Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado el 02 de julio del presente año, por la abogada O.A.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal “aclaratorias y ampliaciones” de la sentencia dictada por esta alzada el 25 de junio de 2008, el tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

De la figura de la aclaratoria

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.

Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 25 de junio de 2008, dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 02 de julio de 2008, es decir, al cuarto día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia cuya ampliación se solicita, -por lo que- se considera oportuna la solicitud presentada por la parte demandada. Así se establece.

II

Consideraciones para decidir

La parte demandada formula la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:

…Al folio 260 del expediente 12056 (folio 16 de la sentencia), refiriéndose a la prueba de informes evacuada en la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, la cual remitió informe en fecha 19 de julio de 2005, expresó el sentenciador en el punto 3), refiriéndose a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses: (…omissis…)

El sentenciador de alzada parte de un falso supuesto de derecho, puesto que no se ajusta a lo alegado y probado en autos, toda vez que de la prueba de informes evacuada en la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, concretamente al folio 189 del expediente está agregado el Estado de Cuenta Intereses de Prestaciones Sociales, en cuya columna Nº 9, denominada ADELANTOS DE INTERESES, se observa que para el 12-09-2004, el demandante reconvenido recibió totalmente la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 91.868.997,00), que le fue cancelado a través de la figura de los Vebonos (…omissis…).

Que para la fecha en que recibió la cantidad antes dicha por concepto de intereses sobre prestaciones (12-09-2004), ya estaba disuelto el vínculo el vínculo matrimonial entre el demandante reconvenido y mi representada NAHYR LAMPERT, por lo mal pudo haber ingreso (sic) ese dinero a la comunidad de gananciales como se afirma en la sentencia, porque el matrimonio se disolvió el 17 de febrero de 2003 (sentencia de Primera Instancia), ingresó a una comunidad de hecho sobrevenida a la disolución del matrimonio.

Esos intereses los percibió el demandante íntegramente, por lo que esos intereses percibidos sujetos a partición, debiendo a la fecha su equivalente a mi representada (…omissis…). Ante esta omisión evidente y grave que lesiona los intereses y el patrimonio de mi representada, es por lo que solicito que de conformidad con la norma ut supra señalada, en el término previsto en la misma, el Tribunal proceda a corregir la grave omisión del dispositivo del fallo…

Seguidamente procede este Tribunal a darle respuesta a la petición de aclaratoria y ampliación efectuada por la parte demandada:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias son irrevocables y al dictarlas, el juez agota su jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, consagrándose, sin embargo, un derecho a las partes a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de la sentencia dictada.

La parte demandada en su escrito de reconvención solicita se declare la partición de bienes, que califica pertenecientes a la comunidad de gananciales, entre los cuales se encuentran las prestaciones sociales y sus intereses causadas durante la relación de trabajo que el demandante reconvenido sostuvo con la Universidad de Carabobo desde el 09 de noviembre de 1988, fecha del matrimonio, hasta la fecha de la jubilación concedida en el año de 1991, indicando además que para esa fecha estaba vigente el vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales.

En la sentencia dictada por este tribunal se establece que de acuerdo a información suministrada por la Universidad de Carabobo, a través del medio de prueba por informes solicitado por la demandada reconviniente, las cantidades por conceptos de prestaciones sociales e intereses fueron canceladas al demandante, precisándose que tal activo ingresó a la comunidad de gananciales, concluyendo el tribunal que no procede la pretensión de partición de la prestaciones sociales del demandante reconvenido.

En relación a la partición de las prestaciones sociales y de los intereses, este Tribunal Superior señala en su sentencia, que la parte demandada reconviniente ha debido indicar a los fines de la partición, las cuentas bancarias donde se encontraren tales activos, o los bienes que hubiesen sido adquiridos con estos. Ciertamente, al ingresar las cantidades de dinero por concepto de los beneficios sociales a la comunidad de gananciales, no podían partirse las prestaciones sociales sino que las cantidades de dinero pagadas por ese concepto podían ser objeto de partición, pero era necesario que la demandada indicara con precisión en donde reposaban tales sumas de dinero, no existiendo nada que aclarar en lo que respecta a los conceptos por las prestaciones sociales.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior estableció que los mismos le fueron pagados al demandante, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba por informes solicitada a la Universidad de Carabobo y también se estableció que ingresó a la comunidad de gananciales, pero omitió este sentenciador referir en el fallo, que de acuerdo a las resultas de la prueba de informes, los intereses fueron cancelados a través de la figura de la emisión de bonos denominados “Vebonos”. También se refiere en la prueba de informes que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo no tienen evidencia en sus archivos del pago de los intereses sobre prestaciones sociales y que debe realizarse la tramitación por medio de la Caja Venezolana de Valores.

Es conveniente a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, destacar que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita. Asimismo las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, como lo serían las transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones éstas constituyen un complemento conceptual de la sentencia por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en su dispositivo, así como subsanar las omisiones sobre los requisitos formales que debe contener toda sentencia.

En lo que respecta al concepto de intereses sobre prestaciones sociales considera este juzgador procedente la solicitud de ampliación del fallo por la omisión detectada y referida ut supra, toda vez que al quedar comprobado que los intereses sobre prestaciones sociales constituyen un bien de las gananciales sujeto a partición, y que los mismos fueron entregados al demandante por la vía de la emisión de bonos y no pagados en cantidades de dinero, como sí ocurrió con los montos correspondientes a las prestaciones sociales, ello determina que los bonos emitidos a favor del demandante forman parte de la comunidad y , en consecuencia, están sujetos a la partición y liquidación, correspondiéndole a cada una de las partes el 50% de los bonos emitidos en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, siendo imperativo señalar que la presente ampliación en modo alguno modifica el dispositivo del fallo donde fue declarada parcialmente con lugar la reconvención intentada.

Conforme a los razonamientos precedentemente señalados, considera este juzgador procedente la solicitud de ampliación formulada por la parte demandada y, en consecuencia, se ordena incluir dentro de los bienes sujetos a partición y liquidación, los bonos emitidos por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de servicios ejecutada por el demandante con la Universidad de Carabobo. Y así se decide.

Se deja expresamente sentado que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este juicio en fecha 25 de junio de 2008. Así se establece.

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este tribunal el 25 de junio de 2008, efectuada por la parte demandada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano R.O.C., en contra de la ciudadana NAHYR DE LAS M.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 12.056

MAM/DE/luisf.-

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