Decisión nº PJ0032014000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO.: IP21-R-2014-000025.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.J.S.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 1974, anotado bajo el No. 2109, Tomo XIV.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas A.B.B.P. y S.D.J.M.V., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.395 y 49.819.

MOTIVO: Recurso de Apelación de la Parte Demandada Contra la Sentencia que Ordenó la Celebración de la Audiencia de Juicio sin la Evacuación de la Prueba de Experticia, en el M.d.J. que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo le Sigue el Actor.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y demás Conceptos Laborales.

  2. - En fecha 02 de octubre de 2012, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, la abogada A.B.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de Contestación de la Demanda. Cabe destacar que en dicho escrito, entre otros aspectos, la mencionada apoderada judicial indicó: “En virtud de haberse modificado las condiciones del trabajador en cuanto a la lesión sufrida, ya posterior a la interposición de la demanda y a la Promoción de Pruebas, fue sometido a una operación quirúrgica, surgen nuevos hechos que deben ser traídos al proceso, ya que inciden en el fallo que ha de dictarse en el mismo. Por tal razón, promuevo las siguientes pruebas:”.

  3. - En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Auto motivado mediante el cual se pronuncia sobre los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación de la demandada y que según las afirmaciones de ésta, surgieron con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas, procediendo dicho Tribunal a admitir todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, indicando lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, las pruebas sobrevenidas traídas a los autos por la parte demandada se evidencia que ocurrieron una vez iniciada la audiencia preliminar, por lo que considera esta juzgadora que resultaría insostenible restringir el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de dichos medios probatorios, por lo cual procede a realizarlo de la siguiente manera:”; ordenándose adicionalmente librar los respectivos oficios relacionados con la prueba de experticia y la prueba de informe.

  4. - En fecha 17 de enero de 2014, la abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual, entre otras consideraciones expresamente indicó lo siguiente:

    Ciudadana Juez, la realización de la precitada experticia nació de los presuntos hechos sobrevenidos que arguyó la representación judicial estar presentes en el caso de marras, aún cuando los mismo ya eran conocido por ésta con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo indicamos en la apelación que realizamos al auto motivado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), que riela a los folios tres (03) y siete (07) de la cuarta (04) pieza y que riela a los folios 15 y 16, de la cuarta (04) pieza; y que, la nueva designación del doctor H.Z.C. como médico experto en la presente causa denota que, el listado de expertos especialistas existente en los tribunales de juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo ya fue agotado; es por lo que, en atención a los principios contenidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito a su digno juzgado se sirva estudiar la posibilidad de dejar sin efecto la realización de la precitada experticia y en consecuencia, fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en virtud de que todos los medios probatorios se encuentran agregados al expediente

    .

  5. - En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, procede a fijar la audiencia de juicio para el día jueves 27 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

  6. - En contra de esa decisión, en fecha 28 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.d.J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.819, interpone recurso de apelación.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.d.J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A., contra la decisión de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 26 de febrero de 2014 y en esa misma fecha (26/02/14), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (11/03/14) se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 27 de marzo de 2014, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 27 de marzo de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 22 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos:

    II) MOTIVA:

    Corresponde a esta Alzada analizar a continuación, el único motivo de Apelación expuesto por la representación judicial de la parte demandada y única recurrente en el presente asunto, durante la audiencia que a tales efectos se dispuso.

    En este orden de ideas alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que ejerce la presente apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 21 de enero de 2014, porque en dicha decisión se fijó la audiencia de juicio sin haberse llevado a cabo la prueba de experticia promovida por su representada y admitida por ese Tribunal. Indicó que dicha decisión se produjo porque la parte demandante solicitó se fijara la audiencia de juicio, en virtud de que habían transcurrido más de ocho meses estando la causa en suspenso por dicha prueba, agregando que a su juicio (a juicio de la apoderada judicial de la demandada recurrente), tal aseveración es falsa, porque en el mes de diciembre todavía se estaban recibiendo las pruebas de informes promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. Igualmente dijo, que una vez que la parte demandante tuvo satisfecha su solicitud de informes, entonces pidió al Tribunal que fijara la audiencia de juicio y la Juez de Primera Instancia, así lo concedió. También indicó que en relación con la prueba de experticia debía advertirse que ya se había designado al experto y que sólo faltaba su aceptación y juramentación, pero que aún así, el Tribunal de Primera Instancia ya había fijado la audiencia de juicio, la cual no se llevó a cabo porque se produjo una audiencia especial conciliatoria y luego se solicitó que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no se conociera la decisión del presente recurso de apelación. Asimismo agregó que la prueba faltante es importante porque en el transcurso del proceso, el trabajador fue sometido a intervenciones quirúrgicas, las cuales pudieron haber alterado la condición que presentaba el demandante cuando intentó su acción y es por eso que se insiste que este Tribunal Superior suspenda la audiencia de juicio, hasta tanto el experto rinda su informe y lo pueda presentar luego en la audiencia de juicio.

    Así planteado el único motivo de apelación de la parte demandada, lo primero que debe advertir este Juzgado Superior del Trabajo es el hecho (por demás inaceptable e inconcebible), conforme al cual, este juicio se encuentre tan demorado por la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal y que aún hoy, sin una causa válida que lo justifique, no haya tenido lugar la audiencia de juicio porque no se ha evacuado una prueba de experticia promovida hace un año atrás. Tal situación (insiste esta Alzada), es inconcebible y contraria a los principios constitucionales (art. 26) de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, así como contraria también a los principios de brevedad y celeridad que inspiran el proceso laboral venezolano, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De hecho, el evidente retardo en la presente causa desconoce el indefectible deber del Juez, de “intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”, conforme lo dispone el artículo 5 ejusdem, así como la obligación igualmente insoslayable de contribuir con una administración de justicia breve y expedita que se impone a las partes y a sus abogados, como integrantes del sistema de justicia, conforme lo establece el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas conviene advertir, que este Tribunal Superior no comparte en nada y por nada el argumento esgrimido durante la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandada y única recurrente, conforme al cual, no se puede considerar que este asunto haya estado o se encuentre paralizado, dado que se está trabajando en la evacuación de la prueba de experticia médica faltante y que tal circunstancia además, es lo que justifica que aún no se haya llevado a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto y lo que igualmente justifica (según su criterio), que hasta tanto no se obtengan las resultas pertinentes, no debe llevarse a cabo dicha audiencia.

    En tal sentido destaca este Tribunal Superior, que en las actas procesales no existe decisión alguna que haya acordado la paralización de la causa, como bien lo apunta la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, así como también es cierto que se han estado realizando actuaciones dirigidas a la evacuación de las pruebas en el presente asunto. No obstante, a pesar de tales afirmaciones, al revisar detalladamente las actas procesales, se evidencia que entre una actuación cualquiera y otra de las dirigidas a evacuar dicha prueba por parte del Tribunal de Juicio, transcurre un promedio de dos (2) meses, dos meses y medio (2 ½) y hasta de tres (3) meses aproximadamente, para dirigir por ejemplo, un nuevo oficio a otro profesional de la medicina cuando del anterior se ha obtenido respuesta negativa. Tan cierta es esta afirmación, que inclusive la parte demandada y promovente de la prueba de experticia de marras, realizó un único acto de impulso procesal dirigido a lograr la evacuación de dicho medio de prueba durante un lapso de más de ocho (8) meses. Es decir, desde el 08 de mayo de 2013, cuando el Tribunal de Juicio admitió este medio de prueba (ver del folio 45 al 49 de este asunto), la parte demandada promovente de la misma y por tanto, “interesada” en su evacuación, no realizó ningún acto de impulso procesal de la prueba por ella misma promovida (ni una sola solicitud, ninguna diligencia, mucho menos un escrito o requerimiento alguno en ese sentido), sino hasta el 28 de enero de 2014, cuando presentó formal apelación (folio 80 de este asunto), contra la decisión del 21 del mismo mes y año (folio 78 de este asunto), la cual acordó realizar la audiencia de juicio en este asunto sin la práctica de dicha experticia médica, todo lo cual no sólo demuestra falta de impulso procesal por parte del Tribunal A Quo, sino un tratamiento negligente por parte de la demandada que al ser su promovente, se presume realmente “interesada” en la evacuación de dicho medio de prueba y no ha demostrado de forma alguna el presunto interés. Y así se declara.

    Ahora bien, al margen de la declaración precedente, este Sentenciador de Alzada está convencido de la importancia de la experticia médica solicitada para alcanzar la verdad en este proceso, sobre todo si se considera que ese medio de prueba fue admitido por el Tribunal A Quo y no existen en las actas procesales elementos fehacientes que demuestren que contra dicha decisión, la parte demandante haya ejercido oposición o recurso alguno, más allá de la breve mención que hace de una supuesta apelación (de la cual se desconocen resultados –si fue escuchada o no y en caso negativo, si se ejerció el recurso de hecho o no-), en el escrito de fecha 17 de enero de 2014, a través del cual solicitó al A Quo fijara la audiencia de juicio a pesar de la ausencia de evacuación de la experticia pendiente (ver los folios 72, 73 y 74 de este asunto), de donde este Tribunal presume que hubo un acuerdo tácito de la parte demandante en relación con la admisión de dicho medio de prueba, presunción ésta que se refuerza dada su ausencia en la audiencia de apelación de este caso. Razones que llevan a este Tribunal Superior a ordenar la evacuación del mencionado medio probatorio. Y así se decide.

    Sin embargo, dado que este Tribunal está persuadido que la representación judicial de la parte demandada y promovente de la experticia médica pendiente, ha sido negligente en su deber de asegurar la evacuación de dicha prueba y visto que, igualmente está convencido este Tribunal de la relajación en su impulso procesal por parte del A Quo y visto adicionalmente que, subyace un conflicto humano y jurídico aún pendientes, pues todavía está latente la reclamación de un trabajador derivada de la presunta ocurrencia de un infortunio laboral, reclamación ésta que pudiera resultar procedente o improcedente, pero que en este preciso momento se encuentra en un estado de incertidumbre, ya que depende de la evacuación de una experticia médica que ha sido acordada, para llegar al fin, a una audiencia de juicio, puesto que el resto de los medios de prueba de este asunto han sido evacuados; en consecuencia, se acuerdan límites en el tiempo para la práctica de dicha experticia, toda vez que si bien es cierto que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y que este constitucional derecho comprende entre otras garantías, la posibilidad cierta “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su” ejercicio (C. R. B. V. art. 49.1), no es menos cierto que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también dispone en su artículo 26, la garantía de “la tutela efectiva de [los derechos] y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, garantía constitucional ésta que se expresa entre otras fórmulas constitucionales, a través de los principios de idoneidad, responsabilidad, expedición, desformalización y brevedad de la justicia. Y así se establece.

    En este orden de ideas, con el objeto de evacuar la experticia médica pendiente sin mayores dilaciones que las evidenciadas hasta la fecha y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso”; este Tribunal Superior ordena al A Quo que, una vez firme la presente decisión y hayan llegado las actas a su poder, deberá inmediatamente fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, otorgando un lapso prudencial pero perentorio, a los fines de que se practique la experticia médica pendiente, advirtiendo expresamente a las partes, muy especialmente a la demandada de autos, que en el lapso comprendido entre dicho auto y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, deberá practicarse dicha prueba y constar en los autos las resultas correspondientes, toda vez que la audiencia de juicio se llevará a cabo con o sin dichos resultados, por cuanto el derecho a la defensa, de “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su” ejercicio (C. R. B. V. art. 49.1), no está por encima del derecho igualmente constitucional de la tutela judicial efectiva y por tanto, de “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime en un caso como el de autos, donde la falta de impulso procesal por parte del Tribunal y de la demandada promovente, resulta evidente. Y así se establece.

    Asimismo, visto que ha sido delatado por las apoderadas judiciales de la demandada de autos, que la mayor dificultad de practicar la experticia médica pendiente ha estado en conseguir un experto, esta Alzada insta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a acudir, en caso de haberse agotado la terna de médicos con que cuenta ese Despacho, a expertos públicos, dirigiendo oficios por ejemplo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o en su defecto, a cualquier otro Centro Hospitalario con sede en el Estado Falcón, advirtiéndole a tales expertos públicos la obligación de “aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal”, así como de la sanción (inclusive de destitución) que contempla la norma, por el incumplimiento de los deberes que le impone dicho cargo, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se le insta.

    Finalmente, con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los elementos que obran en las actas procesales que integran este asunto, así como todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano R.D.J.S.J., contra la entidad de trabajo POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA darle impulso procesal a la prueba promovida por la parte demandada, en el lapso perentorio establecido en la parte motiva de la presente decisión y una vez vencido dicho lapso, tendrá lugar la audiencia de juicio con o sin la práctica de la Experticia Médica.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de junio de 2014 a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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