documento se desecha.

  10. Originales de Informes Médicos, expedidos por la Dra. Seham Yammoul Chead, Directora Hospital Materno Infantil, a los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 15, 11 y 4 años respectivamente, por presentar Traumatismo Craneal y herida en región occipital; así como récipes e indicaciones expedidas por la Emergencias del Hospital General Dr. L.R., el Dr. Á.P.M., Médico Cirujano y por la Dirección de S.d.E.B., la Dra. I.M., Neurólogo. (Marcado “J”, folios 55 al 59).

    Los documentos antes señalados son documentos públicos administrativos, que se encuentran investidos de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos constan, los mismos se encuentran debidamente sellados y firmados por funcionario competente, en atención a ello se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que los actores de autos sufrieron heridas y traumatismos originados por accidente de tránsito.

  11. Promovió veintidós (22) recibos expedidos por Asociación Civil de Taxis “El Vaticano”, signados con los números: 001034, 001068, 001036, 001059, 001053, 001037, 001048, 001042, 001077, 001033, 001031, 001026, 001024, 001021, 001087, 001090, 001074, 001065, 001051, 001094, 001062 y 001081, por distintas cantidades y fechas diferentes, todos emitidos por concepto de alquiler de taxi, a nombre de : J.C.P., insertos en los folios del 45 al 52 del presente expediente.

    En cuanto a los recibos antes descritos, se observa que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, evidenciándose que en la presente causa en el acto oral de pruebas se presentó el ciudadano: E.J.U.G., titular de la cédula de identidad N° 9.267.321, taxista de la Línea El Vaticano, quien juramentado legalmente después de ser interrogado reconoció y ratificó los recibos expedidos por él cursantes del folio 45 al 52, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado las cantidades de dinero que por concepto de alquiler de taxi canceló el ciudadano: J.C.P..

  12. Promovió recibo expedido por Taller Navas de R.N., Rif. 111880634-4 y Nit 0038670565, signada con el N° 387, de fecha 25-05-2005, por la cantidad de: ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 8.462.000,oo), debidamente firmada y sellada.

    En cuanto a la documental antes descrita, se observa que la misma fue ratificada en la audiencia oral de pruebas por el representante de dicha empresa; vale decir, el ciudadano: Raíl Navas, titular de la cédula de identidad N° 11.188.063, en tal sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar que el testigo que ratificó el documento fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada en modo alguno este último logró desvirtuar la veracidad y el contenido de la misma; por lo que atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de reparación del vehículo, tomando en consideración que transcurrió cierta cantidad de tiempo entre la ocurrencia del accidente y el arreglo del vehículo de la parte actora, quien aquí juzga considera que ha quedado demostrado a través de la factura el valor o quantum de las reparaciones realizadas al vehículo de la parte actora.

  13. Promovió Inspección Judicial: “En horas de despacho del día de hoy 26 de julio de 2006, se trasladó el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas siendo las 10 am, al sector el Corozo, Jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, concretamente en la carretera nacional troncal 5, en dirección Barinas San Cristóbal, para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en fecha 21 de junio del corriente año. Se deja constancia que siendo las 10:50 a.m. se constituye el Tribunal en el sector arriba indicado. Igualmente el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, abogado I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.981, apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., tal y como se evidencia en autos. Igualmente se deja constancia que el promoverte de la presente inspección no se encuentra presente. Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomar la palabra quien expuso: Por cuanto que el funcionario que fue solicitado mediante oficio N° 520-06 de fecha veintiséis de julio del presente año, a los fines de que asesorara al tribunal en la practica de la presente Inspección no fue designado, en razón de lo cual no se pudo realizar la Inspección Judicial pautada para el día de hoy en el expediente signado con el N° 4809 y no habiendo otro particular al cual dejar constancia este Tribunal regresa a su sede natural…”.

    Como puede observarse, la inspección promovida no fue evacuada por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

  14. Promovió Prueba de experticia del vehículo N° 2, propiedad de la empresa Inver. Y Transp. R & S C.A.

    Se observa al folio 263 del presente expediente, que los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia renunciaron a dicha prueba, por lo que al no ser evacuada no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

  15. Prueba de informes: Solicitó al tribunal requiera de las autoridades de Tránsito del estado Barinas sobre los hechos acaecidos en el accidente de tránsito; el Tribunal A Quo, en fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 451-06, al Com. Jefe (TT) H.M.G., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., a los fines de solicitar remitir informe sobre los hechos acaecidos en el accidente de tránsito de fecha 10-02-05, cuyo levantamiento fue practicado por dichas autoridades, como se desprende del expediente N° 0049-100205. Se evidencia a los folios 199 al 230, oficio N° 0186 de fecha 28 de junio de 2006, de la Oficina Procesadora de Accidente del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, donde remite copia certificada del expediente N° 0049 de fecha 10/02/05.

    Las copias certificadas remitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., se corresponden con las actuaciones administrativas de T.T., que serán valoradas más adelante.

    Prueba de testigos:

    En la Audiencia oral de pruebas celebrada en el presente juicio, la parte actora evacuó los testigos siguientes:

    “…En este estado pasa hacer su declaración el primer testigo promovido por la parte demandante, quien juramentado legalmente se identifico como O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.960.365, empleado público, trabajador del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria domiciliado en el Sector palmitos Corrales, Seguidamente el Abogado C.A.Q.S., procede a preguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERO

Sr. Oscar usted tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la carretera troncal 5, CONTESTO: S., SEGUNDA: Donde fue ese accidente donde específicamente lo observó. CONTESTO: ese accidente lo observe en la vía Barinas San Cristóbal en la vía el corozo, TERCERA: Que día fue ese accidente y a que hora. CONTESTO: ese fue un día jueves, recuerdo que fue jueves porque el día anterior fue miércoles de ceniza en el cual asistí a una misa y fue como a golpe de 7:00 a.m. CUARTA: Que se encontraba usted haciendo a esa hora por ese sector allí. CONTESTO: Yo iba por la vía Barinas San Cristóbal, iba para mi casa, vivo más delante de donde ocurrió el accidente. QUINTA: Usted observó el vehículo involucrado o las personas involucradas que objetos o que bienes se encontraban involucrados en ese accidente que usted observo. CONTESTO: Si yo observe por cuanto en lo que yo iba allá en la vía que conducía, una camioneta me paso a gran velocidad lo cual dije si esta apurado pase y a poco allí a fracción de segundos seria vi cuando un carro salio despedido de la vía hacia la mano izquierda quedo botada por allá y el otros inmediatamente en la carretera también y me presine y dije bueno ayer me presine y hoy también de lo que me pudo haber pasado a mi SEXTA: Que hizo allí en ese momento usted al observar el accidente. CONTESTO: Bueno al observar el accidente allí como es muy normal me estacione termine de llegar al sitio y lo primero que observo allí de la camioneta que esta fuera de la carretera la algarabía de los niños que se encontraban allí y de la persona que también estaba conduciendo ese vehículo a ver que podía hacer en ese momento. SEPTIMA: Usted recuerda los daños sufridos por los vehículos, me puede describir los vehículos como eran las características el color lo que usted pueda determinar CONTESTO: Bueno si recuerdo que la camioneta que salio de la carretera quedo destrozada totalmente por la parte trasera e igualmente el otro vehículo de color blanco también una camioneta Pikout también destruida por la parte frontal. OCTAVA: Usted observo alguna publicidad en alguno de esos vehículos, si pertenecían a alguna empresa ó en fin cualquier cosa que lo distinguía. CONTESTO: Bueno el vehículo que salio fuera de la carretera no tenía ninguna asignación de nada el otro vehículo que estaba en la carretera si tenía una asignación de MWR. NOVENA: Sr. Oscar usted si presencio el accidente, CONTESTO: Si. DECIMA: Usted vio por allí algún rastro en el pavimento recientemente que hubiese quedado allí. CONTESTO: Bueno si yo observe allí primeramente algunos residuos de los vehículos allí, como micas, partículas de micas polvo y rastros de frenos tanto de frenos continuos, si rastros de frenos. DECIMA PRIMERA: que longitud tenía más o menos ese rastro de frenos. CONTESTO: Bueno yo vi. allí el rastro del vehículo rastro largo del vehículo y otros rastros allí de forma circular en la carretera. DECIMA SEGUNDA: Usted cuanto tiempo permaneció allí en ese accidente en el sitio de los hechos del accidente. CONTESTO: Allí permanecí aproximadamente como 60 minutos, es todo. Seguidamente el abogado I.M., procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA R, Donde estaba usted cuando ocurrió el accidente. CONTESTO: yo iba en la vía cuando una camioneta pasa a gran velocidad, y la otra queda en la vía, como a que velocidad venia usted cuando llega el vehículo e impacta al otro. la parte demandante objeta la repregunta, al sr. lo adelantaron por el canal izquierdo, cierto, SEGUNDA R, como usted pudo ver que a cierta distancia o corta iba el otro por el mismo canal, el sr. Impacto al otro en el canal izquierdo CONTESTO: El carro que impacta aquí en el canal derecho, este carro impacta en el canal derecho. TERCERA R: Donde quedo la camioneta blanca que tenía las escrituras MRW en el emblema. CONTESTO: La del emblema quedo en la mitad de la carretera, con la parte izquierda en el canal izquierdo. CUARTA R: Es decir el sr. que lo adelanto a usted por el canal izquierdo el se volvió a meter por el canal derecho, para impactar con el otro carro, si. QUINTA R: Usted dice que vio una raya. CONTESTO: SEPTIMA R: Sabe usted si tiene un sistema ABS antibloqueo de freno. CONTESTO: No no se, de todas formas le indico al Tribunal es todo, Seguidamente el Juez procede a hacerle dos preguntas, PRIMERA P: Quien le pidió que viniera a declarar CONTESTO: El Sr. Piña, es todo. Cesaron las preguntas.

A la declaración anterior se le otorga valor probatorio, en virtud de que el testigo no incurrió en contradicciones, manifestó tener conocimiento en cuanto al lugar y fecha del accidente, así como de los vehículos involucrados en el mismo, de igual modo su declaración coincide con el croquis levantado por la autoridad de T.T. en cuanto a la posición en que quedaron los vehículos colisionados, valoración que se le concede de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo testigo promovido por la parte actora, ciudadano: R.A.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.063, el Abogado G.U.T., procede interrogarlo de la manera siguiente. PRIMERA: Sr. Navas a que se dedica usted. CONTESTO: A reparación de vehículos de choque y pintura en general SEGUNDA: Sr. Navas reconoce usted en su contenido y firma la factura que se le ofrece aquí a la vista Nº 387 de fecha 25-05-2.005, la reconoce. CONTESTO: Claro aquí tengo una copia, fue emitida por usted, si, aquí tengo una copia aquí esta mi número de cédula y todo. TERCERA PREGUNTA: Reconoce también el monto que esta al pie de la factura: CONTESTO: C.O.M.C.S. y Dos, más la mano de obra e.S. millones con todo y repuestos e.O. millones cuatrocientos sesenta y dos, metiendo la mano de obra que e.s. millones. Es todo cesaron las preguntas.

Se observa que el testigo anteriormente señalado, fue presentado por la parte actora a los fines de reconocer el contenido y firma de de factura que consta agregada en el folio 44 del presente año, signada con el N° 387, en la que aparece registrado su Rif: V-11188063 y Nit: 0038670565, expedida por Taller Navas propiedad de R.N., por la cantidad de: ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 8.462.000,oo), factura de fecha 25 de mayo de 2005, la que aparece firmada y sellada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado el contenido y firma del documento señalado.

Tercer testigo promovido por la parte actora, quien juramentado legalmente se identificó como E.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.267.321, de ocupación taxista, línea el vaticano, ubicada en J.P.I., domiciliado en J.P.I., en la manzana N Nº 12. Seguidamente el Abogado C.A.Q.S., pasa a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: A que se decida usted. CONTESTO: Taxista. SEGUNDA: Vehículo propio, me puede dar las características de su vehículo. CONTESTO: Si, para ese momento cargaba un Kia Rió, TERCERA: A que línea pertenece el taxi. CONTESTO: Asociación Civil El Vaticano. CUARTA: Usted trabaja a persona determinadas por contrato. CONTESTO: Como me busquen. QUINTA: El Sr. J.C.P., requirió de usted algunos servicios en alguna oportunidad. CONTESTO: Varios. SEXTA: Que servicios le presto usted. CONTESTO: Cargarlo cuando el me llamaba para el fundo, completo a veces mediodía que se yo. SEPTIMA: Usted le genero algún recibo por eso. CONTESTO: Varios recibos, cada vez que el tomaba mis servicios yo le daba recibo. OCTAVA: Aquí hay una serie de instrumentos recibos el cual es el objeto por el cual usted ha sido llamado en este juicio, aquí hay tres y tres más diferentes montos, yo quiero que usted aquí ante el Juez y el abogado representante de la parte demandada me informe si usted reconoce estos recibos expedidos por usted en su contenido y si esta es su firma. CONTESTO: Si mi firma puño y letra, ciudadano Juez solicito que el Tribunal deje constancia que los recibos que aparecen en los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 han sido ratificados por el ciudadano testigo aquí presente. Seguidamente el Tribunal deja constancia de lo solicitado. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada Abogado I.M., pasa a repreguntar al testigo promovido por la parte demandante ciudadano: E.U., de la siguiente manera: PRIMERA R: Sr. Uzcategui estos recibos se obtienen por servicios prestados por usted para el Sr. Piña. CONTESTO: Exacto claro, esos eran por un día de trabajo completo, a veces eran por medio día a veces por una hora, a veces me llamaba y me decía mira ven a buscarme aquí en el corozo, el abogado manifiesta lo que me llama la atención poderosamente y es lo que quiero plantearle a usted y al ciudadano Juez, es que la mayoría de los recibos la mayoría no todos son de 95, 100, 75, 130, 100, 160, es decir que le trabajaba todo el día. CONTESTO: Todo el día a veces parte de la noche, a veces un rato, ahí están los recibos es todo. Seguidamente el Juez procede a hacer dos preguntas, PRIMERA P: Quien le pidió que viniera a declarar, CONTESTO: El Sr. Piña.

Se observa que el testigo antes indicado compareció a la audiencia oral a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos que se encuentra agregados en los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, los cuales se corresponden con los recibos de la Asociación Civil de Taxis El Vaticano, emitidos en fechas diferentes y por cantidades diversas, a dicha declaración se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el contenido y firma de los señalados recibos.

E.C.: PRIMERA PREGUNTA: Sr. Elio tiene usted conocimiento de un accidente de transito ocurrido en el 2.005, en la Carretera Nacional Barinas San C.C.: Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: Puede usted narrarle a este Tribunal como ocurrió dicho accidente, CONTESTO: Bueno en ese momento me encontraba revisando las líneas de la finca que queda a orilla de la carretera como a 8 o 15 metros, cuando venía una camioneta Chevrolet blanca como a 60 y en ese momento venía la camioneta de MWR como a 140 160 y la impacto por la parte de atrás y la saco de la vía. TERCERA: Observo usted en dicho accidente muertos heridos y cuantas personas estaban involucradas que andaban en cada vehículo. CONTESTO: Bueno en la camioneta Chevrolet blanca andaban 3 niños y el chofer y en la camioneta MWR andaba el chofer no hubieron muertos los corajitos si estaban lesionados y en ese momento pues yo acudí vi el accidente y acudí a ayudar al Sr., y a los carajitos el señor estaba como loco y yo le dije que se tranquilizara y le ayude a recoger los niños y en ese momento llego otro señor ahí de un corsa y le dije que yo no podía ayudarle más y le ayude a recoger unas cosas que traía ahí para que no se les perdiera y yo se las ayude a guardar en la finca. CUARTA: puede usted señalar a este Tribunal donde sufrieron los daños cada uno de los vehículos CONTESTO: Bueno la camioneta Chevrolet blanca en la parte trasera y la camioneta WWR en la parte delantera. QUINTA: Que posición puede usted decirle a este Tribunal la posición quedaron dichos vehículos CONTESTO, bueno la camioneta blanca quedo fuera de la vía volteada como si fuera para Barinas otra vez y la camioneta MRW quedo a mitad de la carretera al canal contrario. SEXTA: Sr. E.C., pudo usted observar algún tipo de frenado, rastro de frenos en el lugar que ocurrió el choque. CONTESTO: Si aproximadamente como 20 22 metros rastros de frenos. Es todo cesaron las preguntas de parte del abogado: UZCATEGUI TAZZO G.B.S. se le concede el derecho de palabra al Abogado I.M., quien procede a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA R: Sr. E.U., usted dice o le dijo al tribunal que usted vio al accidente. CONTESTO: Si señor. SEGUNDA: TERCERA: Usted que hacia en ese momento en ese sector. CONTESTO: Me encontraba en revisando la línea de la finca en ese momento para retirar un ganado de ahí cuando ocurrió el accidente vi el accidente. CUARTA: Usted vio la camioneta Chevrolet que dice que iba adelante cruzar hacia el botadero de basura. CONTESTO; No en ningún momento. SEXTA: Así como usted dice que vio el accidente usted podría indicarle al Tribunal en cual canal fue el accidente. CONTESTO: de aquí para aya el canal derecho vía San Cristóbal. SEPTIMA: Usted vio si la camioneta de la Empresa MRW, en ese momento como usted dice que miro el accidente, iba adelantando otro vehículo anteriormente al choque. CONTESTO: Si en ese momento venía un vehículo de allá para acá y no le dio chance y el señor se guardo debajo de la camioneta blanca la Chevrolet, este es el canal derecho este es el canal derecho de la camioneta Chevrolet blanca iba de aquí para allá la MRW también iba aquí, en ese momento esta camioneta va a adelantar ahí, pero en ese momento venia un vehículo de allá para acá y no le dio chance y el hombre se guardo se guardo debajo de la camioneta Chevrolet. OCTAVA: Insisto en preguntar si la camioneta MRW antes de adelantar la camioneta con la que el choco había en ese instante anterior adelantado otro vehículo que venía atrás de la camioneta. CONTESTO: Si en ese momento venía un corsita atrás de la camioneta b.C. lo adelanto la otra y fue adelantarlo otra vez ahí fue cuando no pudo, cuando NOVENA: Donde fue el sitio del impacto. CONTESTO: El corozo en el canal Izquierdo o en el canal derecho el impacto fue en el canal derecho. DECIMA: Usted vio rastros de frenada CONTESTO: Si aproximadamente 20 a 22 metros. DECIMA PRIMERA: podría indicarnos que vehículo dejo ese rastro de frenado. CONTESTO: La camioneta MRW, DECIMA SEGUNDA: Porque esta seguro que la frenada fue de la camioneta MRW. CONTESTO: Porque yo me encontraba en ese momento ahí y vi y le puedo asegurar ¿si quiere traer al vigilante de tránsito? DECIMA TERCERA: Usted sabe que los vehículos nuevos tienen un sistema de freno y no permiten que dejen rastro de frenados. En este estado el Juez releva al testigo de contestar la pregunta. DECIMA CUARTA: Donde quedaron los vehículos específicamente podría explicarlo en la planito. CONTESTO: Como no, la camioneta Chevrolet blanca quedo fuera de la vía hacia fuera con la trompa para Barinas, y la camioneta MRW quedo en este canal en medio de este canal izquierdo. DECIMA QUINTA: podría indicarme el testigo si sabe la fecha que fue el accidente. CONTESTO: Bueno se que fue en el 2005, como la segunda semana de febrero por ahí no recuerdo la fecha bien pero se que esta por ahí. DECIMA SEXTA: No sabe la fecha exacta. No. DECIMA NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que al lado izquierdo de la carretera hay un botadero de basura. CONTESTO: No.

La declaración anterior se desecha, en virtud de que el testigo señaló que existía un rastro de frenado de aproximadamente 20 a 22 metros, hecho este que no aparece demostrado en las actuaciones de T.T. que constan agregadas en el presente expediente, lo que hace presumir a quien aquí sentencia que el testigo no presenció los hechos o no dijo la verdad, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EMPRESA INVERSIONES Y TRANSPORTE R Y S, C.A.

El abogado I.M., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada: Empresa Inversiones y Transporte R y S, C.A., mediante diligencia que riela al folio 183, presentó las siguientes pruebas:

  1. Solicitó experticia medico legal al ciudadano J.C.P., así como a sus hijos, (Folios 240 al 245): “INFORME PSIQUIATRICO. DATOS DEL PACIENTE: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), C.I. 19.071.498, Edad: 16 años... (omissis)... CONCLUSIÓN: Joven adolescente que presenta síntomas leves a moderados de ansiedad postraumática lo que de mayor a menor grado ha trastornado a su actividad social y familiar”. “INFORME PSIQUIATRICO. DATOS DEL PACIENTE: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). C.I. 24.807.189. Edad: 12 años. …(omissis)… CONCLUSION: Joven adolescente que presenta síntomas moderados de ansiedad postraumática y conducta fóbica, lo que en mayor grado ha trastornado su actividad social y familiar.” “INFORME PSIQUIATRICO. DATOS DEL PACIENTE: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Edad: 05 años. …(omissis)… CONCLUSION: Niño que presenta síntomas fóbico y de terror nocturno cuya máxima intensidad la presentó hasta los 8 meses posterior al accidente. En la actualidad lo sigue presentando en menor intensidad y frecuencia”.

    En relación a la experticia promovida, debe señalar quien aquí juzga que el daño moral no es objeto de prueba, lo que debe demostrarse en todo caso es el hecho generador del daño, y determinar si debido a tal evento se pudieron generar daños morales o no, en este mismo sentido se hará pronunciamiento más adelante en el cuerpo del presente fallo.

  2. Desconoció, tachó e impugnó los documentos acompañados con el escrito libelar, e impugnó la experticia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En cuanto al desconocimiento, tacha e impugnación efectuada por el apoderado judicial de la co-demandada: Seguros Caracas de Liberty Mutual, tal actuación debe ser desestimada por quien aquí sentencia, en virtud de que la señalada co-demandada no contestó la demanda en su oportunidad legal, momento estelar para desconocer, tachar o impugnar cualquier documento presentado por la parte actora junto con su libelo; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en los juicios orales.

  3. Promovió experticia al lugar de los hechos para verificar las condiciones de la vía, y cualquier otra novedad importante para aclarar el hecho controvertido.

    Tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo las partes involucradas en el presente litigio renunciaron a esta prueba, por lo que al no ser evacuada no existen elementos probatorios algunos que valorar.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Preliminarmente, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En cuanto a la prescripción el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    El artículo del Código Civil en cuanto a la prescripción señala:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    El artículo 1969 eiusdem establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Ahora bien, en primer término debe resaltarse, que los co-demandados no dieron contestación oportuna a la demanda, por lo que tal defensa no puede oponerse en otro momento que no sea éste (vale decir, al contestar la demanda), y se observa de las actas procesales que el alegato de la prescripción de la acción fue invocada tanto por Seguros Caracas de Liberty Mutual e Inversiones y Transporte R & S, en el lapso de promoción de pruebas, tal y como se evidencia en los folios 133 y 134 del presente expediente; de lo que se colige que tal defensa debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante la declaración anterior, se observa en los folios del 154 al folio 175 copia certificada de libelo de demanda incoada por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del auto de admisión de la misma y de las compulsas debidamente registradas ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 0cho (08) de febrero del año 2006, bajo el N° 31 folios 167 al 177 del Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, lo que evidencia la interrupción oportuna de la prescripción en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

    Ya hemos señalado en el presente fallo, que la acción interpuesta es la Indemnización de daños materiales, daños emergentes y daños morales, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.

    Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente imputada por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; corresponderá determinar entonces sí efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

    El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

    En este sentido, concierne a quien aquí sentencia examinar todo lo relacionado con los daños invocados por la parte actora.

    En el presente expediente, cursan las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentran insertas a los autos del folio 12 al folio 26; en dichas actuaciones se describe la colisión entre los vehículos: Camioneta Chevrolet Pick-Up, placas 614-PAD, color: blanco, propiedad del ciudadano: J.C.P. (parte actora en el presente juicio), y el vehículo Camioneta, Ford, modelo F150, tipo Pick Up, color: blanco y azul, placas: 864-SAF, propiedad de: Inversiones y Transporte R & S, C.A., conducido por el ciudadano: R.A.M. (parte co-demandada en este caso). El funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló que el vehículo Chevrolet (camioneta blanca) propiedad del ahora actor, circulaba por la carretera nacional en dirección Barinas San Cristóbal, y al llegar al Sector El Corozo entró en colisión con el vehículo N° 2, vale decir, con el vehículo propiedad de Inversiones y Transporte R & S, C.A antes descrito (ver vuelto del folio 13); por otro lado este mismo funcionario en el folio 13 dibujó el vehículo del ahora actor, con impacto en la parte trasera izquierda, aunado a ello, en dichas actuaciones se encuentra la versión del ciudadano: J.C.P. que señala: ” … me desplazaba por la carretera nacional vía a San Cristóbal, cuando llegue al sitio llamado El Corozo fui impactado por la parte trasera por un vehículo de la empresa MRW, la cual se deslazaba a alta velocidad…”. De igual modo, en el Croquis del Accidente que se encuentra en el folio 16 del presente expediente, se observa claramente que el vehículo del actor del golpe que recibió fue desplazado fuera de la carretera, quedando en sentido contrario del que viajaba, es decir, con sentido San Cristóbal-Barinas, y en el que además se evidencia claramente el daño sufrido por el vehículo en la parte trasera izquierda del mismo. Por otro lado, en el indicado croquis que estamos analizando se observa el vehículo N° 2 propiedad de la co-demandada: Inversiones y Transporte R & S, C.A, con impacto en la parte frontal, evidenciándose también que el impacto fue de tal magnitud que el funcionario dejó constancia en las actuaciones (folio 14) que dicho vehículo se encontraba imposibilitado para el examen de ley, es decir, no podía constatar las condiciones de seguridad del vehículo en cuestión, daños que además se encuentran evidenciados en el avalúo que forma parte de las actuaciones de tránsito y que se encuentra inserto al folio 24 del presente expediente, en el que se concluyó que el valor de los daños del vehículo N° 2, es la cantidad de: treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo); por lo que ha quedado plenamente probado que efectivamente el vehículo de la co-demandada. Inversiones y Transporte R & S, C.A. colisionó por la parte trasera al vehículo del actor, ocasionándole daños en su área trasera. Debiendo además agregarse, que en atención a la posición final en que quedaron los vehículos, es decir, el vehículo N° 1 impactado por la parte trasera por el vehículo N° 2, quedó fuera de la carretera, y con dirección opuesta a la que viajaba, y el vehículo N° 2 quedó con daños mayores o de gran cuantía, aplicando las máximas de experiencia este Tribunal llega a la conclusión que el vehículo N° 2 se desplazaba a alta velocidad, sin las debidas previsiones de ley.

    Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito tiene valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 12 de febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, en relación a que el impacto se produjo por cruce intempestivo del vehículo del actor hacia la izquierda, sin prever que venía adelantándolo el vehículo propiedad de la empresa demandada, debe destacar esta Alzada que este hecho en modo alguno se refleja en las actuaciones de T.T., ni en las declaraciones de los testigos que comparecieron en el presente juicio, y a las que se les otorgó pleno valor probatorio, por lo que evidentemente ha quedado demostrado en el presente caso la responsabilidad del conductor: R.A.M. en el accidente de tránsito acaecido el 12 de febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del demandado: R.A.M., conductor del vehículo propiedad de la empresa: Inversiones y Transporte R & S, C.A. en la ocurrencia del accidente acontecido el día 12 de febrero de 2005, en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Sector El Corozo, en Barinas del estado Barinas, toda vez que de las actuaciones administrativas y de la declaración de los testigos que fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad del demandado. Y ASI SE DECIDE.

    Establecida como ha quedado la responsabilidad del co-demandado de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en el presente litigio.

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente:

    parachoque trasero, cajón de carga, faros y luces traseras, vidrio trasero, compuerta trasera, guardafangos traseros, panel trasero, y párales trasero de la cabina abollados y doblados, cuya reparación alcanza a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), dejando a salvo los daños ocultos….

    Respecto al reclamo de los daños materiales, cuantificados en la cantidad de: cuatro millones ochocientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 4.800.000, oo), hoy 4.800,oo Bolívares Fuertes, promovió la parte actora el avalúo realizado al vehículo por el funcionario público competente, avalúo que forma parte del expediente administrativo elaborado por el funcionario respectivo y además promovió la factura que se encuentran inserta en el folio 44 del presente expediente.

    El avalúo, el cual se encuentra inserto al folio 22 indica los daños siguientes:

    Cajón de carga, faros y luces traseras, parachoque trasero, vidrio trasero, compuerta trasera, guardafangos trasero abollado y doblado: panel trasero y párales trasero de la cabina (salvo daños ocultos) Bs. 4.800.000, oo...

    En este mismo orden de ideas, vale decir, en relación a las reparaciones que se le efectuaron al vehículo de la parte actora, promovió factura emanada del Taller Navas de R.N., que se encuentra inserta en el folio 44 del presente expediente, la cual fue ratificada en juicio por el representante de dicha empresa; en cuanto a esta factura esta Superioridad le otorgó valor probatorio en virtud de que a pesar que el testigo que ratificó el documento fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada en modo alguno este último logró desvirtuar la veracidad y el contenido de la misma; por lo que atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de reparación del vehículo, tomando en consideración que transcurrió cierta cantidad de tiempo entre la ocurrencia del accidente y el arreglo del vehículo de la parte actora, quien aquí juzga considera que ha quedado demostrado a través de la factura el valor o quantum de las reparaciones realizadas al vehículo de la parte actora, por lo que el valor de las reparaciones alcanzan la cantidad de: ocho mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 8.462,oo). Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto al daño emergente demandado relacionado con los gastos de taxi que se vio en la necesidad de realizar la parte actora en atención a que necesitaba movilizarse diariamente, para hacerle frente a sus ocupaciones profesionales, requirió utilizar los servicios de un taxi, ocasionándole el gasto de: un millón quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 1.500.000,oo), hoy un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,oo); en el cuerpo del presente fallo fueron a.y.v.l. recibos emanados del ciudadano: E.U.G., titular de la cédula de identidad N° 9.260.321, quien en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas acudió para ratificar el contenido y firma de los veintidós (22) recibos expedidos por Asociación Civil de Taxis “El Vaticano”, signados con los números: 001034, 001068, 001036, 001059, 001053, 001037, 001048, 001042, 001077, 001033, 001031, 001026, 001024, 001021, 001087, 001090, 001074, 001065, 001051, 001094, 001062 y 001081, por distintas cantidades y fechas diferentes, todos emitidos por concepto de alquiler de taxi, a nombre de : J.C.P., insertos en los folios del 45 al 52 del presente expediente. Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandada le hizo preguntas sin lograr desvirtuar el contenido de los tantos veces señalados recibos otorgados por la cantidad total de: un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), en virtud de todo ello, se declara con lugar el pago demandado por daño emergente, por la cantidad de: un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo). Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, entiende quien aquí sentencia que la corrección monetaria solicitada sólo fue peticionada en relación a los daños materiales y daños emergentes demandados, en virtud de que el daño moral no es indexable, y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. 9.962, oo) Y ASI SE DECIDE.

    II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 16 de enero de 2006 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Establecida como ya quedó la responsabilidad del conductor de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños morales presuntamente producidos con ocasión del accidente en el que resultaron heridos o lesionados: R.J.P.B. de 15 años, L.M.P.B. de 11 años y P.E.P. de 4 años de edad, niños y adolescentes hijos del ciudadano: J.C.P..

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños morales que presuntamente le fueron ocasionados a su hijos, producto del accidente de tránsito ocurrido, en los términos siguientes: “ demando una indemnización por el dolor, tanto físico como moral, que le ocasionó a mis tres hijos menores de edad, sobre quienes ejerzo la patria potestad, de nombres XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de 15 años de edad y con cédula de identidad N° 19,971.498, quien sufrió traumatismo en cráneo con herida abierta en la región occipital que ameritó once (11) puntos de sutura, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de 11 años de edad, con cédula de identidad número 24.807,189, quien sufrió traumatismo craneoencefálico leve con herida abierta en región occipital del cráneo que ameritó seis (6) puntos de sutura y XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de 6 años de edad, quien sufrió traumatismo craneal y herida en el cuero cabelludo…”; invocando tal pedimento en el artículo 1.196 del Código Civil, estimando el daño moral en la cantidad de: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo).

    En relación al daño moral demandado, esta juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones:

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Resaltado nuestro)

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada Jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación queda a criterio del Juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: J.A.R..

    En la misma sentencia ut supra señalada, también reiteró la Sala:

    …De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

    También, sobre el daño no patrimonial ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:

    En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).

    Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano A.R., debidamente representado por la abogada A.P.V., la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:…omissis…

    (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, sentencia N° 683 de fecha 11 de julio de 2000 , caso: Nec de Venezuela,C.A..)

    De igual modo, en relación al daño moral el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

    (Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.)

    Así mismo ha sostenido nuestro M.T., que el sentenciador no está obligado a conceder lo solicitado por daño moral, y en este sentido señaló:

    “Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

    En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

    (...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    (Sala de Casación Social. Sentencia N° 457 del 01 de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora. Caso: Mariela de los á.A.F.)

    Ahora bien, la determinación del monto de la indemnización en el caso de daño moral, es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta el indicado artículo 1.196 del Código Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las actuaciones administrativas se dejó constancia que de la colisión entre los vehículos propiedad del ahora actor y de la co-demandada: Inversiones y Transporte R & S, C.A., conducido por el ciudadano: R.A.M., se generaron varios lesionados los menores: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), evidenciándose tal hecho además en los informes médicos expedidos por la Directora del Hospital Materno Infantil, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Estatal de S.d.E.B., los cuales se encuentran insertos en los folios del 55 al 57 del presente expediente, y a los que esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo, por lo que ha quedado demostrado que ciertamente los niños de autos, sufrieron lesiones corporales por causa del accidente de tránsito ocurrido y provocado por el conductor del vehículo propiedad de la empresa co-demandada, y que este hecho participa de una característica de sufrimiento moral, para estos niños.

    Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el daño moral lo estima el legislador como semejante al atentado al honor y reputación, y por ello, en los casos de estos daños morales y no materiales, el legislador facultó al juez para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

    En cuanto a la legitimación del ciudadano: J.C.P., para actuar en nombre y representación de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se observa en los folios 127, 128 y 129, actas de nacimiento de los niños señalados, expedidas por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B., signados con los números 1.166, 485 y 1.500, en los que se evidencia que el ciudadano: J.C.P. es el padre de los niños ya mencionados.

    Ahora bien, a los fines de la estimación del daño moral, quien aquí juzga pasa a analizar los aspectos siguientes:

    1. La entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales). En relación a este aspecto, no resulta difícil imaginarse el dolor que puede experimentar un niño por las lesiones sufridas en forma tan brusca y tan inesperada, el miedo invade al niño, y muchas veces influye de por vida en su comportamiento social, aunado al hecho que en el presente caso las lesiones se produjeron en una parte tan delicada del cuerpo humano, como lo es el cráneo.

    2. En relación al grado de culpabilidad del accionado o su responsabilidad en el accidente que causó el daño, en el presente caso, debe resaltar esta Alzada que el conductor debía guardar máximo cuidado y previsión al conducir su vehículo, esto no ocurrió, por el contrario colisionó fuertemente por la parte trasera al otro vehículo ocasionando no solo daños materiales sino además lesiones a los tres niños de autos, evidenciándose que el impacto fue de tal magnitud que desplazó al vehículo del demandado y lo dejó en sentido contrario al que viajaba.

    3. En cuanto al hecho de la víctima, si bien es cierto que fue alegado que el ciudadano: J.C.P. intentó cruzar a su izquierda sin percatarse que el vehículo número 2, lo estaba adelantado o rebasando, este hecho no fue demostrado en el presente caso.

    4. En relación al grado de educación y cultura del reclamante, esta juzgadora es del criterio que las lesiones sufridas en tales circunstancias afectó a los niños independientemente del grado de educación o cultura que tengan.

    5. En cuanto a la posición social y económica de la parte reclamante, valen las mismas consideraciones vertidas en el literal anterior.

    6. En relación a la capacidad económica de la accionada, cabe resaltar que la propietaria del vehículo involucrado en el accidente es una empresa: “Inversiones y Transporte R & S, C.A.”, por lo que es forzoso concluir que los accionados tienen capacidad económica suficiente para responder de los daños morales infringidos a los actores.

    7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor de la responsable, los mismos no existen o no constan en autos.

    Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, lo que debe entenderse como daño moral, y en este sentido la indemnización por tal daño encuentra su fundamento en la afección que sufrieron y padecieron en este caso los niños de autos por las lesiones infringidas, este dolor no puede ser tarifado, sin embargo queda a la libre estimación del sentenciador, y en este sentido tomando en consideración los aspectos precedentemente transcritos de la letra “a” a la letra “g”, quien aquí juzga considera que la indemnización por daño moral se estima en la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), en tal virtud la pretensión por daño moral contra el conductor del vehículo ciudadano: R.A.M.B. se hace extensible a la empresa: Inversiones y Transporte R & S,,C.A., en virtud de que quedó demostrado en las actas procesales que tal sociedad mercantil tiene como objeto principal el servicio de transporte terrestre, pesado y liviano, (Ver Registro de Comercio en los folios 136 al 139); por lo que el conductor del vehículo prestaba sus servicios como empleado y chofer de la señalada empresa, y al momento del accidente se encontraba en ejercicio de sus labores, todo de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la confesión ficta de los demandados de autos, invocada por la representación judicial de la parte actora, debe resaltarse que si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda, sí promovió medios probatorios, dando como resultado que no desvirtuaron los alegatos de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, debe resaltar este Tribunal que existe en el foro mucha confusión por parte de los abogados en ejercicio, en relación a los documentos emanados de terceros ajenos al litigio, en virtud de que algunos profesionales del derecho sostienen equivocadamente que los mismos deben tenerse por reconocidos sino son expresamente impugnados por la contraparte, siendo que el legislador establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que esta especie de documentales para que surtan valor probatorio, deben ser ratificados en juicio por quien los emitió, sino existe ratificación las mismos se desechan.

    En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.Q. y G.U.T. debe ser declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M. debe ser declarado sin lugar, la acción de indemnización de daños materiales, daños emergentes y daños morales debe ser declarada parcialmente con lugar y la sentencia recurrida debe ser anulada. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: C.Q.S. y G.U.T., apoderados judiciales de J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.357, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en representación de los niños y adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción de Daños y Perjuicios en Accidente de Transito, incoado contra el ciudadano: R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.679, de la Sociedad Mercantil “Inversiones y Transportes R&S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 29, Tomo I-A de enero de 1998; en la persona del Director Gerente R.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.438, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa y de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, en la persona de su representante legal ciudadano: Terek Kafruni Micare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.851.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, en su condición de apoderado judicial de: Sociedad Mercantil “Inversiones y Transportes R&S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 29, Tomo I-A de enero de 1998; y de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A

TERCERO

SE ANULA la sentencia recurrida en los términos y por los motivos expuestos.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Daños materiales, emergentes y morales ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por el por el ciudadano: J.C.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: R.A.M.B. y de las empresas: Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones y Trasporte R&S C.A.

QUINTO

Se CONDENA al ciudadano: R.A.M.B., titular de la cédula de identidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.679, a la Sociedad Mercantil “Inversiones y Transportes R&S, C.A.”, y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., todos suficientemente identificados en autos, al pago de los daños materiales y emergentes acordados en la presente sentencia, los cuales asciendes a la cantidad de: nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. 9.962, oo), y a la indexación que resulte de tal cantidad de conformidad con lo acordado en el presente fallo.

SEXTO

Se CONDENA al ciudadano: R.A.M.B., titular de la cédula de identidad V-13.328.679, y a la empresa: Inversiones y Transporte R & S, C.A., al pago de: cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), por daños morales ocasionados a los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

SÉPTIMO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación acordada de los daños materiales y emergentes, en los términos siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. 9.962, oo).

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 16 de enero de 2006 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Dado que la pretensión no prosperó en su totalidad, no ha lugar a las costas del juicio.

NOVENO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.

DÉCIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial

R.E.Q.A..

La Secretaría Acc.

S.S.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría. Acc.,

Exp.07-2703-T.

REQA/ss.

03/12/2.009.-

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