Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 08 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006950

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Diciembre de 2005, los Abg. R.P. y H.C.., Arrieta, Fiscal Décimo Séptimo Nacional, con competencia plena y Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: LEDRYS T.S., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 NUMERAL 1°, en concordancia con el artículo 80 (frustrado), uso de documento publico, uso de documento privado, Agavillamiento y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de IPASME.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: LEDRYS T.S., venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, natural y residenciado en Caracas, las Mercedes, residencia las Clavelinas, apartamento Piso N° 02-03; representado en éste acto por el Defensor Privado Abogado H.C.M..

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “El día Diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, arribo al Estado Falcón, específicamente a el aeropuerto Internacional J.C., ubicado en las Piedras, a través del Vuelo 503 de la Línea S.B.A., la ciudadana Ledrys T.S.,… en compañía de la ciudadana S.C.G.,… una vez en el aeropuerto se trasladaron vía terrestre (taxi) hasta la ciudad de Coro, con la finalidad de cobrar un Cheque, una vez en la ciudadana se dirige hasta la sede de la Entidad Banesco, ubicado avenida R.G., vía Manaure, en la calle ampie(sic), con calle Garce(sic), allí la estaría esperando un ciudadano de quien ella habría recibido la descripción, quien le manifestó, una vez que la visualiza (a la imputada) que si ella era la persona de Caracas, en entraron al Banco, este ciudadano solicito los servicios de un cajero que conoce por ser cliente del Banco para que le fuera tamitando (sic) el cheque… una vez que se realiza la tramitación necesaria para la confirmación con el titular de la (sic), comunicándose con el titular de la cuenta No. 01340389923891072219, IPASME, fue atendida la llamada telefónica por la ciudadana Elimina Español, quien se desempeña como asistente administrativo adscrito a la Tesorería, quien solicita a la funcionaria de la entidad que le remitiera vía fax, la copia del Cheque conjuntamente con la cedula de identidad de la persona que pretendía hacer efectivo el cheque girado por esa Institución, solicitud que cumplió a cabalidad la ciudadana la funcionaria del Banco, comunicándose nuevamente con la ciudadana Elimina Español, quien informo que no cancelara el cheque, ya que, era fraudulento, girándole además la instrucción de que se comunicaran lo sucedido a la policía,…vista la llamada telefónica recibida de esa entidad de que se encontraba una ciudadana cobrando un cheque perteneciente al IPASME y la cuenta se encontraba bloqueada por estafa, una vez en la entidad bancaria se entrevistaron con la ciudadana S.R.G., sub.-gerente de la entidad bancaria, quien le muestra la ciudadana que estaba cobrando el cheque, acto seguido procedieron a trasladarse hasta la comandancia General de la Policía y de conformidad con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar un registro,…”

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos: 462 numeral 1° supuesto en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual prevé el delito de Estafa, así como los contenidos en los artículos 320, 321 y 286 ejusdem los cuales prevén los delitos de uso de documento publico, uso de documento privado y agavillamiento, de igual manera a lo contemplado en el articulo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto la conducta de la hoy acusada encuadra dentro de ese tipo penal. Igualmente expresó la representación fiscal la negativa de la victima (IPASME) a llegar a un acuerdo reparatorio.

En tal sentido, el Defensor Privado abogado H.C., quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique a su defendida el procedimiento por Admisión de Hechos, y se revise la medida de privación de libertad a los fines de que se le conceda una medida cautelar menos gravosa.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por la imputada: LEDRYS T.S., se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION con el agravante establecida in fine y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, cometido en perjuicio de en perjuicio de IPASME, por lo que este tribunal procedió a cambiar la calificación jurídica por cuanto los mismos encuadran dentro de este tipo penal. Así mismo se le impuso nuevamente del precepto constitucional a la acusada en virtud del cambio de calificación hecho por éste Tribunal, manifestando la acusada el deseo de admitir los hechos. Y así se declara.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial, en virtud del cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma parcial e impuesta la acusada del precepto constitucional, en virtud de la nueva calificación jurídica efectuada por el Tribunal conforme a lo pautado en el 330 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, se deja constancia que tanto la imputada como su defensor manifestaron la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada LEDRYS T.S. por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION con el agravante establecida in fine y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos: 462 numeral 1° en concordancia con el articulo 322 del Código Penal vigente y la condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; con respecto a la solicitud de revisión de medida, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el 330 ordinal 5° acuerda imponerle a la penada de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 15 días por ante este despacho jurisdiccional y prohibición de salida del País. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Séptimo Nacional, con competencia plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana LEDRYS T.S., en perjuicio del: IPASME. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la ciudadana: LEDRYS T.S., venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, natural y residenciada en Caracas, las Mercedes, residencia las Clavelinas, apartamento Piso N ° 02-03, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION con el agravante establecida in fine y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos: 462 numeral 1° en concordancia con el articulo 322 del Código Penal vigente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la penada de autos de la contenida en los ordinales 3ero y 4to del articulo 256, en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: La presentación cada 15 días por ante este despacho jurisdiccional y prohibición de salida del País y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. T.B.

EL SECRETARIO

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