Decisión nº 2014-278 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2235

En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.361, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a fin que el referido Instituto sea condenado a cancelar ciento treinta y ocho (138) meses de pensión de jubilación y asimismo se reajuste la referida pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de julio de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el Nº 2014-2235.

En fecha 14 de julio de 2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente demanda, se declaró competente y ordenó las notificaciones de Ley y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia preliminar según lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República ordenadas en la referida decisión.

Posteriormente el 16 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte demandante expresó que el día 04 de septiembre de 2004, el ciudadano R.O.N., ut supra identificado, se hizo acreedor del beneficio de la pensión de vejez.

Que el 21 de octubre de 2004, el hoy querellante realizó ante el referido Instituto la solicitud de la pensión, teniendo para ese momento una cotización de novecientos veintidós (922) semanas, sin embargo -a su decir- no se le otorgó la pensión de vejez solicitada.

Que en fechas 23 de febrero de 2006 y 26 de octubre de 2011, el querellante realizó nuevamente la solicitud de la referida pensión y la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con sede en Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, alegando que por la falta de documentos probatorios, se rechazó tal solicitud.

Señaló que en el mes de julio de 2013 el referido Instituto comenzó a pagarle la pensión solicitada, reconociendo -a su decir- el error cometido por la misma, dejando así de cancelarle al querellante ciento treinta y ocho (138) meses equivalentes a Quinientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 586.693,00).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 27 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó: “(…) Primero: Que sea admitida este Demanda de contenido Patrimonial contra la República, por Órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con todos los elementos que la acompañan y sea declarada con lugar. Segundo: Que sea condenada dicha institución al pago de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) meses (Nueve años con 10 meses) de pensiones dejadas de pagar, equivalentes al monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares Sin Céntimos (Bs.586.693,00) (calculado en base al monto actual de la pensión: Bs. 4.251,40, Equivalente (SIC) a Cuatro Mil Novecientas Seiscientos (SIC) Diecinueve con Setenta y Tres (4.619,63) Unidades Tributarias (Und. Trib: Bs. 127) más intereses, costas procesales y honorarios profesionales, equivalentes al 30% del monto solicitado, en virtud de la omisión cometida. Tercero: Solicito el reajuste de la pensión cobrada por mi representado, como lo establece el DECRETO CON RANGO, VALOR, Y FUERZA DE LEY DEL SEGURO SOCIAL, Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30-04-2012, en su artículo 27, en su segundo aparte, que establece un incremento de Cinco (5) por ciento de incremento por cada año dejado de cobrar. Cuarto: Solicito que realice la corrección monetaria y la homologación que corresponda, con al menos Tres (SIC) meses de antelación, de forma que el monto a pagar por concepto de pensiones, sea pagado a valor del sueldo mínimo vigente para el momento de efectuarse dicho pago. (…)”

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2014, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

En tal sentido, establece el artículo 60 eiusdem, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; en la misma, las partes y terceros interesados si los hubiere en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, observa este Tribunal que en la referida sentencia interlocutoria que admite la presente demanda se fijó a las once ante meridiem (11:00 a.m.) para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que la misma se celebraría al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, se verifica al folio 25 del expediente judicial que en fecha 30 de julio del corriente año, mediante nota del Alguacil de este juzgado se dejó constancia de la práctica de la citación del Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) así como de la notificación del y al ciudadano Procurador General de la República, comenzando así a correr el término establecido para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 16 de septiembre de 2014, constando en acta cursante al folio veintiocho (28) de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo así con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la parte accionante la falta de interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.361, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2235/GLB/C/OMF

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