Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de mayo de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.L., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D.L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y CAMPOLI ITALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 4.675.905, 3.134.337, 6.385.904, 5.220.734, 3.949.961, 3.741.461, 3.594.793, 968.230, 5.857.792, 4.658.085, 1.759.294, 997.877, 5.515.526, 3.301.809, 3.014.237, 3.657.797, 6.039.265, 5.413.250, 2.359.718 y 6.220.251, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN V.L. y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C. PRÓ-RISQUEZ, R.A.S., E.C.L.S., V.T.P., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., A.R., B.W.H., N.C.G., E.G.G., H.T., I.C.B., F.B.M., R.G. y V.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943, 84.455 y 131.646, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000903.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tienen incoado el ciudadano R.R. y otros contra la Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/10/2012, siendo suspendida a solicitud de partes, reprogramándose finalmente para el día 18/04/2013, fecha esta en la cual se llevó a cabo el precitado acto, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que los accionantes se desempeñaban algunos con el cargo de supervisores, quienes recibían su pago de forma quincenal y otros se desempeñaban en el cargo de operadores y técnicos, quienes recibían su pago de forma mensual; señala que de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 58 del Contrato Colectivo referida al “Bono nocturno”, la parte demandada conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., con un recargo del 57% calculados sobre sueldo-hora ordinario o básico diurno, y que se entiende que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes legales pautados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable para el caso de autos), en este orden de ideas señala, que los turnos de trabajo de los accionantes estaban establecidos de la forma siguiente: primer turno: desde las 6:00 a..m. hasta las 2:30 p.m.; segundo turno: desde las 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. y el tercer turno desde las 10:30 p.m. hasta las 6:00 a.m.; sostuvo que los actores junto con otros extrabajadores de la demandada conformaron la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, es que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno; discriminó el horario de trabajo y el sueldo por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: J.L., cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó fue el día 01/06/1978 y de egreso el día 01/09/1997; R.R., cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 10/01/1968y de egreso el día 31/12/1993; C.A., cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 10/10/1977 y de egreso el día 15/08/1997; M.B., cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 02/09/1980 y de egreso el día 22/10/1987; C.B., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 18/05/1981 y de egreso el día 30/06/1999; G.V., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 07/11/1983 y de egreso el día 04/06/1999; L.C., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 09/03/1978 y de egreso el día 18/01/1996; L.D., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó fue el día 19/09/1978 y de egreso el día 07/06/1991; L.G., cumplía un horario correspondiente al tercer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 04/05/1987 y de egreso el día 30/10/1997; J.G., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 18/02/1976 y de egreso el día 31/12/2001; Y.R., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 25/01/1960 y de egreso el día 17/12/1993; G.M., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, siendo su fecha de ingresó el día 05/12/1979 y de egreso el día 27/02/1994; M.O., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 25/05/1979 y de egreso el día 17/12/1993; F.P., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 04/03/1974 y de egreso el día 09/08/1985; M.R., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 05/06/1978 y de egreso el día 17/12/1993; C.P., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 22/05/1978 y de egreso el día 31/12/2001; M.R., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 27/06/1978 y de egreso el día 12/03/1999; J.M., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 15/05/1980 y de egreso el día 29/02/2000; A.V.F., cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó el día 17/08/1977 y de egreso el día 30/03/1995 e I.C., cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00, siendo su fecha de ingresó fue el día 10/10/1963 y de egreso el día 30/09/1990; finalmente se reclama el pago de los siguientes conceptos: Bono nocturno contractual colectivo; horas extras laboradas; Días compensatorios (domingos); Diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional. Por otra parte indicó que la Asociación Civil “ASOCITREBI”, interpuso una acción mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, especialmente por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario y que asimismo se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Que dicha acción fue declarada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas parcialmente con lugar; decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) al indicar que la misma no tiene la legitimación para ser parte actora en el presente juicio, en defensa de los derechos de los ciudadanos A.V. y Campoli Italo ni en representación de los mismos, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de estos actores, por tratarse de una persona jurídica, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en razón de que dicha asociación no es un sindicato, sino una asociación de carácter civil sin fines de lucro; alega la falta de cualidad de de los ciudadanos A.V. y Campoli Italo, por tratarse de personas distintas a las que obtuvieron a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, siendo que en la misma solo se reconoce los derechos del resto de los accionantes; alega que existen imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos +presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas, de la misma forma aduce como defensa la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18/10/2008, por cuanto considera que es a partir del día 22/11/2004 que aquellas personas que tenían interés jurídico en la aplicación extensiva del articulo 218 Ley Orgánica del Trabajo podían haber accionado, siendo que la presente demanda se interpuso mas de cuatro años desde que se suscribió el acta convenio en la inspectoría por lo que solicita que la misma se declare prescrita; de igual forma niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, alegando que las acreencias extraordinarias que se reclaman en la presente demanda la carga de la prueba la tienen los demandantes; niega que los trabajadores hayan laborado los días domingos expresados en el libelo de demanda; niega que los demandantes tengan el derecho de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita en fecha 22/11/2004 ante la Inspectoría del Trabajo proceso que culminó con la sentencia antes mencionada, expresando que lo cierto es que esa posibilidad solo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa; rechaza que sea procedente indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la convención colectiva, niega el salario aducido en el libelo de demanda, (sin señalar cual es); de la misma forma niega las cantidades demandadas de forma particular de todos y cada uno de los accionantes, finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

El a-quo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, estableció lo siguiente: “…Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada en calidad de operadores, que junto con otros extrabajadores de la demandada conforman la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, que por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, era por ello que todos los días se consideraban como hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.

Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda, como puntos previos la falta de cualidad “ad procesum” de la Asociación de Trabajadores Retirados de la Empresa BIGOTT “ASOCITREBI” para ejercer la representación judicial de los actores, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los co-demandantes, los ciudadanos A.V. y Campoli Italo, alegaron la prescripción de la acción. Por otro lado negó y rechazó que los trabajadores hayan laborado en horas extras y en días domingos, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados por los actores, incluyendo los salarios devengados.

Alegó que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no condenó a la empresa al pago de cantidad alguna de dinero a favor de los 20 extrabajadores demandantes por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otro concepto laboral; que la sentencia reafirmó la mera declaración de un derecho a favor de los extrabajadores reclamantes y demandantes, en relación a un eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso y compensatorios por los domingos efectivamente trabajadores conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes, a su decir, deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso. Alegó que la sentencia antes mencionada abarca únicamente a los ciudadanos C.O.E., J.O., a los señores Rodríguez, Alcega, Bayera, B.V., Chávez, Durán, González, J. González, Rodríguez, Liendo, Mata Ortiz, Palacios, Ramos, Pérez, Rivero y Mateos, cuyos poderes son los únicos que cursan en el procedimiento de la acción mero declarativa, y que los señores Andrade y Campoli no fueron parte en el mencionado procedimiento que concluyó con la sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia.

Alegó la prescripción de lo pretendido por los actores en virtud de la negada renuncia a la misma por parte de la empresa en fecha 24 de noviembre de 2004, ello tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, prescripción que se extiende al caso de los señores Andrade y Campoli, quienes, a su decir, no presentaron prueba alguna para demostrar la interrupción de la prescripción alegada.

Respecto de lo planteado, considera pertinente señalar el Tribunal que conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, (folios 82 al 101 y 102 al 125, respectivamente del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), se evidencia que los hoy demandantes sin incluir a los ciudadanos A.V. Y Campoli Italo, como extrabajadores de la empresa hoy demandada e integrantes de la Asociación ASOCITREBI, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa, el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, (suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos), para todos aquellos trabajadores que prestaron servicio en la empresa desde 1980 y los años subsiguientes, en lo relativo a la concesión del días de descanso compensatorio mediante su pago efectivo, pidiendo los actores en ese procedimiento que se les extendiera el efecto de la transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual así fue establecido por la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cuando dispuso:

Por último es de destacar que este Juzgador considera que tal y como fue interpretada la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicio en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquiera persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados.

Tal dispositivo fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, cuando desechó los vicios que al respecto delató la demandada en la oportunidad del recurso de casación, con lo cual debe concluirse que los efectos de la referida sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se extiende a los extrabajadores que interpusieron la Acción mero Declarativa, así como a aquellos extrabajadores de la demandada formen o no parte de la Asociación Civil Asocitrebi; extendiéndose por tanto a los demandantes de autos, ciudadanos A.V. Y Campoli Italo, los efectos de la referida sentencia. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar los argumentos previos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:

  1. En cuanto a la falta de cualidad de Asocitrebi para proponer la demanda y actuar en juicio y su falta de postulación para representar a los demandantes; al respecto la representación judicial de la demandada desistió de tal argumento en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  2. En cuanto al alegato de imprecisión del libelo de demanda, alega la demandada, que los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los que fundamenten su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión de lo demandado, explicando con el mayor detalle posible los fundamentos de hecho y de derecho que consideren pertinente para justificar lo pretendido, a los fines de que se garantice el derecho a la defensa, discriminando los hechos que a su decir, son dudosos; al respecto, este Tribunal de un exhaustivo análisis del escrito libelar, evidencia que los actores señalaron en forma expresa el tiempo que duró la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, la jornada laborada, el último salario devengado, el número de horas laboradas en días domingo, la fecha en que se generó el alegado descanso compensatorio como laborado, el valor de cada hora laborada y la cantidad de días a ser pagados por período, señalando además como obtuvo el valor por hora laborada y el monto de lo demandado. Siendo así, y tomando en cuenta que la relación de trabajo que fuera alegada por los actores fue reconocida por la demandada, asumió con ello su carácter de patrono y por ende se presume su conocimiento sobre la forma como se cumplió la relación de trabajo alegada, razón por la que considera el Tribunal que los términos en que fue propuesta la demanda, permitió a la demandada la defensa de sus derechos e intereses, debiendo declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

  3. Sobre la prescripción alegada por la demandada para ser resuelto como punto previo, evidencia el Tribunal que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció en cuanto a la pretensión derivada de la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la demandada y hoy demandantes en el presente asunto, y que dio origen al presente procedimiento, que la misma debía computarse a partir del 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la demandada y sus trabajadores suscribieron acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó lo correspondiente al pago de días domingos y feriados laborados por los trabajadores, señalando al respecto:

La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:

El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para toda aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción está prescrita.

En tal sentido, y como quiera que fue establecido precedentemente el efecto extensivo de de la sentencia in comento tanto a los hoy demandantes como a todos los extrabajadores de la demandada, incluyendo a los ciudadanos A.V. Y Campoli Italo, como sucede en el caso de autos y siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2008, cuando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica sus términos, es esta fecha (14 de octubre de 2008) la que a criterio de quien decide debe tomarse en cuenta a los fines del inicio del lapso de prescripción de lo reclamado. Siendo así y verificado del expediente que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 155 de la pieza principal del expediente), siendo notificada la demandada en fecha 03 de marzo de 2009, es decir dentro del años siguiente al 14 de octubre de 2008, considera el Tribunal que la demandada ha estado en conocimiento de lo demandado por los actores, por haber actuado a lo largo del procedimiento en el que se declaró la reposición de la causa mediante sentencia número 997 de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de admisión de la demanda y la posterior celebración de la audiencia preliminar. Como consecuencia de lo antes expuesto debe concluirse que en el presente caso no se materializó la prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

3. En relación a lo controvertido, observa el Tribunal, tal como se expuso precedentemente, que los actores reclaman el pago de los días domingos laborados, con base a las horas laboradas en jornada adicional y nocturna, calculadas conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, donde se prevé el recargo de 57% en horario nocturno, tomando en consideración que cumplieron sus jornadas en los siguientes turnos:

1. Primer Turno: los ciudadanos C.B., G.V., L.C., L.D., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M. e I.C..

2. Segundo Turno: los ciudadanos J.L., R.R., Acega Carlos, M.B. y A.V..

3. Tercer Turno: el ciudadano L.G..

Por su parte la representación de la demandada, en su contestación a la demanda señaló conocer los términos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 que resolvió la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la empresa; admitiendo la relación de trabajo alegada por los actores y la existencia de 03 turnos de trabajo que no fue negado, según lo corroborado en la audiencia de juicio, negando y rechazando adeudar a los actores lo reclamado, negando y rechazando que los mismos hayan laborado en días domingos y en horas nocturnas, negando y rechazando además el salario y las cantidades reclamadas.

Establecidos así los hechos, observa el Tribunal que quedaron como admitidos, la relación de trabajo, los cargos desempeñados así como jornada laboral cumplida en tres turnos. En este sentido lo actores alegaron en su escrito libelar haber prestado servicios en días domingos, así como en jornada extra, imputándolas como jornada nocturna. Siendo así, y dada la negativa absoluta por parte de la demandada en cuanto a que los actores hayan prestado servicios en días domingos y en horas extraordinarias, es por lo que considera el Tribunal que dada la forma como se contestó la demandada, se invirtió la carga de la prueba, tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando entre otras, la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, caso J.M. y otros contra Serenos Responsables, c.a (Sereca), en la cual se estableció:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido, cuando el trabajador alega hechos exorbitantes, tales como el trabajo en días domingos, y más allá de los límites de la jornada ordinaria (horas extras), y la demandada niega en forma absoluta la ocurrencia de tales hechos, como en el caso de autos se invierte la carga de la prueba a quien haya realizado la afirmación, esto es al actor; no obstante que la demandada en la oportunidad del procedimiento Mero Declarativo, haya establecido que en cuanto a la jornada pudiera haberse dado el caso de labores en días domingos por motivos excepcionales, considerando quien decide, que tal manifestación no encarna en sí una confesión sobre labores cumplidas todos los días domingos durante toda la relación de trabajo, como es el caso de autos. De igual manera considera el Tribunal, que no obstante que a través de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió de manera definitiva la Acción Mero Declarativa interpuesta por extrabajadores de la demandada y que se hizo extensiva a los demandantes de autos, tal como se estableció precedentemente, la misma Sala Social señaló:

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve. (Resaltados del Tribunal)

Es decir, que no obstante pueden los actores formular el reclamo del pago de días domingos laborados y con horas adicionales a la jornada ordinaria, no es menos cierto que se estableció la obligación de aportar los elementos probatorios para demostrar tal circunstancia fáctica. Así se establece.

Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos nos se evidencia elemento alguno que permita inferir ni concluir que los demandantes de autos haya prestado servicios en los días domingos señalados en el escrito libelar ni en las horas allí establecidas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar lo peticionado. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la demanda objeto del presente procedimiento se circunscribió al cobro de lo generado en ocasión al cobro de lo generado por labores desempeñadas en días domingos y horas extras nocturnas, lo cual fue declarado improcedente, es por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo del fallo…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que no estaba de acuerdo con que la Juez de Primera Instancia declarara sin lugar la demanda, por cuanto en el año 2004, la empresa demandada y el sindicato de la misma denominado Sinatracibi, suscriben por ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio, donde la empresa de manera libre y voluntaria expresa que ha cometido un error con la mala interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende conviene cancelarle a los trabajadores que así le corresponda; señala que a raíz de esa situación los trabajadores retirados de la empresa deciden asociarse conformando así la asociación civil denominada Asocitrebi, y acuden ante este Circuito Judicial a los fines de que se les reconozca el derecho; indica que el Tribunal Tercero Superior en sentencia a favor de los extrabajadores de la empresa demandada ha establecido que la acción no esta prescrita al considerar que desde el momento que la empresa hace tal reconocimiento renuncia de manera expresa a la prescripción y nova su obligación y por lo tanto se consideran con derechos todos los trabajadores activos de la empresa así como los trabajadores que pertenezcan a la asociación civil antes mencionada, así como todo extrabajador que se creyere con derecho; señala que esta decisión fue recurrida por la parte demandada, conociendo la Sala de Casación Social, quien confirmó en todas y en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior; considera que cuando la Sala insta a los trabajadores a los efectos que acudan a reclamar el concepto como tal, es decir, el pago de los descansos compensatorios, e indica que los trabajadores deberán presentar los reclamos posteriores y tomar los medios de pruebas que estimen para demostrar fehacientemente que habían laborado los días domingos, dichos hechos han sido probados por los accionantes por medio de el acta convenio ya mencionada y la declaración de partes y mucho mas la acción mero declarativa que pasa formar parte de este procedimiento, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; indica que para el pago de los descansos compensatorios, los periodos fueron señalados en el escrito libelar de manera detallada por cada accionante, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea condenada la empresa al pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, lo expuesto en su escrito de contestación, haciendo énfasis en que los accionantes no probaron que hayan laborado los días domingos que alegan haber trabajado, por lo que aduce se invirtió la carga de la prueba, hechos estos que no lograron probar lo accionantes, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, sin lugar la demanda y sea confirmada la decisión recurrida.

Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si a todos los accionantes le corresponden los o el concepto (s) demandado (s); así como, de ser el caso, determinar si le corresponde a los mismos el pago de algunas de las acreencias demandadas.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 01, referidas al acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos” (ASOCITREBI); la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 54 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 01, referidos a copia del expediente signado con el No. 027-2004-04-00122, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual cursa el acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A.; la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 01, disco compacto el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007; que no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 82 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de acta de audiencia y sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2006-001281; que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 102 hasta el 125 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de copia de decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 126 hasta el 130 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de constancia de trabajo del ciudadano Campoli Italo, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano prestó servicios desde el día 10/10/1963 hasta el día 30/09/1990, y planillas de afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los ciudadanos J.L. y C.P.P.; que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 131 al 171 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de recibos de pago del ciudadano M.R.; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, los impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 172 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Y.R.; no obstante, visto que fue llamada a exhibir, la misma será valorada Infra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos J.L., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y Campoli Italo; cuya copia simple, relacionada con la ciudadana Y.R., cursa inserta al folio 172 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1 del expediente; sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada que reconocía la solo consignada a los autos; en este sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental que fue reconocida, en relación al resto de los pedimentos observa esta alzada, que los mismos fueron mal promovido, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos J.L., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y Campoli Italo; todas desde la fecha de inicio hasta la fecha e la terminación de la relación laboral; así mismo fue solicitada la exhibición del libro de horas extraordinarias llevadas por la empresa; en este sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada adujo que la relación de trabajo culminó hace más de 10 años y en virtud de ello dichas documentales no reposan en los archivos de su representada, manifestando de igual manera que la parte promovente no indicó datos del contenido de dichas documentales y por ello solicita que se desechen; en este sentido observa quien decide, que los mismos fueron mal promovido, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.R., L.J.F. y A.D.A., titulares de la cédula de identidad N° 14.745.249, 5.704.892 y 6.515.805, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 01, referidas al acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos” (ASOCITREBI); la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vista la apelación de la parte actora, vale señalar primeramente que en la resolución del presente asunto se observará lo resuelto por esta alzada (en caso análogo) de fecha 29/10/2012, expediente signado bajo nomenclatura N° AP21-R-2012-000904, respectivamente, así como, lo resuelto por los Juzgados Superiores Segundo y Sexto (de esta Jurisdicción Laboral), en fechas 10/10/2012 y 28/07/2012, expedientes AP21-R-2012-001176 y AP21-R-2012-000727, respectivamente, en cuanto le sean aplicables al presente asunto. Así se establece.-

En este orden de ideas, pertinente es indicar que en virtud lo establecido por el a quo, y la aquiescencia de la demandada, la cual no apeló conformándose con la sentencia hoy recurrida por la parte actora, quedó reconocida la legitimación de ASOCITREBI para representar a sus asociados (aunado a que la demandada desistió de tal argumento en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio), y la legitimidad del ciudadano J.L., en su condición de presidente de dicho ente para representar en juicio a los accionantes, corriendo igual suerte lo resuelto en cuanto a la improcedencia de la defensa previa de indeterminación objetiva de la pretensión alegada por la demandada y lo relativo a la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción (respecto del concepto de descanso compensatorio no disfrutados), por tanto, esta alzada confirma lo decidido por el a-quo. Así se establece.-

Ahora bien, dada la forma como se trabó la litis, es bueno igualmente establecer que de autos se observa que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, reconoció que había una renuncia a la prescripción, empero, sólo para los conceptos de descanso compensatorio no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, para aquellos trabajadores y extrabajadores que les correspondiera tal concepto, reconocimiento realizado por la demandada en el acta de fecha 22/11/2004 (y en este caso, dada la forma como se trabó la litis y se circunscribió la apelación a barca a todos los acciones incluidos los ciudadanos A.V. y Campoli Italo, por lo que, no es procedente demandar por los conceptos de horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-

Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es mas que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la decisión de la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, estableció de forma expresa que los extrabajadores podían intentar con posterioridad acciones laborales para reclamar el concepto de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que a los accionantes les es aplicable, además de lo dispuesto en el articulo 218 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo previsto en la Ley del Trabajo del año 1936, criterio sostenido en el expediente N° AP21-R-2012-000904, que a su vez tomaba lo establecido por los Juzgados Superiores Segundo y Sexto (de esta Jurisdicción Laboral), en fechas 10/10/2012 y 28/07/2012, expedientes AP21-R-2012-001176 y AP21-R-2012-000727, respectivamente, al señalar que:

….Ahora bien, visto el punto de apelación propuesto por la parte accionante y escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del m.T. de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

3.- Los domingos, y

4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.

Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma era ininterrumpida, debido las actividades desempeñadas por esta, determinando que sus jornadas laborales eran ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, otorgando a favor de los extrabajadores la presunción de que ejercieron sus funciones para la empresa en sus días descanso…”. Así se establece.-

Finalmente, debe esta Alzada precisar la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo, del concepto demandado, por parte del experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo: J.L., fecha de ingresó fue el día 01/06/1978, fecha de egreso el día 01/09/1997; R.R., fecha de ingresó fue el día 10/01/1968, fecha de egreso el día 31/12/1993; C.A., fecha de ingresó el día 10/10/1977, fecha de egreso el día 15/08/1997; M.B., fecha de ingresó el día 02/09/1980, fecha de egreso el día 22/10/1987; C.B., fecha de ingresó el día 18/05/1981, fecha de egreso el día 30/06/1999; G.V., fecha de ingresó el día 07/11/1983, fecha de egreso el día 04/06/1999; L.C., fecha de ingresó el día 09/03/1978, fecha de egreso el día 18/01/1996; L.D., fecha de ingresó el día 19/09/1978, fecha de egreso el día 07/06/1991; L.G., fecha de ingresó el día 04/05/1987, fecha de egreso el día 30/10/1997; J.G., fecha de ingresó el día 18/02/1976, fecha de egreso el día 31/12/2001; Y.R., fecha de ingresó fue el día 25/01/1960, fecha de egreso el día 17/12/1993; G.M., fecha de ingresó el día 05/12/1979, fecha de egreso el día 27/02/1994; M.O., fecha de ingresó el día 25/05/1979, fecha de egreso el día 17/12/1993; F.P., fecha de ingresó el día 04/03/1974, fecha de egreso el día 09/08/1985; M.R., fecha de ingresó el día 05/06/1978, fecha de egreso el día 17/12/1993; C.P., fecha de ingresó fue el día 22/05/1978, fecha de egreso el día 31/12/2001; M.R., fecha de ingresó fue el día 26/06/1978, fecha de egreso el día 12/03/1999; J.M., fecha de ingresó el día 15/05/1980, fecha de egreso el día 29/02/2000; A.V.F., fecha de ingresó el día 17/08/1977, fecha de egreso el día 30/03/1995 e I.C., fecha de ingresó el día 10/10/1963, fecha de egreso el día 30/09/1990; siendo que en todos los casos se deberá observar lo expuesto en el libelo (ver folios 09 al 138 de la pieza principal) en cuanto a la fecha a partir de la cual se deberá comenzar a computar el beneficio in comento. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada al pago semanal de un día completo de salario, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes, desde la fecha señalada en su escrito libelar (ver folios 09 al 138) hasta la fecha de egreso de cada uno de los actores. Así se establece.-

Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para casi todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes. Así se establece.-

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual igualmente deberá determinar los salarios dejados de cancelar oportunamente (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano R.R. y otros contra la Sociedad Mercantil, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000903.

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