Decisión nº 3830-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Octubre de 2005

Años 195° y 146°

N°: 3830-05

3CS – 4134 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: S.N.P.A., Montilla R.A., Mora Montilla L.A. y S.Á.A.J.

DEFENSOR: Abg. R.O.L.

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda del Ministerio Publico

Abg. G.B.

VICTIMA: M.H.D.d.l.R.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-10-2005, siendo las 5:56p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos S.N.P.A., venezolano, mayor de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.853, de 52 años de edad, nacido en fecha 16-01-1953, residenciado en el Barrio El Estadio, Calle Nº 2 entre 7 y 8 de Guanarito Estado Portuguesa; Montilla R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.401, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1979, residenciado en el Barrio El Estadio, Calle Nº 2 entre carrera 3, de Guanarito Estado Portuguesa; Mora Montilla L.A., venezolano, mayor de edad, natural de Mocurita Estado Apure, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.846, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-01-1965, residenciado en el Barrio El Estadio, Calle Páez, de Guanarito Estado Portuguesa y S.Á.A.J., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.972, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-09-1971, residenciado en la Calle Principal, del Caserío Paso Real, Municipio Papelón Estado Portuguesa; quienes fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, Abg. G.B., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 21 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Guanarito, aprehendieron a los ciudadanos S.N.P.A., Montilla R.A., Mora Montilla L.A. Y S.Á.A.J., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.H.D.L.R., quien manifestó ser propietaria de un lote de terreno enmarcado dentro de la Finca denominada “La Victoria”, ubicada en el Sector San Marcos, kilómetro 71, de la carretera Guanare – Guanarito, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el día 20 de octubre del 2005 y unas personas le habían invadido nuevamente un lote de terreno de su propiedad enmarcado dentro de los linderos de la finca antes mencionada, quien consigna documentos que la acreditan como propietaria de las mencionadas tierras. Los efectivos se trasladaron al lugar de los hechos denunciados, logrando observar a la orilla de la carretera Guanare – Guanarito, que la cerca de alambre de Púas de cinco pelos que delimita la Finca la Victoria, se encontraba picada, dando acceso a un camino real que conduce a una parcela de la referida finca, por lo que procedieron a adentrarse en la zona, observando que dentro de la parcela en cuestión y aproximadamente 30 metros de la carretera nacional, había una construcción de una estructura con forma de casa fabricada de palos cortados de la misma vegetación, existente en la zona, la cual le habían colocado un techo de zinc, en el mismo se encontraban reunidos cuatro personas, quienes posteriormente fueron identificados como S.N.P.A., Montilla R.A., Mora Montilla L.A. Y S.Á.A.J., los cuales no presentaron documentos de propiedad o documentos de ocupación de las tierras, tales como cartas agrarias.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de invasión de terrenos ajenos en zona rural en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 471-A en su segundo encabezamiento y segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de M.H.D.d.l.R., solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y una medida cautelar innominada, consistente en ordenar a los imputados el desalojo del predio ocupado, del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos S.N.P.A., Montilla R.A., Mora Montilla L.A. Y S.Á.A.J., (anteriormente identificados), de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar.

Por su parte el defensor privado, Abogado R.O.L., rechazo categóricamente la imputación hecha por el Ministerio Público a sus defendidos, en virtud de que el referido artículo por el que está calificando requiere que el terreno, el inmueble o las bienhechurías, sean ajenos y esto lo dice en base a que el Ministerio Público le atribuye la propiedad del terreno en cuestión a la victima denunciante, al artículo 19 de la Ley Forestal de suelos y aguas establece que las zonas adyacentes a la carretera son de dominio público y solicita la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el tribunal.

Cedido el derecho de palabra a la victima M.H.D.d.L.R., manifestó: “…yo soy la propietaria del referido fundo, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, yo tengo mi documentación legal este en vista de que esas personas se metieron ahí, están dentro de mis tierras, me dirigí a la Guardia Nacional, y hasta la Fiscalía del Ministerio Público, cumpliendo con los parámetros legales, se dirigido (sic) al INTI; Director del INTI, le plantee la situación, envió un representante del INTI hablar con las personas que estaban ahí, se levantó un acto y ellos dijeron que tenían que quedarse, en vista de eso todo mi proceso legal, es todo…”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. G.B., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia Común de fecha 20-10-2005, rendida por la ciudadana M.H.D.L.R., ante la Guardia Nacional, del Destacamento Nº 41 del Comando regional nº 4, en la que deja constancia de la manera como invaden su Finca, ubicada en el kilómetro 71, sector el Potrero, de san Marcos, de papelón del Estado Portuguesa. (Folio 3).

  2. - Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones económicas de productores agrícolas, de fecha 20-09-2004, donde se hace constar que la ciudadana M.H.D.L.R., ha sido registrada en este despacho bajo el Nº 1809-4267, calificado como Productor Agropecuario. (Folio 4).

  3. - Copia fotostática de Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional Nº 041809016791, de fecha 07-09-2004, suscrita por el Ingeniero L.D., Jefe de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 05).

  4. - Copia fotostática de Mapa de coordenadas geográficas, de ubicación de la Finca La Victoria, emitido por la Dirección de Ambiente de ordenación del territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 21/09/2004. (Folio 6).

  5. - Copia fotostática de documento de compra – venta, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 21/04/2003, mediante la cual la ciudadana E.L.R. da en venta a ciudadana M.H.L.R. un lote de terreno (Folio 7).

  6. - Copia fotostática de la Planilla de Liquidación al fisco nacional, Nº S-00004008, de fecha 14/04/2004. (Folio 16).

  7. - Acta de investigación Policial N° 492, de fecha 21-10-2005, suscrita por el funcionario TTE.(GN) J.C.P.G., Comandante del Cuarto Pelotón de la 1ª Compañía, del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos S.N.P.A., Montilla R.A., Mora Montilla L.A. Y S.Á.A.J., en el predio rural ubicado en la Finca La Victoria. (Folio 18).

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2005, del ciudadano Rojas Pernía R.S., rendida ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde manifiesta que la ciudadana M.D.L.R., presenta problemas de invasión de la propiedad, dando fe que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veintiséis (26) años a la familia La Riva Downing, quienes se han dedicado al trabajo de su finca, donde cultivan y crían ganado, dando así fuente de trabajo a los pobladores del Municipio. (Folio 37).

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2005, del ciudadano Barrios I.V., rendida ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde manifiesta que la ciudadana M.D.L.R., presenta problemas de invasión de la propiedad, dando fe que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años a la familia La Riva Downing, quienes se han dedicado al trabajo de su finca, donde cultivan y crían ganado, dando así fuente de trabajo a los pobladores del Municipio. (Folio 37).

  10. - Acta de Inspección ocular Nº 003, de fecha 23-10-2005, suscrita por el ciudadano S/2º (GN) Briceño Cubiro Pedro, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, practicada a un lote de terreno enmarcado dentro de la Finca “La Victoria”, ubicada en el sector San Marcos, kilómetro 71, de la Carretera Guanare – Guanarito, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. (Folio 39).

  11. - Acta del resultado de la comisión, de fecha 14/10/2005, suscrita por el S/1º (GN) G.C.V., Jefe de la comisión adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento realizado, donde se deja constancia que se encontraban un lote de personas que estaban dentro de la propiedad de la ciudadana M.D., las cuales manifestaron que se encontraban en el sitio objeto de la comisión en virtud de que las tierras tenían tiempo sin trabajarlas, los referidos ciudadanos fueron identificados como C.S.J.P., G.A., Valero Montero F.D., Díaz R.J., S.Á.A. Y Seijas Seijas Jalit Enrique, quienes fueron citados para la sede del Comando de Guanarito. (Folio 48).

  12. - Acta de Inspección ocular S/Nº, de fecha 13-10-2005, suscrita por el ciudadano C/1º (GN) Soto Almario Carlos, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del contenido de la inspección técnica y ocular practicada a un lote de terreno enmarcado dentro de la Finca “La Victoria”, ubicada en el sector San Marcos, kilómetro 71, de la Carretera Guanare – Guanarito, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. (Folio 56).

  13. - Fotografías digitalizadas que indican la corte de vegetación baja en zona de reserva, la construcción de rancho con madera cortada en la finca, la construcción de rancho dentro de los terrenos propiedad de la Finca La Victoria, Sistema de Transporte utilizado por los presuntos invasores, al fondo cerca que delimita la propiedad, limpieza y corte de vegetación baja y cerca perimetral de la Finca la Victoria existente que delimita la propiedad; a los folios 58 al 60.

  14. - Acta del resultado de la comisión, de fecha 15/10/2005, suscrita por el TTE. (GN) Goitia J.C., Comandante del Puesto de la comisión adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento realizado y que se encontraban un nuevo grupo de personas que estaban reunidas dentro de la propiedad de la ciudadana M.D., las cuales manifestaron que se encontraban en el sitio para resguardar las tierras y que hasta tanto las autoridades del INTI; no decidieran la posesión, no iban a salirse de los terrenos, los referidos ciudadanos fueron identificados como J.J.H.M., R.O.C., Á.S.M.C., M.M.M.Á., Dorante Bustillo J.E., Betancourt Sulbaran M.A., G.C.J.r. y S.Á.p.A., quienes fueron citados para la sede del Comando de Guanarito. (Folio 62 y 63).

  15. - Oficio Nº 1505, de fecha 11/08/2005, suscrito por el Director General Estadal Ambiental Portuguesa, Ing. A.P., donde se le da respuesta a la ciudadana M.H.D. en relación a la solicitud realizada por la misma, de la autorización de afectación de los Recursos Naturales Renovables. (Folio 65).

  16. - Autorización Nº 265 de fecha 11/08/2005, suscrito por el Director Estadal Ambiental Portuguesa, Ing. A.P., donde se le autoriza a la ciudadana M.H.D., por el lapso de tres (03) meses, para la tala de dos (02) árboles de la especie Spondias mombin (jobo) y de un (01) árbol de la especie astronium sp. (gateado). (Folio 66).

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados se encontraban en un predio sin poseer documentos que acrediten propiedad o posesión, en oposición a la denunciante quien acredita que el predio rustico le pertenece y se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tierras, ente estatal que regula la tenencia de tierras. acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como invasión de terrenos ajenos en zona rural en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 471-A en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de M.H.D.d.l.R., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado venezolano, explicándosele a los imputados el procedimiento a seguir para la afectación de tierras.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es invasión de terrenos ajenos en zona rural en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 471-A en su segundo encabezamiento y segundo aparte del Código Penal, ilícito establecido a los fines de tutelar el derecho constitucional a la propiedad, por lo que las medidas cautelares a adoptar deben servir a dos propósitos, el primero, a la sujeción de los imputados al proceso y el segundo a salvaguardar el bien jurídico protegido por la norma, vale decir, el derecho a la propiedad y evitar así que se causen lesiones graves o de difícil reparación a la víctima e irrisorio el proceso, por cuanto éste debe contribuir de manera inmediata con las medidas para hacer cesar la continuidad de la lesión, consideraciones que hacen procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de los imputados ante el Tribunal una vez al mes y la prohibición de acercarse al predio rural denominado Finca La Victoria perteneciente a la ciudadana M.H.D.L.R., por el lapso que dure el proceso, constituyendo el incumpliendo de estas medidas causal de revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  17. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos S.N.P.A., Montilla R.A., Mora Montilla L.A., y S.Á.A.J., quienes fueron aprehendidos el día 21-10-2005, por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Guanarito, por la comisión del delito de Invasión de Terrenos Ajenos en Zona Rural en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 471-A en su segundo encabezamiento y segundo aparte del Código Penal , en perjuicio de M.H.D.d.L.R..

  18. - Se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado y la prohibición de acercarse a los terrenos del predio La Victoria, propiedad de la ciudadana M.H.D.d.L.R., por el lapso que dure el proceso. .

  19. -Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. F.M.L.

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