Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13294

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.686.119, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra, la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de octubre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 16, Tomo 68-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 15 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia ante esta Instancia, expresando lo siguiente:

(…) visto el argumento expuesto por la Jueza del Tribunal a quo, para negar lo solicitado ante dicho Tribunal, hago las siguientes consideraciones: es cierto que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, no determina para el Tribual (Sic) la oportunidad para ADMITIR LA RECONVENCIÓN, pero el artículo 10 del eiusdem, tal como lo señala la jueza a quo, IMPONE SU APLICACIÓN, hecho que no fue realizado en la presente causa por la jueza a quo. El artículo 4 de la ley Sustantiva, IMPONE la aplicación de la analogía en los casos en que no hubiese disposición precisa de la ley, cuando se regulen casos semejantes o materias análogas. El artículo 399 de la ley Adjetiva IMPONE se proceda a la evacuación de las pruebas sin la providencia de la admisión de estas; es decir, que si el Tribunal no realiza la providencia de la admisión de las pruebas el acto subsiguiente es proceder en derecho, como es la evacuación de las pruebas POR IMPERO DE LA LEY. En la presente causa, la jueza a quo NO REALIZÓ LA PRIVIDENCIA (Sic) DE ADMITIR LA RECONVENCIÓN, dentro del término de tres (3) días como lo IMPONE el artículo 10 antes señalado, admisión que IMPONE el artículo 367 (…) por lo que ante tal irregularidad como acto subsiguiente, por aplicación analógica, CORRESPONDÍA DARLE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, hecho que en momento alguno REALIZÓ LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, por lo que por aplicación del mismo artículo 367 se ha determinado la COFESIÓN (Sic) de la parte demandante reconvenida, CUANDO NADA HA PROBADO QUE LE FAVOREZCA (…)

Consta en las actas que en fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., contra el ciudadano AUDIO F.R.O., ordenando en ese mismo auto su citación.

Así, el día 19 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual procedió a reconvenir a la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A.

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de la sociedad mercantil antes mencionada, a fin que compareciera al Tribunal a dar contestación a la reconvención, al quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.

El día 5 de mayo de 2009, el demandado en el presente juicio consignó escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2009, hasta el día 5 de mayo de 2009, tomando en consideración que la reconvención no había sido contestada.

El día 8 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por el demandado, expresando que fue necesaria la notificación de la parte actora.

Luego, el 13 de mayo de 2009, el demandado, abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, apeló del auto antes mencionado; dicha apelación fue negada el día 14 de ese mismo mes y año.

Posteriormente el día 8 de junio de 2009, el referido abogado consignó nuevamente escrito donde alegó que en actas ocurrió la admisión táctica de la reconvención, y solicitó se dejara sin efecto el auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2009; todo lo cual fue negado por el a quo el 15 de octubre de 2009.

En fecha 16 de octubre de 2009, el demandado ejerció recurso de apelación contra el último de los autos mencionados, el cual fue igualmente negado el día 3 de noviembre de 2009.

Finalmente el 26 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, declaró lo siguiente:

“(…) Subsumiendo los hechos invocados con el derecho en el caso in comento, es por lo que esta operadora de justicia en aras de preservar las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 26 y 49, ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso del auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, ya que la reconvención planteada no fue admitida en la oportunidad que establece el artículo 10 de (Sic) ejusdem, y tal efecto (Sic) el lapso para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada comenzará a transcurrir a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes involucradas en la presente causa, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 20 de abril de 2009.

Por los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora considera improcedente el pedimento realizado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en el sentido se (Sic) revocar el auto dictado en la fecha anteriormente señalada, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado. Así se decide.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el presente caso, el demandado apelante, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, alegó ante esta Alzada que el Juzgado a quo no admitió la reconvención propuesta contra la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación analógica del artículo 399 del mismo Código, debía la parte demandante contestar la reconvención en comento, sin necesidad de providencia con respecto a su admisión.

La reconvención, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han determinado que la misma es una pretensión independiente que hace valer el demandado contra el demandante, que adquiere el carácter reconvencional por cuanto se acumula en un proceso pendiente; en todo caso, siendo que se trata de una nueva demanda, debe existir un pronunciamiento expreso en cuanto a su admisión.

En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a las actas el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone que:

Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

El artículo en referencia dispone expresamente la admisión a la reconvención, en el sentido que dicho auto suspende el curso de la causa en lo que se refiere a la acción principal incoada originalmente por la parte actora, y la emplaza para su contestación en el quinto día de despacho siguiente.

Así, del contenido del artículo en comento, inteligencia claramente esta Juzgadora que al expresar que la reconvención se contestará al quinto día siguiente a su admisión, la falta del auto que determine su admisibilidad o no, significa que el término para contestar la misma no se ha abierto aún, hasta que conste fehacientemente en el expediente, por lo que, la contestación que se efectuare en dicho caso, se tendría como extemporánea por anticipada.

Ahora bien, en el caso que discurre ante esta Superioridad, la contestación a la demanda que efectuare el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, se verificó en fecha 19 de febrero de 2009; en ese mismo acto planteó su reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no fue sino hasta el día 20 de abril de 2009 que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención en comento.

En este respecto, considera necesario esta Alzada hacer referencia a lo interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1201, de fecha 14 de octubre de 2004, expediente número 04-0368, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando sentado el siguiente criterio:

(…) El formalizante para apoyar su delación alega que:

(…) Esta reconvención para ser tramitada y dar continuación a la causa debió ser admitida por el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de Contestación (Sic) de la Demanda (Sic), tal como lo establece el artículo 10 del C.P.C., es el caso (…) que fue admitida esa reconvención, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) meses después de haber sido propuesta (…) fijando un lapso de 5 días de despacho para que se diera contestación a la Reconvención (Sic) sin que en ningún momento ordenara la Notificación (Sic) de las partes, a pesar que había transcurrido para ese momento (9) Meses (Sic) calendario desde que se había dado lugar al acto de la Contestación (Sic) de la demanda. (…)

Para decidir la Sala observa:

(…) Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza ‘Admitida la reconvención...’, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.

Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.

Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente Nº. 6.886, expresó:

‘...Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por lo apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.(…)’

(…)

Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende fehacientemente que después de admitida la reconvención empieza a transcurrir el término de cinco (5) días para que el demandante reconvenido conteste la mutua petición; la admisión en referencia deberá en todo caso efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes de su constancia en autos, tomando en consideración lo contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 367 ejusdem, nada establece al respecto, como tal lo acotaran el apelante y el Juzgado a quo.

Ciertamente la notificación de la admisión de la demanda reconvencional, no es necesaria por cuanto el demandante reconvenido se encuentra a derecho; sin embargo, cuando el Tribunal no efectúa los actos procesales en los lapsos o términos establecidos en la ley, evidentemente surge la necesidad de notificar a las partes para resguardar el derecho a la defensa.

Tal como lo expresara la jurisprudencia traída a colación, en el caso que nos ocupa transcurrieron casi dos (2) meses sin que el Tribunal dictaminara lo correspondiente a la admisión de la reconvención, por tanto no había nacido el término para que la demandante reconvenida, sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., pudiera dar contestación a la reconvención; asimismo durante ese tiempo transcurrió con creces el plazo de tres (3) días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que éste admitiera la misma, verificándose de las actas una interrupción prolongada, por lo cual, la mencionada empresa no se encontraba a derecho, destacando así la necesidad de su notificación.

Evidentemente el Juzgado a quo asumió una conducta negligente al no pronunciarse sobre la admisión de la reconvención dentro del plazo estipulado por la Ley, sino que efectuó lo apropiado dos (2) meses después; lo que efectivamente generó incertidumbre en el presente juicio, pues al estar pendiente la admisión de la reconvención, la demanda principal no podía continuar en ninguna de sus fases; impidiendo así su desenvolvimiento normal; en vista de lo cual esta Juzgadora se ve en la necesidad de exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evitar la práctica de lo enunciado y así cumplir las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

No obstante, bajo ninguna circunstancia el silencio del Tribunal al respecto puede entenderse como una admisión tácita de la reconvención, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de una nueva demanda que como tal debe ser admitida o inadmitida expresamente por el Tribunal que conozca la causa; todo lo cual cobra mayor relevancia tomando en consideración que en efecto la causa se suspende hasta tanto el Tribunal admita la reconvención propuesta. Así se establece.

De manera que, considera esta Juzgadora que cuando el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la admisión de la reconvención no es posible aplicar analógicamente el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresara el apelante; éste alude a la evacuación de las pruebas sin p.d.J., ya que la reconvención, así como la demanda, necesita cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad, toda vez que constituye el contradictorio del proceso.

Aunado a lo ello, el artículo referido en el párrafo anterior expresa que, se procederá a la evacuación de las pruebas sin providenciación del juez, cuando la parte contraria no hubiese impugnado alguna de ellas, caso en el cual si deberá esperar la providencia correspondiente, todo en atención a la argumentación suscitada al respecto.

Por todo lo anteriormente plasmado, este Juzgado Superior declarará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, en consecuencia, confirmará el precitado fallo; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación; contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil MULTI CAPITAL, C.A., contra el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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