Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000022

I

En fecha 16 de marzo de 2007, los ciudadanos R.S., J.Y. y JADEC MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 4.026.404, 5.178.431 y 3.635.503, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo Suplente, en su orden, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), asistidos por los abogados V.B. y T.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162 y 64.694, respectivamente, presentaron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto contenido en la Resolución emanada del C.N.E. número 070214-0103, del 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 360, de fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación interpuesta por los referidos ciudadanos contra la Convocatoria de la Asamblea de Trabajadores para elegir la Comisión Electoral de la referida Federación, celebrada el 4 de mayo de 2006, y otorgó reconocimiento al proceso electoral celebrado el 27 de julio de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2007, esta Sala Electoral dictó auto mediante el cual se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El abogado V.B., apoderado de la parte recurrente, mediante escrito consignado el 22 de marzo de 2007, presentó reforma del recurso contencioso electoral.

El 30 de abril de 2007, el abogado C.E.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y consignó los antecedentes administrativos del presente asunto.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, declaró tempestiva la reforma del libelo, y por ende, admisible dicha reforma. Asimismo, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad, admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel y la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. Por otro lado, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el día 15 de mayo de 2007, publicado el día 16 de mayo de 2007 en el diario “Últimas Noticias”, y consignado a los autos el día 17 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007, los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.863.433, 5.490.673, 7.873.908 y 646.901, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de Venezuela (FENATCS), asistidos por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.574, presentaron escrito en el cual solicitaron adherirse a la presente causa como terceros intervinientes, en virtud de tener interés en la misma.

En esa misma fecha, el abogado V.B., antes identificado, presentó escrito de tercería coadyuvante, actuando como apoderado judicial de los Sindicatos SINALCOEA, SINTRACONVIM, SITRACOLGS, SINTROCLAM, SUTCONCEZ, SINCONSIBO, SITRACONVAR, SUBTRACENE, SIPTRAMAQIPCMJELZ, SATICOPEA, SINBOPFAL, SINTRACOREZU, SINTRACOGEMUTO, SUTRICMAQ, SINBOCONFAL, SINTRACONMPMARA, UBT-ARAGUA, SITRAVIMCA, SUTRA-ANZOATEGUI, SIBTICCON y SINTRACONSTRUCCION-COJEDES, afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), así como del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 8.532.939, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la referida Federación.

El Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas el día 29 de mayo de 2007.

En fecha 5 de junio de 2007, los abogados C.M. y K.S.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, mediante diligencia, el abogado C.M., impugnó el poder otorgado al abogado V.B., por los Sindicatos SINALCOEA, SINTRACONVIM, SITRACOLGS, SINTROCLAM, SUTCONCEZ, SINCONSIBO, SITRACONVAR, SUBTRACENE, SIPTRAMAQIPCMJELZ, SATICOPEA, SINBOPFAL, SINTRACOREZU, SINTRACOGEMUTO, SUTRICMAQ, SINBOCONFAL, SINTRACONMPMARA, UBT-ARAGUA, SITRAVIMCA, SUTRA-ANZOATEGUI, SIBTICCON y SINTRACONSTRUCCION-COJEDES.

El Juzgado de Sustanciación fijó el día 6 de junio de 2007, para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007 se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de dictar la decisión sobre la impugnación del poder.

En fecha 20 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007, la Sala Electoral declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado al abogado V.B..

El Juzgado de Sustanciación acordó en fecha 25 de septiembre de 2007, a los fines de la continuación de la causa, notificar a la parte recurrente, al C.N.E. y a los terceros.

En fecha 15 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., terceros interesados.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Examinado el expediente, pasa esta Sala Electoral a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes como ‘Antecedentes’ que la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de Venezuela (FENATCS), fue fundada el 10 de marzo de 2003, y en la misma oportunidad se eligió a su Comité Ejecutivo Nacional, integrado por diecisiete (17) miembros principales. De acuerdo con el Acta Constitutiva y el artículo 43 de sus Estatutos, durarán cuatro (4) años en sus funciones y para tomar decisiones válidas deben contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, esto es, nueve (9) directivos (artículo 45 de los Estatutos).

Indicaron que en fecha 24 de abril de 2006, un grupo de directivos realizó una reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, sin cumplir con el procedimiento establecido para hacerlo, violando así el artículo 44 de los Estatutos, en la cual acordaron convocar el Congreso Nacional de Trabajadores para designar una Comisión Electoral, violando con ello el artículo 45 de los Estatutos.

Asimismo, indicaron que este mismo grupo de directivos, en fecha 2 de mayo de 2006 convocó, mediante aviso publicado en el diario “Últimas Noticias”, a las elecciones de las autoridades de FENATCS, para el 6 de julio de 2006, e igualmente convocó al Congreso de Trabajadores para designar a la Comisión Electoral de la Federación, para el día 4 de mayo de 2006, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1 de los Estatutos, que exige realizar las convocatorias quince días de anticipación en el caso de los Congresos Extraordinarios.

En tal sentido, expusieron que la convocatoria al Congreso de Trabajadores de la Federación, se debió hacer de acuerdo con los Estatutos en virtud de la autonomía sindical preceptuada en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “el cual establece el derecho de las organizaciones sindicales de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración, (artículo 3.1.) y el deber de las autoridades de abstenerse de intervención que limite ese derecho o entorpezca su ejercicio legal, (artículo 3.2.)”. Por tales razón, consideran que la convocatoria al Congreso Extraordinario de FENATCS, para el día 4 de mayo de 2006, vulnera el artículo 26.1 de los Estatutos y el Convenio 87 de la OIT, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto, a tenor de lo establecido en el artículo 19, ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron los recurrentes que el Congreso de Trabajadores se realizó en fecha 4 de mayo de 2006, dos días después de que se publicó la convocatoria, por lo tanto, este acto estaría viciado de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se procedió de la manera legalmente establecida en el artículo 26 de los Estatutos, porque

-No fue convocado en el lapso correspondiente;

-No se constituyó válidamente, ya que no se habían elegido previamente los delegados de los sindicatos afiliados a la Federación; y

-No se obtuvo el quórum estatutario requerido, pues asistieron sólo 25 sindicatos, siendo el quórum requerido de 30 sindicatos.

-Una vez designada la Comisión electoral, “han debido notificar este hecho, en el término de dos (2) días hábiles, pero lo hicieron al tercer día”.

Seguidamente, los recurrentes señalaron que todos los actos dictados en el Congreso de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de Venezuela, se encuentran viciados de nulidad, y que en consecuencia la elección de la Comisión Electoral es nula. Al respecto señalaron que ellos han impugnado dicha convocatoria para la celebración del Congreso por ante el C.N.E. y éste no se pronunció oportunamente sobre estos aspectos.

Asimismo, indicaron que en la celebración de las elecciones de las nuevas autoridades de FENATCS, existieron violaciones al ordenamiento jurídico laboral, electoral y sindical, y que por ello tanto el proceso como las elecciones son nulos.

Al respecto, denunciaron los recurrentes, que no se abrió el proceso de actualización del listado de afiliados, que el Proyecto Electoral no contenía el listado de afiliados actualizado y presentado ante el Ministerio del Trabajo, que no se publicó en el mismo medio de comunicación la modificación de la fecha de la convocatoria a elecciones, que la Comisión Electoral no exigió a los candidatos a reelección la constancia de haber cumplido el deber de rendir cuentas ante la Asamblea General de la Federación, por lo cual eran inelegibles.

Seguidamente expresaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es NULA la elección de los ciudadanos, M.M., L.V., Á.F., L.B., W.B., I.P., H.S., A.L., J.S., C.P. y F.P., por estar incursos en el supuesto de inelegibilidad consagrado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señalaron que, el C.N.E. no ejerció el control debido sobre la Comisión Electoral ni se pronunció sobre estos aspectos cuando fueron denunciados, infringiendo los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la Resolución impugnada, alegaron que la misma está viciada de inconstitucionalidad, pues se quebrantaron las normas establecidas en los Estatutos de la Federación y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagra la autonomía sindical, consagrada en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro aparte, los recurrentes denunciaron un trato desigual en cuanto a las Convocatorias de las Asambleas Generales de Trabajadores para designar a la Comisión Electoral, lo cual habría sido “convalidado” por el C.N.E., violándose con ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.

Señalaron los recurrentes, que tales actuaciones del C.N.E. contravienen lo dispuesto en los artículos 2, 62, 63 y 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios de seguridad jurídica y transparencia de los procesos electorales, así como también fue conculcado el derecho al cabal y libre ejercicio de los derechos de participación política y sufragio concatenado con lo dispuesto en los artículos 2,3 y 6 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Por tales razones, consideran que el acto recurrido, por disposición del artículo 25 de la Constitución, es nulo, y de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está afectado de nulidad absoluta.

Por otro lado, también alegaron como vicios del acto administrativo recurrido los siguientes:

Vicios en la base legal: por violar los Estatutos, así como la autonomía sindical consagrada en el artículo 87 de la OIT. Asimismo, denuncian violación de las Normas para la elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E., específicamente “los artículos 2, 3, literal e), por atentar contra la imparcialidad, 31.4, por no exigir el cumplimiento de la presentación de un listado de afiliados, actualizado y presentado al Ministerio del Trabajo, por no cuidar que la Comisión electoral haya cumplido lo requerido por el artículo 217 de la LOSPP, en cuanto a las causales de inelegibilidad. Todo ello conlleva la nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".

Vicios en la causa: por una calificación errónea de los hechos, al no pronunciarse sobre todos los asuntos planteados, y falso supuesto, “porque habiendo un conjunto de irregularidades en todo el proceso eleccionario de FENATCS, suficientemente denunciado en el procedimiento administrativo, no obstante, ha convalidado ese proceso, como si se hubiese realizado ajustado al ordenamiento jurídico nacional”.

Vicios en las formalidades procedimentales: en la convocatoria a elecciones, la celebración del Congreso y el proceso electoral, se hicieron en incumplimiento del procedimiento establecido en los Estatutos de la Federación y los preceptos previstos en el artículo 87 de la OIT.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución número 070214-013, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el C.N.E., así como de los actos que le precedieron (el Congreso realizado el 04 de mayo de 2006, las elecciones celebradas el 27 de julio de 2006, la elección de los candidatos reelegidos, por estar incursos en supuestos de inelegibilidad) y que se ordene la realización de nuevas elecciones en FENATCS.

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2007, el abogado C.E.C.U., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente asunto, en los términos siguientes:

Manifestó que en fecha 5 de mayo de 2006, los recurrentes impugnaron ante el C.N.E. la Convocatoria de la Asamblea de Trabajadores para elegir la Comisión Electoral celebrada el día 4 de mayo de 2006, que dio lugar a la Resolución Nº 070214-0103, dictada el 14 de febrero de 2007, objeto del presente recurso contencioso electoral. Indicó que los recurrentes alegaron como argumento de su impugnación que no se cumplió con el procedimiento previsto para la convocatoria y que la misma era extemporánea por adelantada.

También señaló que el 23 de junio de 2006, los recurrentes interpusieron escrito de impugnación, mpugnacilantada.visto para la convocatoria y que la misma era extemporecurso conetncioso mediante el cual ratificaron el presentado el 5 de mayo de 2006, y añadieron que la elección de la Comisión Electoral no cumplió con lo estipulado en la normativa ya que no se ajustó a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de la Federación en cuanto al quórum estatutario; que existió falta de representatividad de los delegados asistentes al acto de votación; que la Convocatoria para el Congreso de Trabajadores no especificó si era extraordinario u ordinario, además de haberse regido por las normas derogadas para la elección de autoridades en las organizaciones sindicales de fecha 20 de diciembre de 2004; que los números de cédulas de los delegados, del Presidente de la Comisión Electoral y de un miembro principal no coinciden con los reales; e impugnaron la Convocatoria.

Añadió que el 27 de julio de 2006 se efectuaron las elecciones y el día 9 de agosto de 2006, los recurrentes presentaron nuevo escrito de impugnación, pero ahora contra el proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva.

Expuso que el C.N.E. en la Resolución objeto del presente recurso determinó la caducidad del escrito de impugnación ampliado, presentado en fecha 23 de junio de 2006, por ser este extemporáneo en virtud de que habían transcurrido ya más de 20 días hábiles desde que se interpuso el primer escrito de impugnación (5 de mayo de 2006); y con respecto a los escritos presentados en fecha 9 y 21 de agosto de 2006, donde impugnan el proceso electoral realizado el día 27 de julio de 2006, se evidenció que estos sí fueron presentados dentro del lapso de 20 días contados a partir del acto electoral recurrido.

Con relación a la elección de la Junta Directiva de la referida Federación, según los artículos 31 y 19 de sus Estatutos, su duración es de 4 años y este período debe aplicarse a la Junta Directiva electa en las elecciones universales, directas y secretas, de conformidad con el artículo 13 de sus Estatutos; sin embargo la actual Junta Directiva de la Federación fue designada, de acuerdo al Acta Constitutiva de fecha 10 de marzo de 2003, de manera provisional, pudiendo los afiliados ejercer el derecho a relegitimar su Junta Directiva en cualquier momento, de conformidad con el artículo 44 de los Estatutos.

En otro aparte, señaló que el M.O.E. estableció, de acuerdo al artículo 44 de los Estatutos de la Federación, la posibilidad de convocar sesiones cuando circunstancias extraordinarias así lo ameriten, razón por la cual, la convocatoria realizada cumplió con su finalidad y así fue declarado.

Asimismo, señaló que en relación con el escrito presentado por los impugnantes en fecha 21 de agosto de 2006, contra la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral y en el que se impugnaron nuevos vicios del proceso electoral celebrado el 27 de julio de 2006, se evidenció que dicha denuncia no estaba ajustada a derecho, por cuanto “sólo se manifestaron una serie de vicios del proceso electoral sindical de manera genérica, sin especificar ni probar los hechos que según su entender, constituyeron los vicios denunciados…”.

Alegó el apoderado del C.N.E., que la Resolución emanada de dicha Administración Electoral, fue dictada conforme a derecho, y solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

En este punto, pasó el representante judicial del C.N.E. a referirse al recurso contencioso electoral interpuesto, en los siguientes términos:

Respecto a la denuncia de violación del lapso para realizar la convocatoria para designar la Comisión Electoral, indicó que “el artículo 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, establece que la organización sindical tendrá tres (03) días hábiles para reunir la Asamblea General de afiliados, a objeto de designar la Comisión Electoral, entonces mal podría, la parte actora alegar que la nulidad de la convocatoria al Congreso Nacional de Trabajadores (Asamblea General), cuando la misma, se publicó en fecha 02-05-2006 y se realizó en fecha 04-05-2006, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 28 de las mencionadas Normas, es decir, que los tres (03) días hábiles establecidos en las normas, son única y exclusivamente para reunir a la Asamblea General con el objeto de elegir la Comisión Electoral”.

Con relación a la denuncia relativa al incumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece el recurso jerárquico mediante el cual se puede accionar contra el vicio de inelegibilidad denunciado.

También señaló que los alegatos de inelegibilidad, y sobre el proceso de actualización del listado de afiliados aportado por la parte actora no se corresponde con el objeto del recurso interpuesto; “sin embargo, tampoco fue alegado al momento de la sustanciación del expediente contentivo del recurso de impugnación, en sede administrativa, por tanto corresponde a un nuevo hecho aportado y alegado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por las razones expuestas, concluyó el representante del C.N.E., que la Resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso electoral no contiene vicios de ninguna naturaleza que permita declarar su nulidad, y por el contrario, el mismo fue dictado con base a la legislación electoral y a la jurisprudencia que existe sobre la materia.

Finalmente el representante del C.N.E. solicita a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad correspondiente.

IV

INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS

En fecha 28 de mayo de 2007, los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de Venezuela (FENATCS), asistidos por el abogado C.M., elegidos en el proceso electoral celebrado el día 27 de junio de 2006, presentaron escrito en el cual solicitaron adherirse a la presente causa como terceros intervinientes, en virtud de tener interés en la misma.

Por otra parte, en la misma fecha, el abogado V.B., presentó escrito de tercería coadyuvante, actuando como apoderado judicial de los Sindicatos SINALCOEA, SINTRACONVIM, SITRACOLGS, SINTROCLAM, SUTCONCEZ, SINCONSIBO, SITRACONVAR, SUBTRACENE, SIPTRAMAQIPCMJELZ, SATICOPEA, SINBOPFAL, SINTRACOREZU, SINTRACOGEMUTO, SUTRICMAQ, SINBOCONFAL, SINTRACONMPMARA, UBT-ARAGUA, SITRAVIMCA, SUTRA-ANZOATEGUI, SIBTICCON y SINTRACONSTRUCCION-COJEDES, afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), así como del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 8.532.939, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la referida Federación.

Sobre la admisión de la intervención de los mencionados terceros en este juicio, se pronunció esta Sala Electoral en la sentencia número 146, dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por lo cual, seguidamente se exponen los argumentos presentados por ambos grupos de terceros.

  1. Los ciudadanos M.J.M., L.B., A.L. y J.S., alegaron que el Comité Ejecutivo de FENATCS, que presidió R.S., había sido designado provisionalmente, es decir que no había sido electo en proceso electoral, por lo cual, los trabajadores afiliados tenían el derecho a elegir a sus autoridades en el momento que a su juicio creyeren conveniente.

    En cuanto a la convocatoria, consideran que no hubo violación de los Estatutos de la Federación, por cuanto “…el Congreso de los Trabajadores a filiados a nuestra Federación fue convocada por la mayoría del Comité Ejecutivo Nacional, (…), es decir, once (11) directivos de diecisiete (17) quedando demostrada la asistencia de la mayoría de los integrantes…”. Asimismo, señalaron que el Congreso se constituyó con la presencia de veintiocho (28) de los cincuenta y dos (52) sindicatos afiliados, estando presente más de la mitad de los delegados electos. Además, señalan que cumplieron el cronograma aprobado por el C.N.E.. En cuanto a la sede del Congreso, celebrada en el Estado Mérida, alegaron que la Federación tiene un ámbito de actuación en todo el territorio nacional, y la convocatoria fue publicada en la prensa de circulación nacional.

    Señalaron que le proceso electoral de FENATCS fue tutelado por la Comisión de Asuntos Sindicales del C.N.E., mediante cronograma aprobado por dicho ente comicial.

    Por otro lado, indicaron que la Convocatoria se hizo de conformidad con el artículo 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades le las Organizaciones Sindicales, el cual establece un lapso de tres días para reunir la Asamblea General con el objeto de elegir la Comisión Electoral. Asimismo, alegaron que “…de acuerdo a lo preceptuado en [el] artículo 44 de los Estatutos de la Federación el Comité Ejecutivo tiene la posibilidad de sesionar en circunstancias extraordinarias, como es el caso para la Convocatoria de la asamblea General que elegirá la Comisión Electoral, lo cual efectuó de acuerdo al artículo 28 ejusdem”.

    En cuanto a la denuncia de violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalaron que la parte actora debió ejercer el recurso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual no se efectuó. Añadieron que ese argumento, así como el de la actualización del listado de afiliados no fueron alegados en la oportunidad procesal de sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que son nuevos hechos alegados ante esta Sala Electoral.

    Finalmente, señalaron que la Resolución impugnada fue dictada conforme al ordenamiento jurídico, por lo cual solicitan que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

  2. Por su parte, el abogado V.B., presentó escrito de tercería coadyuvante, actuando como apoderado judicial de los Sindicatos SINALCOEA, SINTRACONVIM, SITRACOLGS, SINTROCLAM, SUTCONCEZ, SINCONSIBO, SITRACONVAR, SUBTRACENE, SIPTRAMAQIPCMJELZ, SATICOPEA, SINBOPFAL, SINTRACOREZU, SINTRACOGEMUTO, SUTRICMAQ, SINBOCONFAL, SINTRACONMPMARA, UBT-ARAGUA, SITRAVIMCA, SUTRA-ANZOATEGUI, SIBTICCON y SINTRACONSTRUCCION-COJEDES, afiliados a FENATCS, así como del ciudadano R.G., presenté escrito en el cual reiteraron los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión de los recurrentes es la nulidad de la Resolución número 070214-0103, del 14 de febrero de 2007, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 360, de fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación interpuesta por los referidos ciudadanos contra la Convocatoria de la Asamblea de Trabajadores para elegir la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), celebrada el 4 de mayo de 2006, y se otorgó reconocimiento al proceso electoral celebrado el 27 de julio de 2006 en la referida Federación, para elegir sus autoridades.

    En el escrito contentivo del recurso se exponen, por una parte, una serie de denuncias contra la convocatoria para designar la Comisión Electoral y contra el proceso electoral; y por otro lado, se atribuyen, en forma genérica, un conjunto de vicios al acto administrativo impugnado, sin especificar claramente en qué forma se produjeron los mismos; de allí que, a los fines de ordenar la exposición del presente fallo, se examinarán los alegatos de la parte recurrente que fueron objeto de análisis en la Resolución número 070214-0103, del 14 de febrero de 2007, emanada del C.N.E., que es el objeto de la pretensión de nulidad.

    1) Alegaron los recurrentes vicios en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el 24 de abril de 2006, en la cual acordaron la convocatoria para designar la Comisión Electoral.

    En tal sentido, señalaron que un grupo de directivos realizó una reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional en el cual acordaron convocar el Congreso Nacional de Trabajadores para designar una Comisión Electoral, sin cumplir con el procedimiento establecido para hacerlo, violando así los artículos 44 y 45 de los Estatutos de FENATCS.

    Esta Sala Electoral observa que los referidos artículos disponen:

    Artículo 44. El Comité Ejecutivo sesionará ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente cuando se presenten problemas fundamentales urgentes y sean convocados por el Presidente, por el Secretario General o lo soliciten seis (6) de sus miembros. El Comité Ejecutivo sesionará una vez por semana, para conocer de los asuntos sometidos a su consideración y de la correspondencia diaria, siempre y cuando esta no sea de carácter personal.

    Artículo 45. Para que las decisiones del Comité Ejecutivo tengan validez deberán estar presente la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los sindicatos afiliados a la federación, dentro de las normas previstas en estos Estatutos.

    A juicio del C.N.E. el artículo 44 prevé la posibilidad de convocar a sesiones cuando circunstancias extraordinarias lo ameriten; por lo cual, este supuesto de hecho “está plenamente justificado, pues uno de los objetivos fundamentales en el proceso electoral, como se dijo antes, es la preservación de la voluntad popular a través del ejercicio del derecho al sufragio, ya sea activo como pasivo, tal como se evidencia en autos que dicha convocatoria cumplió con su finalidad. En consecuencia se desestima la denuncia alegada por los recurrentes, así se declara” (extracto de la Resolución impugnada).

    A juicio de esta Sala no se evidencia violación del artículo 44 antes citado, pues los sujetos allí mencionados se encuentran facultados para convocar una reunión extraordinaria, para tratar problemas fundamentales urgentes, como lo es el proceso electoral efectuado, por lo cual, dicha denuncia no tiene fundamento. Así se declara.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 45 de los Estatutos, que establece al quórum para tomas decisiones, se observa que el acta de la sesión del día 24 de abril de 2006 (cuya copia cursa al folio 13 de la pieza 1 de los Anexos), está suscrita por once (11) de los diecisiete (17) miembros del Comité Ejecutivo, es decir, que estaban presentes la mayoría requerida (la mitad más uno de los miembros) en la norma citada. Por lo cual, esta Sala considera que no hubo violación del artículo 45 de los Estatutos. Así se declara.

    2) Denunciaron violación del artículo 26.1 de los Estatutos. Al respecto, alegaron que, en fecha 2 de mayo de 2006 se convocó al Congreso de Trabajadores para designar a la Comisión Electoral de la Federación, para el día 4 de mayo de 2006, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1 de los Estatutos, que exige realizar las convocatorias quince días de anticipación en el caso de los Congresos Extraordinarios.

    Al respecto, debe esta Sala Electoral señalar que el C.N.E., dictó las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, las cuales son de aplicación preferente respecto al proceso electoral para elegir la Junta Directiva de las organizaciones de carácter sindical. En tales casos, los Estatutos internos de las organizaciones sindicales son aplicables en los aspectos no regulados por dichas Normas. En tal sentido, se observa que en dicho texto normativo se establece un procedimiento especial, en cuyo artículo 28 se estableció lo siguiente:

    ARTÍCULO 28.- Autorizada la solicitud de convocatoria, la organización sindical tendrá tres días hábiles para reunir la Asamblea General de afiliados, a objeto de designar la Comisión Electoral y en un término de dos días hábiles lo notificará al C.N.E..

    Por lo tanto, al no ser aplicable el artículo 26.1 de los Estatutos en este supuesto, mal podría alegarse su violación. Asimismo, debe desestimarse la denuncia de violación de la autonomía sindical consagrada en el Convenio número 87 de la OIT, pues, es la Constitución quien atribuye al Poder Electoral la competencia para “organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley” (artículo 293.6). Por lo tanto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

    3) Se denunció omisión de pronunciamiento del C.N.E. respecto a una serie de alegatos presentados por los accionantes en vía administrativa, sin especificar en forma clara en qué consistían tales denuncias, ni en qué oportunidad fueron presentadas. Ahora bien, en el acto administrativo recurrido se observa que el C.N.E. declaró la caducidad por extemporáneo del escrito presentado en fecha 23 de junio de 2006, que contiene una ampliación de los argumento inicialmente planteados, por haberse presentado con posterioridad al lapso previsto en la ley. Esto justifica que parte de las denuncias expuestas en dicho escrito y reiteradas ahora en vía jurisdiccional no hayan sido objeto de análisis por parte del órgano comicial. Sobre esta decisión de caducidad, los recurrentes no hicieron ninguna impugnación.

    Por otro lado, en la Resolución impugnada también se desestimaron por genéricos y por falta de actividad probatoria otros alegatos, “toda vez que consta del contenido del escrito recursivo, una explanación de los vicios del proceso electoral sindical de manera genérica, sin especificar claramente en qué consisten los hechos constitutivos de los vicios denunciados…”, indicándose también que “frente a la entidad de lo que supone una causal de nulidad absoluta de las elecciones, nulidad de un acta electoral o de las votaciones en las mesas electorales y los efectos o consecuencias jurídicas que ellas producen, quienes la invoquen tenga una obligación o carga procesal inexorable de demostrarla en forma fehaciente” (extractos de la Resolución impugnada).

    De allí que sus argumentos sobre la omisión de pronunciamiento resulten improcedentes. Así se declara.

    4) En cuanto a la denuncia de inelegibilidad de los candidatos a reelección, prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo es un alegato que no fue objeto de la Resolución impugnada, pues la misma no fue alegada en vía administrativa; de allí que mal puede atribuirse un vicio al acto administrativo recurrido sobre un aspecto respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno. Así se declara.

    5) En cuanto a la presunta violación del artículo 21 de la Constitución, por trato desigual, los recurrentes no exponen en qué consistió la referida discriminación; por lo cual dicha denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

    6) El resto de los vicios que se imputan al acto recurrido, tales como vicios en la base legal, vicios en la causa, vicios en las formalidades procedimentales, también son denuncias expuestas en forma genérica sobre presuntas violaciones del ordenamiento jurídico, sin especificar cómo se produjeron tales irregularidades en la configuración del acto administrativo recurrido, por lo cual, las mismas deben ser desestimadas. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

    En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en la decisión dictada bajo el número 96, del 19 de junio de 2007, que cursa en el cuaderno separado identificado bajo el número AA70-X-2007-000017. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos R.S., J.Y. y JADEC MEDINA, actuando en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo Suplente, en su orden, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), asistidos por los abogados V.B. y T.M.U., contra el acto contenido en la Resolución emanada del C.N.E. número 070214-0103, del 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 360, de fecha 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO la medida cautelar acordada en la decisión dictada bajo el número 96, del 19 de junio de 2007, que cursa en el cuaderno separado identificado bajo el número AA70-X-2007-000017.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 26-02-08, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 28.

El Secretario,

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