Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00080

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.347.274.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N. y M.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.915 y 121.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S. y Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.056.805 y V-2.321.054, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE HERENCIA (RECURSO DE APELACIÓN)

(I)

INICIO DE LA INCIDENCIA

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por tres (3) piezas y un (01) cuaderno de medidas, recibidas en fecha 06 de julio de 2009, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, cursante a los folios 46 al 54 de la tercera pieza, mediante el cual la declaró Con Lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria incoada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.347.274. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alega el demandante ciudadano R.S., identificado en autos, que su persona conjuntamente con sus hermanos ciudadanos Z.S. y A.S. son los Únicos Universales Herederos de la De-Cujus C.S., quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V-2.321.549, quien muriera en fecha 17 de agosto de 1999. Debido a tal situación le manifestó a sus hermanos la intención de partir o liquidar la comunidad que existe mediante la venta de los bienes y distribución equitativa de la cuota parte del valor de los mismos a cada quien, pero los ciudadanos Z.S. y A.S., no están de acuerdo en partir dicha comunidad. Es por lo que le solicitó a este Tribunal:

• Partición y distribución equitativa de la cuota parte del valor del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 126, ubicada en la calle “Principal de las Cocuizas” del Municipio Maturín del Estado Monagas y que la misma tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00). Este inmueble fue adquirido por la causante C.S., identificada anteriormente, dicho inmueble esta protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 4 del 4º Trimestre del año 1983. Así como todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la residencia en cuestión por cuanto le pertenecían a la causante C.S..

• Solicitó se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar antes descrito.

• Decrete medida cautelar de secuestro sobre los bienes de la comunidad hereditaria.

Y conforme a lo previsto a los artículos 31 y 36 del código de procedimiento civil, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 325.000,00), lo que es equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE PUNTO CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 5.909,09).

Con su respectivo libelo consignó la siguiente documentación:

Acta de defunción de la de-cujus C.S.M..

Datos filiatorios del ciudadano R.S..

Documento Registrado por el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas del Inmueble en discusión.

(II)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de julio de 2009, fue admitido el 07 de Julio de 2009, se ordenó la citación a los demandados ciudadanos ZORAIDA y A.S., con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última de la citaciones que se haga. En esta misma fecha se aperturo cuaderno de medidas y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a partir y se ordenó librar oficio al Registrador de la Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

(III)

DE LA CONTESTACION

Luego en la oportunidad para dar contestación los demandados lo hicieron en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ACEPTADOS:

PRIMERO

Es cierto que la difunta madre de los ciudadanos ALMEIDA y Z.S., quien en vida respondiera al nombre de C.S.M., era propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrios Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO

Es cierto que la De-Cujus C.S.M., en fecha 28 de abril de 1.983, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble en discusión a su hijo ciudadano A.J.S..

TERCERO

Es cierto que en fecha 20 de Noviembre de 1994, el Alcalde del Municipio y el Sindico Procurador Municipal de Maturín del Estado Monagas en concordancia con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedieron a venderle al ciudadano A.J.S. una parcela de terreno de origen ejidal con una superficie total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 499,60 CMTS), terreno en este donde se encuentra construido el referido inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de mayo de 1995, bajo el Nº 34. Protocolo Primero, Tomo Catorce.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

CUARTO

Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tantos de los hechos como el derecho la demanda en nuestra contra por ser inciertos los hechos alegados, donde el ciudadano R.S., alega que él, ZORAIDA y A.S., son los únicos y universales herederos de la causante C.S., quien no dejo bienes que repartir motivo por el cual ninguno de los demás hermanos hicieron declaración sucesoral correspondiente.

QUINTO

Negamos, rechazamos y contradecimos, la pretensión del demandante, donde dice que lo bienes de la comunidad hereditaria, están conformados por una casa y por todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de la misma, por cuanto dicho inmueble es de propiedad del ciudadano A.J.S., y en cuanto a los bienes existentes en esa oportunidad, cabe destacar que la ciudadana C.S.M., murió hace más de diez años, lo que quiere decir que los mismos fueron reemplazados en su totalidad por el ciudadano A.J.S., por cuanto se deterioraron.

SEXTO

Negamos, rechazamos y contradecimos, la condición de herederos del ciudadano R.S., por carecer de cualidad para suceder, en el sentido de que los bienes anteriormente señalados por él, no pertenecen en propiedad a la causante, por cuanto en vida la de-cujus vendió el referido inmueble al ciudadano A.J.S., y que posteriormente el mismo adquirió por compra-venta el terreno donde dicho inmueble enclavado.

SEPTIMO

Negamos, rechazamos y contradecimos, donde dice el ciudadano R.S., “…que manifestamos de manera grosera que no iba a partir nada y que demandara si quería”. Es falso porque todos los hermanos y familiares saben y les consta que esos bienes son propiedad de A.J.S..

(IV)

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el presente juicio, quien suscribe observa, tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en su oportunidad, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta superioridad observa, que siendo la oportunidad para que el Tribunal de Primera Instancia procediera al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, y el mismo no se pronunció al respecto, sin embargo, lo importante aquí, es señalar, que el juez no indica como influye en el dispositivo el que se demuestre que el demandado es propietario (Sic) desde el 22 de abril de 1983 con plena prueba, pues de hacerlo, destruiría en su totalidad el razonamiento del fallo. La motivación no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en la propia sentencia, ni extenderse a una serie de documentos citados, sin siquiera precisarse su contenido. En el presente caso, las pruebas fueron señaladas, es decir, a pesar de que el juzgador deja constancia de que están en el expediente y las admite, no las analizo, contrariando las normas del 243 ordinal 4to. 12, 15 y 509 del código de procedimiento civil. De manera que, en este orden de ideas, se observa que el A-quo, silencio el análisis y valoración de las pruebas mencionadas, al no exponer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que es un deber del sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas; ateniéndose a lo (Sic) alegado y probado en autos. Ahora bien el artículo 313, en su ordinal 1º establece que:

Se declarará con lugar el recurso de casación:

1º. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

No obstante la decisión tomada, considera necesario este juzgador dejar constancia que la parte demandada en este juicio demostró a través de los documentos de compra-venta del inmueble en discusión adjuntos al escrito de pruebas, que el terreno donde se haya localizada las bienhechurías pertenece al ciudadano A.J.S.. Esos documentos de propiedad y certificación de gravamen están fechados del 22 de abril de 1983, 30 de marzo de 1995 y 13 de mayo de 2008, y fueron expedidas por ante la Notaria Primera de Maturín, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas y Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Monagas, respectivamente, documentos que debieron ser apreciados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil’, es por lo que observó este Superior que las partes, a pesar de haber consignado la documentación del Inmueble al que se pretende partir o liquidar, el mismo no es apreciado con toda la fuerza que la Ley concede, no expresa como influye en el dispositivo del fallo, no lo analiza, no lo motiva, no expresa como cada uno de ellos puedan influir en el proceso como documental pública.

Las pruebas aportadas por la parte actora cursante a los folios 90 al 104 y las del demandado a los folios 04 al 14, fueron silenciadas, ahora bien, el principio de la (Sic) Comunidad Probatoria, con vigencia en nuestro derecho procesal, dice que el juez debe valorar todas las pruebas que se hayan producido a los autos y pudiera ser el caso que la documental promovida por la actora beneficie a la demandada. En efecto, la documental pública aportada por la parte demandada, tiene por efecto de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, valor de plena prueba. Por lo cual si hubiera sido analizada por el A-quo en concordancia con el resto de los medios de prueba, puede desprenderse, la falsedad del actor de que posee desde hace más de diez (10) años, por cuanto el instrumento fue registrado el 22 de Mayo (Sic) de 1995; por lo cual, no puede haber nada que liquidar entre los ciudadanos R.S., A.S. y la de-cujus Z.S., en la presente partición. En efecto, el análisis de tal medio de prueba documental, volvería totalmente el resultado dispositivo del Tribunal de Primera Instancia, que necesita de requisitos concurrentes y taxativos que dicha documental destruye en su totalidad.

La documental pública debería destruir la característica de ser NO equivoca, al ser promovida por alguna de las partes, y se desprende que el actor sabe de la (Sic) propiedad del demandado. Sin embargo, lo importante aquí, es señalar, que el juez no indica como influye en el dispositivo el que se demuestre que el demandado es propietario (Sic) desde 1983 con plena prueba, pues de hacerlo, destruiría en su totalidad el razonamiento del fallo. De manera, que el juez no analiza la documental. La motivación no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en la propia sentencia, ni extenderse a una serie de documentos citados, sin siquiera precisarse su contenido. De manera, que este orden de ideas, se observa que el A-quo, por cuanto silencio el análisis y valoración de la prueba mencionada, al no exponer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que es un deber del sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas; ateniéndose a lo (Sic) alegado y probado en autos.

Nuestra corte (Sic) suprema (Sic)de justicia (Sic), en un muy interesante criterio, sobre el silencio de la (Sic) documental, expresó:

“Denunciamos la delación del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida ‘NO SE ATIENE A LO ALEGADO Y PROBADO EN LOS AUTOS’ como dice el maestro A. Borjas: ‘...los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la (Sic) que arrojen los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes en autos. De manera que el norte de los jueces, esta constituido por lo alegado y probado, lo cual pretende la recurrida silenciar, a tal efecto, delatamos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Delatamos igualmente, el Artículo (Sic) 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa: ‘Toda sentencia debe contener: Ord. (Sic) 4º: los MOTIVOS DE HECHO (Pruebas) y de derechos de la decisión. En efecto, los jueces están obligados a que los fundamentos de la sentencia sean expuestos, como soporte del dispositivo, y no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido un debido análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes, por virtud del artículo 243, ordinal 4º ejusdem citado, hace indispensable que el juzgador ponga de manifiesto como es que, aplicando las reglas legales o la sana crítica o las (Sic) máximas de experiencia, ha llegado a la apreciación que establece el fallo como fundamento de este de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la ‘Exhaustividad de la Prueba’, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. EL principio de la exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la litis analizada y decidida. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha manifestado la importancia de la delación del referido articulo (Sic), de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben analizarlas (Sic) y valorarlas por el juez. En el presente caso, el sentenciador omite el estudio y análisis y balance de las (Sic) pruebas mencionadas, realizando, lo que la Corte ha venido denominando un examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes.

(V)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Superioridad observa:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal y se constata la falta de técnica en la elaboración de la presente denuncia, por cuanto el recurrente alude a una falta de análisis y apreciación de documentos y actas que reposan en el expediente y que el sentenciador dejó de a.e.c. la denuncia que debió plantear el recurrente es un silencio de prueba, ya sea conforme a la doctrina vigente para la fecha de admisión del presente recurso, que exigía la denuncia a través de un recurso por defecto de actividad, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o acatando la nueva doctrina en este mismo orden de ideas, nos acogemos al criterio de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez: “…Ahora bien, como quiera que la recurrida no efectuó el correspondiente análisis probatorio, lo que trae como consecuencia una imprecisión del fallo, por lo cual es menester para esta Alzada, concluir que el vicio en que incurrió la recurrida en su sentencia definitiva, trae como consecuencia procesal su Nulidad por silencio de pruebas, la cual se declara en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice que tampoco se viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que el sentenciador no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión y sólo realizó trascripciones de actuaciones procesales. En relación al vicio de inmotivación, “la Sala, en decisión Nº 530 del 7/8/08, expediente N° 08-105 en el juicio de Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y otra con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se reiteró el criterio sostenido por esta M.J.C., expresando lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este M.T. ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Esto nos lleva a la sentencia establecida en fecha 21 de junio de 2000 (caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary C.A., exp. 99-597, sentencia Nº 204), fundamentando la delación en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, especificando lo determinante que fue el silencio de prueba en que incurrió el sentenciador, para establecer el dispositivo del fallo. En otras palabras comete falta de técnica el recurrente al basar su denuncia en infracción de ley por falsa o indebida aplicación de norma jurídica, cuando ha debido fundamentarse, como se expresó, conforme a la técnica casacionista anterior, es decir, por defecto de actividad o siguiendo los lineamientos de la nueva doctrina de la Sala, la cual fue puntualizada en fallo Nº 62 de fecha 5 de abril del año que discurre, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, exp. Nº 99-889, sentencia Nº 62, expresándose lo siguiente:

...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal

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Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de M.P. contra A.C. de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o atenuada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma .denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....

(El resaltado es de la Sala).

Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil…

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En aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta y con vista de la trascripción parcial de la recurrida, para este Despacho analizar que es forzoso concluir que el A-quo al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe, como bien se observa en el proceso, quebrantando el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente trascrito esta Superioridad pudo observar como consecuencia de la “Inmotivación por silencio de pruebas”, que no hubo pronunciamiento alguno a las pruebas aportadas. Así se declara.

Ahora bien el eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado A.M.M.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.S. y herederos desconocidos de la De-Cujus Z.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara “con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.S., en consecuencia luego que quede firme el fallo se ordenará el emplazamiento de las partes ya identificadas para el acto de nombramiento del partidor” y planteada como ha sido la controversia bajo estudio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no constató de la plena verificación del cumplimiento y requisitos por la Ley para la admisibilidad del presente procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al Artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, se observa que: tal como se desprende de las actuaciones que encabezan este expediente, se proceden a demandar la Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, expresando entre sus argumentos, que consta de las actas el acta de defunción, datos filiatorios del demandante y del documento de propiedad del inmueble a liquidar anexos al libelo de demanda, siendo únicos y universales herederos a los ciudadanos RÓMULO, A.J. y Z.S., y que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de la madre ciudadana C.S., esta integrado por el cien por ciento del siguientes inmueble: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 126, ubicada en la calle “PRINCIPAL DE LAS COCUIZAS”, del Municipio Maturín, Estado Monagas y que la misma tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), el bien en cuestión se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 4, año 1983, es por lo que este Despacho revisor observa: que dentro de la documentación anexa no consta uno de los documentos esenciales como lo es la Planilla sucesoral, en virtud de ello para este Despacho es importante analizar la existencia de la comunidad que verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestra m.T., se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala: “./…en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 003070, se pronunció de la siguiente forma: “…Quiere la Sala apuntar, ./… …”. De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no este acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma. En este orden de ideas, más recientemente la Sala de Casación Civil, del M.T., en fallo proferido en fecha 13 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se pronunció de la siguiente forma: “…Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En el subiudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD; de lo anterior se observa que tal documento no fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos versa sobre declaración judicial del Título Único y Universales Herederos, y el segundo referido la planilla de la declaración sucesoral para demostrar de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, correspondiente a la de-cujus C.S., y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 43 del Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles: Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales”. (Negrilla de esta Superioridad).

Ahora bien, así también nos encontramos que cuando se trata de demostrar la propiedad de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad del o los propietarios, se encuentre debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el trascrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil, y la parte demandada no tramito o registro las bienhechurias en cuestión, quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (subrayado nuestro) el Juez…/..

En consecuencia este Tribunal Superior, visto lo anteriormente trascrito, pasa a dictar su dispositivo

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