Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Nº 5657-13

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Defensor Privado: Abogado H.M.H..

Representante Fiscal: Abogado P.L.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: R.S.P. y M.R.A.J..

Víctima: B.M.Z..

Delitos: HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados R.S.P. y M.R.A.J., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 y publicada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 y publicada en fecha 19 de junio de 2013, le decretó a los imputados R.S.P. y M.R.A.J., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

…omissis…

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de GADEA SERRA G.C., venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.566, residenciado en el Barrio Araguaney calle 07, entre avenida 01 y 02, casa Nº 04, Acarigua estado Portuguesa, R.S.P.P., venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.377, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 06, casa S/N, Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa y M.R.A.J., venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.035, residenciado en el Sector Centro, avenida 01, entre calles 03 y 04, casa N° 3-4, Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa; respectivamente; que en fecha 14 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Policía de Páez, son informados sobre un hecho delictivo contra la propiedad, acaecido en las instalaciones de la Empresa Transporte Reca de Acarigua, de que en momentos, en que el propietario llega a la misma, se encuentra con desorden en su oficina y evidenciando que habían sustraído una serie de bienes de valor de su propiedad, por lo que informa a su jefe de seguridad sobre lo ocurrido y pasan a denunciar la situación ante los órganos policiales, dando como resultados de que se encuentran involucrados en el mismo, tres trabajadores de dicha empresa luego se logra ubicar a unas personas, de donde los imputados, son reconocidos por uno de los implicados, procediendo a capturarlos y dejarlos detenidos en la comisaría, y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, y 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de B.M.; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados identificados ut supra, en el caso narrado.

La defensa de cada uno de los imputados estableció por separado sus alegatos manifestado la defensora de GADEA SERRA, la presunción de inocencia, siendo que difiere de la calificación fiscal, en el entendido de que a su defendido nada lo vincula a los hechos del tipo penal establecido, por cuanto considera que su participación si así la fuere no encuadra en el hurto calificado. Plantea que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera que el mismo es inaplicable en este caso y mas (sic) aún siendo un delito como el Hurto Agravado; alega que tal delito de la asociación corresponde a BANDAS reconocidas o vinculados al terrorismo, siendo que en el presente caso no es así. Solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad y que sea desestimada la tipificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por su parte la defensa privada de los co imputados PIRONA PÉREZ y M.R., planteó a la audiencia que en la misma hace falta un ciudadano que es el jefe superior de GADEA, que es quien formula la denuncia como jefe de seguridad de la empresa. Considera que "hay algo curioso" y es que el sr. B.M., propietario de la Joyería 18 K, describe a la persona que fue a venderle un anillo por el cual pago un dinero y que éste tenía un tatuaje en la mano izquierda tal como se le observa al imputado GADEA. Señala que sus defendidos NO SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS POR CUANTOS ÉSTOS E.E.P.C., en virtud de unos documentos que consigna en esta audiencia que así lo demuestran. Se adhiere a la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y pide la L.P. para sus defendidos considerando que éstos no tienen nada que ver con este asunto, o en su defecto una medida menos gravosa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Observa este juzgador que de lo establecido en la presente audiencia oral, debe analizar primeramente lo relacionado con la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el mismo ha sido atacado por la defensa en virtud de tratarse de un tipo penal para delitos de mayor envergadura o graves, a tenor de esa defensa; siendo que de la revisión de la Ley sub exáminis, verifica este juzgador, que la referida del artículo 37 contiene una disposición sustantiva creadora de delito por la sola circunstancia de la "asociación", siendo un tipo penal objetivo e independiente de aplicación, verificada como sea su violación, de manera que, dentro de este análisis, verifica quien juzga que el legislador ubica tal tipo penal dentro de una de las leyes de mayor renombre por considerar delitos graves contra el estado entre los que se cuenta el Terrorismo; empero, dentro del respectivo interés cognoscitivo de la norma, se observa que el legislador no creó este dispositivo penal de forma aislada o de exclusividad a tales delitos, por el contrario las disposiciones contenidas en la misma ley, a la sazón, los artículos 27 y 28 eiusdem, apuntan a que los dispositivos de la referida Ley, son aplicables a "todos los delitos del Código Penal", no haciendo excepción a ninguno, por lo que si se habla de delitos graves o menos gravosos, todos son susceptibles de ser adminiculados a los delitos de la delincuencia organizada, ya que, como ya se dijo; el delito sub examine, es independiente per se como tipo penal, siendo susceptible de ser concatenado tal como ha ocurrido en la presente causa. Así se declara.

Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que es superior en de diez años en su límite máximo, siendo que de la declaración de uno de los co imputados, puede observarse la participación inequívoca de estos imputados en el asunto que se les imputa; por lo que se ha establecido el daño causado a la víctima por el abuso de confianza, dada su condición de empleados de la empresa y el acceso que tenían a las dependencias de la misma; evidenciada la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización; al verificarse que ha sido cometido en orden a un carácter continuado y pudieran estar vinculadas otras personas en el mismo que pudieran entorpecer la tranquilidad de la víctima y los fines de la justicia. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los co imputados en esta audiencia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los mismos ciudadanos imputados como sus trabajadores en la empresa y como las únicas personas que estuvieron en el lugar de los hechos en esa fecha indicada; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA en la presente causa y que la misma continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA en la presente causa y que la misma continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GADEA SERRA G.C., venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.566, residenciado en el Barrio Araguaney calle 07, entre avenida 01 y 02, casa N° 04, Acarigua estado Portuguesa, R.S.P.P., venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.377, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 06, casa S/N, Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa y M.R.A.J., venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.035, residenciado en el Sector Centro, avenida 01, entre calles 03 y 04, casa Nº 3-4, Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa; respectivamente; de conformidad con lo pautado en los artículos 236 .1, 2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, y 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de B.M.…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados R.S.P. y M.R.A.J., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

ANTECEDENTES

Este tribunal en audiencia de presentación celebrada el 17 de junio de 2013, dicto resolución mediante la cual acordó la privativa de libertad de mis defendidos, a esa audiencia no compareció la víctima, ni testigos aun cuando previamente se les había notificado.

En dicha audiencia el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control II del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Acarigua, dicta Medida Privativa de Libelad en contra de mis defendidos, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 en perjuicio del Ciudadano B.M.. A tenor de lo previsto en el artículo 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, estando dentro del lapso legal para anunciar RECURSO DE APELACIÓN de seguidas en nombre de mis defendidos APELO de la decisión dictada por este Tribunal A quo en Función de Control II. Apelación que interpongo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión violenta el principio a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículo 26 y 49 Ord. 1, 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En la audiencia de presentación, el Juez de Control decidió la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien peticiono una Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos por considerar que existían suficientes elementos de convicción para imputarles la comisión de los delitos precalificados a tenor de lo previsto en el artículo 236 Ordinal 1º, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados es de resaltar que la audiencia de presentación ante el juez, en caso sublitis es de gran importante por cuanto sirve para: Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la Fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 237 y 238 Ejusdem (sic).- En tal virtud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."...1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 157. Clasificación. “…(…)…”. Artículo. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá, imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...” Establece por otra parte el articulo 157 ibídem lo siguiente: "…(...)…" Considero y es importante destacar que el administrador de justicia, en el caso Sublitis, causo UNA GRAVE LESIÓN al acordar la aplicabilidad de una Medida Privativa de Libertad la cual me opuse en su totalidad a la precalificación de los delitos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que considero que no existen suficientes y hay carencia absoluta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, creándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto de un análisis serio y minucioso realizados al auto o Resolución del Tribunal, puedo decir con toda propiedad que el auto es totalmente carente de elementos que hacen subsumir la responsabilidad de mis defendidos tanto en los hechos y menos mediante la figura de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a que refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que textualmente establece:

…(…)…

Ciudadanos Magistrados el A Quo concateno dicha normativa con la establecida en el artículo 27 ejusdem (sic) que establece:

…(…)…

Y del cual no están llenos los extremos para aplicar dicha precalificación de Asociación para Delinquir en la presente causa, toda vez del estudio de las actas no se vislumbra la comisión de una Asociación para cometer los hechos pues por una parte al folio (6) de fecha 15/6/2013 el Ciudadano B.M. establece: “…(…)…”.

Por otra parte en el Acta de Denuncia de fecha (14/06/2014) se indica que siendo las 4:55 de la tarde se presento un

Ciudadano a formular la denuncia. Que el día 14/6/2013 a esos de las 9:00 AM el propietario de la empresa Agropecuaria RECA, el cual tiene contrato con la Compañía de Seguridad el cual me informa que a lo que entro en su oficina el día 14, de Junio de 2013 a esos de las (8:00 AM observo su Oficina desordenada de la manera se percato que le hacían faltas objetos de su pertenencias..."

En declaración de mi defendido expone que el día Jueves se encontraba en Chivacoa Estado Yaracuy descargando un viaje que había cargado de Puerto cabello hacia ese destino, que lego a las 2: 00 Pm a la empresa Polar Chivacoa y descargo como a las 5:00 Pm y salió como a las 6 y 20 minutos de la tarde con destino a Puerto cabello, se estaciono en el Patio donde todos los conductores lo hacen para esperar viaje y el día viernes (14 de Junio de 2013) me dan una orden para cargar de Puerto Cabello para Valencia, mi salida de Puerto cabello fue a las 11 y 30 AM llega a valencia a la empresa MOKASA de 2 y 30 a 3:00 Pm y salió vacío o descargado a eso de las 5 a 5 y 20 Pm con destino a la empresa RECA llegando el día Viernes (14/6/2013 a aproximadamente a las 8:00 Pm. Y fue detenido el día 15 de junio de 2013. para (sic) lo cual se consignan copias de las Guías u Ordenes de Despacho"

Pues bien no existen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LAS ACTAS para decretar una Medida Privativa de Libertad y menos precalificar la Asociación para Delinquir, porque en primer lugar el Juzgado de Control II extensión Acarigua su decisión la baso en hechos carentes de elementos fundados serios de convicción y contradictorios en lo que se refiere a su consumación en cuanto al tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos por los cuales se le pretende imponer una restricción a sus libertades. No existe elemento de interés criminalístico que pudiese comprometer la conducta de mis defendidos, y menos que haya conciertos de voluntades ni con el vigilante, ni entre los camioneros para apoderarse de las prendas, pues queda evidenciado que el día en que supuestamente el dueño de la empresa RECA encuentra desordenada su Oficina es el día 14 de Junio de 2013 en horas de la mañana, tal como se desprende de su denuncia, por lo que no están dadas las condiciones de tiempo, lugar y modo en donde se encontraban mis defendidos prestando servicios en Puerto Cabello estado Carabobo para ese entonces lo cual partieron el día Domingo de la Empresa.

Ahora para que exista ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se requiere que estén dados requisitos sine quan nom, para poder precalificarlo entre el los: No existe en las actas procesales nada que evidencie concertación previa para que se lleve a cabo los hechos, por otro lado la presunta víctima en ningún momento refiere a mis defendidos como autores, participes, o coautores en los hechos o sea no los señala en los hechos; tampoco está acreditado que haya habido concierto previo para delinquir que consiste cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quién o qué se va a atentar, pero sí cuál va a ser su actividad principal: delinquir, circunstancias estas que no están dadas en primer lugar por la presunta participación que manifiesta la víctima de que el día 14 de junio de 2013 a las 8:00 AM encontró su oficina desordenada en el iter criminal, y en segundo lugar tomando en cuenta la labor del ciudadano que no se encontraba en la jurisdicción para esas fechas.

La Fiscalía del Ministerio Público, solicito medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentada en que por estar llenos los extremos de ley para su procedencia, y por su parte yo he solicitado una l.p. o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que en el caso del delito de asociación para delinquir, por las circunstancias mencionadas por quien denuncia, debe ser exhaustivamente investigada.

El Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna el porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales y aun más el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR pero no señala de donde tomo los elementos para configurar la Asociación o concierto previo porque la defensa técnica se pregunta ¿de qué forma a mis patrocinados se le atribuye la presunta comisión del referido tipo penal? Cuando el A quo hace mención es a la normativa del artículo 27 ejusdem (sic), es decir todos los mencionados en el Código Penal, una falta de motivación.

La representación Fiscal no desarrolla el tema de los elementos componentes de cada delito individualmente considerado, tales como por ejemplo, la acción, tipicidad, antijurídica, imputabilidad y culpabilidad, entre otros; inclusive, no dice nada acerca de lo que considera ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni desarrolla el concepto ni los fundamentos para sustentarlo, como tampoco los hechos para precalificar la asociación, ya que no existen elementos que así lo acrediten para una Asociación; no están dados los extremos no hay permanencia ya que el vigilante GADEA SERRA G.C. vio a mis defendidos el día Domingo a las (:8:00 PM) cuando mis defendidos fueron a buscar el Camión a la empresa, pues este Ciudadano solo tenía laborando para la empresa (15) días como lo expone el mismo Jefe de Seguridad en el Acta de Denuncia; tampoco se pone, en riesgo el bien jurídico de la paz pública; no existe conspiración es decir, concertación, estable, estructurada y jerarquizada para cometer el delito o sea acto preparatorios, no estuvieron reunidos porque mis mandante no estaban en la jurisdicción lo cual se corrobora con las Guías de Movilización que indican las horas y los nombres de mis defendidos en Puerto Cabello a Valencia, Chivacoa; no existe conexión alguna entre ellos lo cual se evidencia del vaciado y de la trascripción de mensajes de textos, entradas y salientes, de llamadas entradas y salientes, y el registro de la agenda de los teléfonos celulares Marcas: Alcatel, Huawei; Blackberry y del cual presunto la representación Fiscal; no está demostrado y nada existe a las actas de los lasos comunicacionales entre ambos; como tampoco del lapso de tiempo que negadamente hayan tenido operando, pues de los antecedentes penales de mis defendidos los mismos no registrar y como tal la Fiscalía nada aporta a los fines de esta precalificación; no existe ni está constituida una banda, con su apelativo pues es extraño que la Policía no los hayan identificado con algún apelativo como grupo delincuencia, por lo que no existió plan alguno, no existe cohesión entre las persona imputadas, pues no se conocían, ni habían tenido tratado, no existe ni existirá pluralidad de delitos en que hayan participado mis defendidos, lo cual no se aprecia en las actas procesales, ni con las entrevistas, ni con los testigos que conforman la investigación de marras, que mis representados forme parte de ninguna asociación delictiva identificada, ni que opere concertadamente para la comisión de delito (s) alguno, no existen indicios o investigación alguna atribuida a la presunta Asociación referida por el Ministerio Público y me causa enorme sorpresa que el Ministerio Público señala que se precalifique la Asociación sin indicar los elementos estructurales para peticionarlo a sabiendas de gravamen irreparable que se les está causando a los justiciables, tal como lo estableció la Convención de Palermo, celebrada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. (la cual fue ratificada en Venezuela el 13 de Mayo de 2002 y publicada en gaceta Oficial 37.357);Por lo que tal normativa debe armonizarse con la definición de "Delincuencia Organizada", a que se contrae el literal 9o del artículo 4 de la citada Ley. En consecuencia no existe elementos suficientes para acreditarse la precalificación de Asociación Para Delinquir, como tampoco existen elementos que involucren a mis defendidos en el delito de Hurto Calificado es decir, los extremos que refiere el artículo 236 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se dan los elementos concurrentes, necesarios y, suficientes del artículo 236 de la misma ley, toda vez que no existen dentro del legajo de las actuaciones de investigación, arrojadas por la vindicta pública, declaración de los funcionarios

actuantes, que identifiquen fehacientemente la participación de mis defendidos, de igual manera no existe una sola declaración de testigos que lo relacionen con el hecho, por ello pido desestime la precalificación de Asociación para Delinquir y se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Pues sería

un contrasentido pretender aplicar y subsumir a mis defendidos en este tipo legal de Asociación para Delinquir en función de los actos delictivos perpetrados sin tomar en consideración los elementos que denota la normativa especial.

PETITORIO

En este sentido, lo ajustado a derecho es otorgarle a mi defendido la UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que estoy solicitando, Revocándose la Medica Privativa de Libertad, no existe peligro de fuga, toda vez que están arraigado en la zona de Turen, lo cual se evidencia de la C.d.R., donde tienen sus esposas e hijos.

Para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permitan verificar la responsabilidad penal de mis defendidos, deducidos de las pruebas que obran en la investigación; es decir fundamentos serios a que refiere el artículo 237 Ordinal 1 del COPP.

Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a esos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme al artículo 447 Nº 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE la Medida Privativa de Libertad, declarándose la no existencia de elementos para precalificar el delito de Asociación para delinquir.

Por último solicito que el presente Recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial acompañando de Copias Certificadas de todos los actos y actas que componen el presente expediente las cuales solicito con la urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 01 de Julio de 2013…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados R.S.P. y M.R.A.J., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 y publicada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “no existen suficientes y hay carencia absoluta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, creándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto de un análisis serio y minucioso realizados al auto o Resolución del Tribunal, puedo decir con toda propiedad que el auto es totalmente carente de elementos que hacen subsumir la responsabilidad de mis defendidos tanto en los hechos y menos mediante la figura de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a que refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

  2. -) Que “tampoco existen elementos que involucren a mis defendidos en el delito de Hurto Calificado es decir, los extremos que refiere el artículo 236 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por último solicita el recurrente, que sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir, y se revoque el fallo impugnado, otorgándoseles a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada, a los fines de abordar todas las denuncias formuladas, procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  3. -) Acta de Entrevista de fecha 15 de junio de 2013, levantada al ciudadano B.M., quien indicó entre otras cosas, que en fecha jueves 13/06/2013 a las 10:00 am., aproximadamente, se encontraba en su negocio Taller de Joyería 18K, ubicado en la Avenida Alianza, C.C Doña Laila, PB, local 9, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando llegó un ciudadano de sexo masculino y apariencia joven, alto, de piel clara, vestido con pantalón jeans color azul y franela blanca, con tatuajes en las manos en forma de letras chinas, vendiéndole un anillo de oro sin piedra, con peso de 3.4 gramos, por lo que le pagó la cantidad de Bs. 2.300, posteriormente el día 15/06/2013 a las 08:00 am., se encontraba en su negocio, cuando llegó una comisión policial junto con el ciudadano que me había vendido el anillo días antes, mencionando que dicho anillo era robado, respondiendo que el anillo ya lo había fundido y reutilizado para la fabricación de anillos de grado (folio 49 del presente cuaderno).

  4. -) Acta de Denuncia de fecha 14 de junio de 2013, levantada a un sujeto con identidad protegida, quien señaló que el día 14/06/2013 a las 09:00 am., el propietario de la empresa agropecuaria R.E.C.A., quien tiene contrato con la Compañía de Asesoramiento y Seguridad González O.V. de la cual es propietario, informó que a lo que entró ese día a las 08:00 am., observó su oficina desordenada, percatándose que faltaban varios objetos de su pertenencia, tales como una (01) orquídea de oro, un (01) reloj de oro para dama, un (01) medallón y su cadena de oro, sortijas con piedra de color rosa, dos (02) monedas de pulsera de oro, cuatro (04) monedas de oro y varios fuertes de plata, así como la cantidad de Bs. 1500 en efectivo, indicando que el hurto debía haberlo efectuado el vigilante que prestaba servicios en la compañía. A preguntas formuladas, el denunciante contestó: “PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente a (sic) tenido este tipo de situación con el ciudadano que le presta el servicio de seguridad CONTESTÓ: si anteriormente a (sic) sucedido. PREGUNTA: ¿diga usted desde cuando viene sucediendo lo antes expuesto CONTESTÓ: desde hace 15 días. PREGUNTA: ¿Diga usted si estos hechos a (sic) sucedido todos los días o pocas veces CONTESTÓ: a (sic) sucedido durante la guardia del vigilante GADEA GONZALO…” (folio 50 del presente cuaderno).

  5. -) Acta Policial de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, señalándose que en fecha 14/06/2013 aproximadamente a las 05:00 pm., al tenerse conocimiento de la denuncia formulada y de los objetos hurtados en la guardia del ciudadano GADEA GONZALO, quien se desempeña como oficial de seguridad desde hace quince (15) días en la Empresa Agropecuaria R.E.C.A., ocurriendo este tipo de hechos en su guardia sin enterarse de nada, es por lo que procede la comisión policial a trasladarse hasta dicha Empresa, procediéndose a la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como GADEA SERRA G.C., indicando que en fecha 13/06/2013 en horas de la mañana, fue al Taller de Joyería 18K ubicado en la Av. Alianza, C.C Doña Laila, PB, local 9 de la ciudad de Acarigua, y vendió un anillo de oro sin piedra, cuyo peso era 3.4 gramos, por el que le pagaron Bs. 2.300, indicando que los gandoleros de dicha empresa, los ciudadanos R.P. y M.A., eran los que se robaban los objetos y se los daban para venderlo. Luego procedieron los funcionarios policiales a trasladarse a la referida Empresa, logrando la detención de ambos ciudadanos. Se les incautó a los imputados los teléfonos celulares que poseían (folios 54 y 55 del presente cuaderno).

  6. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 15/06/2013, en la que se dejó constancia de las características de los teléfonos incautados a los imputados (folio 56 del presente cuaderno).

  7. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 16 de junio de 2013, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 60).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico (Transcripción de Mensajes, Llamadas entrantes y salientes), realizada en los teléfonos celulares incautados a los imputados (folios 103 al 107).

  9. -) Nota de Recepción, control Nº A-9413 de fecha 17/06/2013, ARC Planta Chivacoa, en la que se indica el nombre del conductor R.P., producto transportado: maíz blanco importado mexicano, procedencia Carabobo Puerto Cabello, Nº de guía SICA: 35930646, con fecha de entrada el 13/06/2013 a las 17:51 y salida el 13/06/2013 a las 18:15, sin la correspondiente firma ni del representante báscula ni del conductor (folio 108).

  10. -) Orden Nº 03910-00013 de fecha 14/06/2013. Hora 08:02:58 a.m., chofer: R.P., origen Puerto Cabello-Muelle 29, destino Mocasa-Valencia (folio 109).

  11. -) Recepción Guía Nº 153665, correspondiente al chofer: R.P., destino Mocasa-Valencia, llegada: 14/06/2013 hora 16:15, salida: 14/06/2013 hora 16:39, duración 24 minutos (folio 110).

  12. -) Nota de Recepción, control Nº A-9388 de fecha 17/06/2013, ARC Planta Chivacoa, en la que se indica el nombre del conductor A.M., producto transportado: maíz blanco importado mexicano, procedencia Carabobo Puerto Cabello, Nº de guía SICA: 35930507, con fecha de entrada el 13/06/2013 a las 13:37 y salida el 13/06/2013 a las 14:41, sin la correspondiente firma ni del representante báscula ni del conductor (folio 112).

  13. -) Control de Salida Nº 0078857 expedida por Servibuques C.A. Puerto Cabello de fecha 14/06/2013, con fecha de llegada 12/06/2013, con destino de carga: Villa de Cura, a nombre del chofer M.A. (folio 114).

  14. -) Guía de autorización de transporte de productos alimenticios Nº 35943648 con fecha de emisión 13/06/2013, Estado Aragua, ciudad Maracay, chofer A.M., empresa que recibe Alimentos la C.S.V., Estado Aragua, ciudad Villa de Cura (folio 115).

  15. -) Factura de viáticos Nº 2183 de fecha 13/06/2013, expedida por la Cooperativa Transporte Puerto Bolívar R.S., conductor: A.M., ruta: La Villa (folio 116).

  16. -) Acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 18 de junio de 2013, celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 79 al 84).

  17. -) En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada (folios 121 al 134).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por el recurrente de manera conjunta, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.S.P. y M.R.A.J., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de GADEA SERRA G.C., venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.566, residenciado en el Barrio Araguaney calle 07, entre avenida 01 y 02, casa Nº 04, Acarigua estado Portuguesa, R.S.P.P., venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.377, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 06, casa S/N, Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa y M.R.A.J., venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.035, residenciado en el Sector Centro, avenida 01, entre calles 03 y 04, casa N° 3-4, Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa; respectivamente; que en fecha 14 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Policía de Páez, son informados sobre un hecho delictivo contra la propiedad, acaecido en las instalaciones de la Empresa Transporte Reca de Acarigua, de que en momentos, en que el propietario llega a la misma, se encuentra con desorden en su oficina y evidenciando que habían sustraído una serie de bienes de valor de su propiedad, por lo que informa a su jefe de seguridad sobre lo ocurrido y pasan a denunciar la situación ante los órganos policiales, dando como resultados de que se encuentran involucrados en el mismo, tres trabajadores de dicha empresa luego se logra ubicar a unas personas, de donde los imputados, son reconocidos por uno de los implicados, procediendo a capturarlos y dejarlos detenidos en la comisaría, y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1, y 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de B.M.; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados identificados ut supra, en el caso narrado.

    La defensa de cada uno de los imputados estableció por separado sus alegatos manifestado la defensora de GADEA SERRA, la presunción de inocencia, siendo que difiere de la calificación fiscal, en el entendido de que a su defendido nada lo vincula a los hechos del tipo penal establecido, por cuanto considera que su participación si así la fuere no encuadra en el hurto calificado. Plantea que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera que el mismo es inaplicable en este caso y mas (sic) aún siendo un delito como el Hurto Agravado; alega que tal delito de la asociación corresponde a BANDAS reconocidas o vinculados al terrorismo, siendo que en el presente caso no es así. Solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad y que sea desestimada la tipificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por su parte la defensa privada de los co imputados PIRONA PÉREZ y M.R., planteó a la audiencia que en la misma hace falta un ciudadano que es el jefe superior de GADEA, que es quien formula la denuncia como jefe de seguridad de la empresa. Considera que "hay algo curioso" y es que el sr. B.M., propietario de la Joyería 18 K, describe a la persona que fue a venderle un anillo por el cual pago un dinero y que éste tenía un tatuaje en la mano izquierda tal como se le observa al imputado GADEA. Señala que sus defendidos NO SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS POR CUANTOS ÉSTOS E.E.P.C., en virtud de unos documentos que consigna en esta audiencia que así lo demuestran. Se adhiere a la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIACION PARA DELINQUIR, y pide la L.P. para sus defendidos considerando que éstos no tienen nada que ver con este asunto, o en su defecto una medida menos gravosa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Observa este juzgador que de lo establecido en la presente audiencia oral, debe analizar primeramente lo relacionado con la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el mismo ha sido atacado por la defensa en virtud de tratarse de un tipo penal para delitos de mayor envergadura o graves, a tenor de esa defensa; siendo que de la revisión de la Ley sub exáminis, verifica este juzgador, que la referida del artículo 37 contiene una disposición sustantiva creadora de delito por la sola circunstancia de la "asociación", siendo un tipo penal objetivo e independiente de aplicación, verificada como sea su violación, de manera que, dentro de este análisis, verifica quien juzga que el legislador ubica tal tipo penal dentro de una de las leyes de mayor renombre por considerar delitos graves contra el estado entre los que se cuenta el Terrorismo; empero, dentro del respectivo interés cognoscitivo de la norma, se observa que el legislador no creó este dispositivo penal de forma aislada o de exclusividad a tales delitos, por el contrario las disposiciones contenidas en la misma ley, a la sazón, los artículos 27 y 28 eiusdem, apuntan a que los dispositivos de la referida Ley, son aplicables a "todos los delitos del Código Penal", no haciendo excepción a ninguno, por lo que si se habla de delitos graves o menos gravosos, todos son susceptibles de ser adminiculados a los delitos de la delincuencia organizada, ya que, como ya se dijo; el delito sub examine, es independiente per se como tipo penal, siendo susceptible de ser concatenado tal como ha ocurrido en la presente causa. Así se declara.

    Con base en lo anterior, se aprecia igualmente, la declaración rendida por el imputado GADEA SERRA G.C. en la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que textualmente refiere: “El día domingo llego normal al trabajo y yo entro a las 7:00 pm…, regreso como a las 9:00 pm, en eso viene los dos choferes y se accidenta una góndola (sic) enfrente de la compañía, en eso los choferes me preguntan que si pinto había hablado conmigo…, ahí en ese momento me dicen no anotes la hora de salida nosotros hablamos contigo yo me quedo en la casilla, pasa como eso de 10 minutos y yo doy la vuelta normal de mi ronda, cuando me acerco a la oficina y veo dos personas adentro, entonces vengo y me devuelvo a la casilla cuando estoy en la casilla, en 15 minutos más viene saliendo la gandola, entonces se paran un ratico y hablan conmigo, cuadramos y me dijeron que si me quería ganar una fuerza, yo les dije que sí, entonces en ese momento hablamos sobre lo sucedido y me entregan unas prendas para que las vendiera y me ganara un porcentaje, yo las recibo y el día lunes las salgo a vender, después que las vendo, agarro mi parte de la plata y el resto se las entrego…”.

    Seguidamente a preguntas formuladas al imputado GADEA SERRA G.C. por la defensa técnica, éste contestó: “Primera: Que día, hora “Eso fue el domingo pasado, a las 9 pm. Otra: En el momento había otra persona en la Empresa? Yo y los bandoleros (sic)?. Otra: Es normal que lleguen gandoleros a esa hora? De 11:30 pm en adelante pueden llegar y salen de a las 12 pm en adelante”.

    Y a pregunta del Juez de Control, éste contestó: “Las personas que le entregan las joyas que vendió son las mismas que están detenidas con usted? Contestó: Si”.

    Dicha declaración rendida por el imputado GADEA SERRA G.C. libre de coacción y apremio, es concordante con el Acta de Denuncia de fecha 14/06/2013, en la que el propietario de la Empresa Agropecuaria R.E.C.A, le indicó al propietario de la Compañía de Asesoramiento y Seguridad González, que al ingresar a su oficina el día 14/06/2013 a las 08:00 am., su oficina estaba desordenada y se habían hurtado una serie de objetos de oro, así como una cantidad de dinero, y para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia el vigilante GADEA SERRA G.C..

    Así mismo se indicó en dicha denuncia, que ya habían ocurrido este tipo de hechos, y los mismos suceden en la guardia del ciudadano GADEA SERRA G.C., quien tenía laborando en dicha empresa tan sólo quince (15) días.

    De modo, que el hecho de que el imputado GADEA SERRA G.C. haga referencia en su declaración a una fecha distinta, ello permite presumir que los hechos han sido continuados en el tiempo, siendo en fecha 14/06/2013 cuando el propietario de la empresa afectada se percató de los hechos ocurridos y de los objetos sustraídos por el desorden encontrado en su oficina. Además, el propietario de la empresa de seguridad manifiesta que han sido múltiples las situaciones de hurto en dicha empresa, y todas se presentan en la guardia del ciudadano GADEA SERRA G.C..

    Además, del Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano B.M. propietario del negocio Taller de Joyería 18K, se aprecia, que en fecha 13/06/2013 a las 10:00 am., el ciudadano GADEA SERRA G.C., plenamente identificado por aquél, le vendió un anillo de oro sin piedra el cual había sido robado días antes de la Empresa Agropecuaria R.E.C.A., tal y como se desprende del acta policial.

    Ahora bien, oportuno es destacar, que de la declaración rendida por el imputado GADEA SERRA G.C. en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, a manera de contribuir con la verdad de los hechos y sin exculparse en la participación de los mismos, señaló la efectiva participación de los ciudadanos R.S.P. y M.R.A.J. en los hechos investigados.

    Ante tal declaración del imputado, es oportuno destacar, que nada impide que en la misma audiencia oral un imputado señale a otro como autor o partícipe del delito, lo cual podrá ser apreciado libre y razonadamente por el juez en su decisión. De allí, que si la declaración es rendida en la fase preparatoria del proceso, pueda servir al fiscal como fundamento de su acusación, entre otras diligencias de investigación de las que obtenga elementos de convicción.

    De modo, que esa declaración rendida en fase preparatoria ante el órgano judicial constituye un elemento de convicción que perfectamente puede ser apreciado por el Juez de Control, máxime cuando la misma ratifica la declaración extrajudicial prestada ante la autoridad policial.

    De allí, que el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, obviamente que de esta forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.

    Así mismo, es de destacar, que dicha confesión fue realizada por el imputado GADEA SERRA G.C.d. manera espontánea y voluntaria ante el órgano jurisdiccional, dentro del proceso y de forma simple, reconociendo haber intervenido o participado en el hecho conjuntamente con los imputados R.S.P. y M.R.A.J., sin agregar ningún hecho o circunstancia que sirva para excluir o disminuir su responsabilidad, por lo que el Juez de Control puede fundar en ella su decisión, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación a los fines de recabar los elementos suficientes para sustentar su acusación y determinar en el respectivo acto conclusivo el grado de participación de cada uno de los imputados.

    Ahora bien, en cuanto a los tipo penales atribuidos por la representación fiscal, correspondiente a los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    El delito de HURTO contemplado en el artículo 451 del Código Penal, establece como acción típica y antijurídica que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”. Por su parte, el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal tipifica el delito de HURTO CALIFICADO en los siguientes términos: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los siguientes casos: 1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”.

    Por su parte, el artículo 99 del Código Penal establece la continuidad del delito, cuando el hecho punible se ha cometido en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, acarreando un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, correspondiéndole al Ministerio Público en el desarrollo de la investigación la determinación de dicha continuidad.

    En este tipo de delito, el comportamiento que debe ser ejecutado por el autor viene descrito por el verbo “apoderar”. Es necesario que el autor se hubiere “apoderado” de algún objeto mueble perteneciente a otro, exigiéndose expresamente que el apoderamiento se realice “quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba”.

    En razón de lo anterior, el verbo “apoderar” implica hacerse alguien dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, tenerla en sus manos. Mientras que el verbo “quitar” implica la necesidad del autor de trasladar o mover la cosa apoderada del lugar donde se hallaba.

    Ante tales consideraciones, de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en el expediente, se desprende, del Acta de Denuncia de fecha 14/06/2013, en la que el propietario de la Empresa Agropecuaria R.E.C.A, le indicó al propietario de la Compañía de Asesoramiento y Seguridad González, que al ingresar a su oficina el día 14/06/2013 a las 08:00 am., su oficina estaba desordenada y se habían hurtado una serie de objetos de oro, tales como una (01) orquídea de oro, un (01) reloj de oro para dama, un (01) medallón y su cadena de oro, sortijas con piedra de color rosa, dos (02) monedas de pulsera de oro, cuatro (04) monedas de oro y varios fuertes de plata, así como la cantidad de Bs. 1500 en efectivo, y para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia el vigilante GADEA SERRA G.C.. A preguntas formuladas, el denunciante contestó: “PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente a (sic) tenido este tipo de situación con el ciudadano que le presta el servicio de seguridad CONTESTÓ: si anteriormente a (sic) sucedido. PREGUNTA: ¿diga usted desde cuando viene sucediendo lo antes expuesto CONTESTÓ: desde hace 15 días. PREGUNTA: ¿Diga usted si estos hechos a (sic) sucedido todos los días o pocas veces CONTESTÓ: a (sic) sucedido durante la guardia del vigilante GADEA GONZALO…”

    Acta de Denuncia que es concatenada con la declaración del imputado GADEA SERRA G.C. en la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que textualmente refiere: “El día domingo llego normal al trabajo y yo entro a las 7:00 pm…, regreso como a las 9:00 pm, en eso viene los dos choferes…, pasa como eso de 10 minutos y yo doy la vuelta normal de mi ronda, cuando me acerco a la oficina y veo dos personas adentro, entonces vengo y me devuelvo a la casilla cuando estoy en la casilla, en 15 minutos más viene saliendo la gandola, entonces se paran un ratico y hablan conmigo, cuadramos y me dijeron que si me quería ganar una fuerza, yo les dije que sí, entonces en ese momento hablamos sobre lo sucedido y me entregan unas prendas para que las vendiera y me ganara un porcentaje, yo las recibo y el día lunes las salgo a vender, después que las vendo, agarro mi parte de la plata y el resto se las entrego…”. Y quien a pregunta formulada por el Juez de Control contestó: “Las personas que le entregan las joyas que vendió son las mismas que están detenidas con usted? Contestó: Si”.

    De modo, que en esta fase preparatoria del proceso se encuentra configurada la calificante del delito de hurto, en razón de que el apoderamiento de los objetos de oro y de la cantidad de dinero perteneciente al propietario de la Empresa Agropecuaria R.E.C.A., fue presuntamente realizado por trabajadores de dicha empresa, consumándose el delito de HURTO CALIFICADO.

    Ahora bien, en razón del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”. De igual manera, el artículo 4 eiusdem, señala que se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres (3) o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Por su parte, señala el artículo 27 de la referida Ley, que se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en la ley.

    De modo pues, se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación de que los investigados pertenecen o forman parte de una estructura criminal.

    Lo anterior se desprende del Acta de Denuncia de fecha 14/06/2013, en la que el propietario de la Compañía de Asesoramiento y Seguridad González, a preguntas formuladas, contestó: “PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente a (sic) tenido este tipo de situación con el ciudadano que le presta el servicio de seguridad CONTESTÓ: si anteriormente a (sic) sucedido. PREGUNTA: ¿diga usted desde cuando viene sucediendo lo antes expuesto CONTESTÓ: desde hace 15 días. PREGUNTA: ¿Diga usted si estos hechos a (sic) sucedido todos los días o pocas veces CONTESTÓ: a (sic) sucedido durante la guardia del vigilante GADEA GONZALO…”.

    De lo anterior, hace presumir, que el apoderamiento de objetos propiedad del dueño de la Empresa Agropecuaria R.E.C.A., ha sido continuado, es decir, no se ha efectuado con un solo acto, sino en múltiples oportunidades y todas en la guardia del imputado GADEA SERRA G.C., quien según su declaración participó en conjunto con los ciudadanos R.S.P. y M.R.A.J., gandoleros de dicha Empresa.

    Así pues, en esta etapa embrionaria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional a cerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    De igual modo, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris contenidos en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entendido como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en el caso de marras, en atención a la magnitud de los delitos atribuidos al imputado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Ante tales consideraciones, el Juez de Control en su decisión señaló lo siguiente:

    Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que es superior en de diez años en su límite máximo, siendo que de la declaración de uno de los co imputados, puede observarse la participación inequívoca de estos imputados en el asunto que se les imputa; por lo que se ha establecido el daño causado a la víctima por el abuso de confianza, dada su condición de empleados de la empresa y el acceso que tenían a las dependencias de la misma; evidenciada la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización; al verificarse que ha sido cometido en orden a un carácter continuado y pudieran estar vinculadas otras personas en el mismo que pudieran entorpecer la tranquilidad de la víctima y los fines de la justicia. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los co imputados en esta audiencia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los mismos ciudadanos imputados como sus trabajadores en la empresa y como las únicas personas que estuvieron en el lugar de los hechos en esa fecha indicada; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    De lo anterior, se desprende, que el Juez de Control fundó su criterio en la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria, así como en el peligro de obstaculización en la investigación; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados, respecto a la comisión de los hechos ilícitos atribuidos, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos R.S.P. y M.R.A.J., lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos por él formulados. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte, la recurrida alcanzó el mérito elemental, mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le impuso a los ciudadanos R.S.P. y M.R.A.J. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 y publicada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados R.S.P. y M.R.A.J.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 y publicada en fecha 19 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.G.S.A.S.M.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5657-13.-

    MOdO/jgb.-

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