Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de agosto de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.R.Q.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.198.795.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L., L.B. y OTRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345 y 49.460, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: MULTI INJECTION LA PAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV en fecha 11 de Junio de 2008, bajo el N° 69, Tomo 58, y solidariamente las sociedades mercantiles MULTI INJECTION 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil V en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 56, Tomo 505-A Qto, y Otra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por MULTI INJECTION La Paz, C.A. la abogada en ejercicio, A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455; y por MULTI INJECTION O.T.C., C.A. y MULTI INJECTION 2000 C.A. (No acreditaron).-

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AP21-R-2010-001082

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano E.R.Q.A. contra Multi Injection La Paz, C.A. y solidariamente contra Multi Injection O.T.C., C.A. y Multi Injection 2000 C.A.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día 03 de agosto de 2010, a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de julio de 2010, declaró inadmisible la demanda, al considerar que “(…) del escrito de subsanación, se evidencia que en el capitulo relacionado a NARRATIVA DE LOS HECHOS, hace mención a tres empresas, inclusive que se encuentran ‘liquidadas’; en el capitulo denominado DESPIDO INJUSTIFICADO, señala dos empresas; en el capitulo denominado SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, no hace mención a ninguna empresa; y en el capitulo denominado DE LA NOTIFICACION, indica nuevamente 3 empresas; no evidenciándose de dicho escrito la efectiva subsanación de la demanda en cuanto a la debida indicación de la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la empresa demandada y sobre todo la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado. (…) Por otro lado y a mayor abundamiento observa el Despacho, del escrito de Subsanación de la demanda presentado por la parte actora, que este no se ajusta, a los requerimientos realizados por este Tribunal, a los fines de ser subsanada la demanda para su posterior admisión, ni al criterio sustentado por nuestro M.T.d.J., en cuanto a la prohibición de incoar la (sic) demandas de calificación de despido contra dos pretendidos patronos, máxime cuando en el caso que nos ocupa, se traen como demandados a un conjunto de empresas, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto será establecido (…) Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora (…) declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.R.Q.A. contra las empresas MULTI INJECTION O.T.C., C.A., MULTI INJECTION 2000 C.A. Y MULTI INJECTION LA PAZ, C.A (…)”.

Ahora bien, en la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, adujo, que cumplió con lo establecido por el a-quo en el auto que ordenó la subsanación, que sí se observa, se podrá constatar que siendo éste un juicio de estabilidad, en el escrito de subsanación se señaló lo solicitado y mas aun otros aspectos que en todo caso atienden al fondo del presente asunto.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En cuanto al punto que interesa resolver en el presente asunto, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(…)

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

(…)

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”.

Artículo 124: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

Mientras que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

De igual forma, vale indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), a saber, “…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):

(…).

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. (…). Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).-

Así mismo, es bueno indicar que la precitada Sala también adujo, sobre este último razonamiento, “..que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar. (…)”. (Ver, sentencia Nº 1781, del 06/12/2005). Así se establece.-

En atención a lo expuesto, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa:

1º) Que el a quo por auto de fecha 15/06/2010 señaló que “(…) atendiendo al hecho de que la presente acción consiste en una demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” debía subsanarse el libelo respecto a los “…datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la empresa demandada y la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado…”.

2º) Que la representación judicial de la parte actora –hoy apelante-, consignó –tempestivamente- escrito donde -en su decir- subsanaba el libelo, indicando al efecto en el folio ciento cuarenta (140) del expediente, que la empresa que lo despidió está actualmente conformada por los ciudadanos D.S.H. (socio), E.d.C.d.S. y Y.R.V.G. (conyugues de los anteriores socios)“…quienes son los mismos patronos que despidieron injustificadamente a nuestro representado (…)” y que “(…) actualmente exhibe su denominación comercial ‘MULTIINJECTION LA PAZ C.A.’ Inscrita en el Registro Mercantil IV, en fecha once (11) de Junio de 2.008, bajo el N° 69, tomo 58 (…)”.

y, 3º) Que por auto de fecha 09/07/2010 el a-quo señala que “(…) dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno (…) declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)”

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El a-quo en fecha 15/06/2010, por auto expreso aplicó un despacho saneador a la parte actora, indicándole que corrigiera el libelo en lo referente a la determinación de los “…datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la empresa demandada y la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado…”, el accionante.

En adición a ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143), corre inserto escrito de subsanación consignado por la parte actora.

Pues bien, de la verificación de dicho escrito se observa que la parte actora presentó tempestivamente en 01/07/2010 escrito de subsanación del libelo, señalando, entre otras cosas (las cuales -las otras cosas - en todo caso, a criterio de quien decide, no atienden o se corresponden con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que, la empresa que lo despidió está actualmente conformada por los ciudadanos D.S.H. (socio), E.d.C.d.S. y Y.R.V.G. (conyugues de los anteriores socios)“…quienes son los mismos patronos que despidieron injustificadamente a nuestro representado (…)” y que “(…) actualmente exhibe su denominación comercial ‘MULTIINJECTION LA PAZ C.A.’ Inscrita en el Registro Mercantil IV, en fecha once (11) de Junio de 2.008, bajo el N° 69, tomo 58 (…)”.

Ahora bien, necesario es destacar que el objeto de la presente acción va dirigido a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, la acción incoada esta fundamentalmente enmarcada dentro de los parámetros de un juicio de estabilidad laboral, circunstancia esta por lo que resulta necesario establecer quien es la parte demandada, hecho este que de acuerdo con el escrito de subsanación, recae en la empresa Multiinjection la Paz C.A.; así mismo se requiere saber a quien se le atribuye la autoría del despido, siendo que del mismo escrito se desprende que quien despidió al accionante fue, en decir del actor, su ultimo patrono, a saber, Multiinjection la Paz C.A.; mientras que en lo relativo a quienes son los representantes legales estatutarios o judiciales de la empresa demandada, el mismo – el accionante – adujo, los ciudadanos D.S.H. (socio), y las ciudadanas E.d.C.d.S. y Y.R.V.G. quienes, a decir del actor, son las conyugues de los anteriores socios.

En abono a lo anterior, vale señalar que resulta aplicable al caso de autos la observancia del principio pro actione, reconocido y tutelado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre muchas otras, sentencias Nº 1064/00, caso: C.A. Cervecería Regional; 1488/01, caso: Fundiciones El Corozo, S.R.L.; 1764/01, caso: Nello J.C.V.; 2045/03, caso: RCTV, C.A.; 2095/04, caso: A.M.P.L. y 2150/06, caso: J.F.R., 1113/2007, caso: L.V.; y otros), el cual prevé que los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.

Como corolario de lo expuesto, considera esta alzada que la parte actora –hoy recurrente- cumplió con el despacho saneador ordenado en fecha 15 de Junio de 2010, tal y como puede evidenciarse en el escrito cursante al folio 139 y siguientes del expediente, situación que fue inadvertida por el Tribunal a quo, pues en el caso sub iudice debió preponderarse el tipo de acción incoada, para luego valorar si se habían cumplido los presupuestos procesales previstos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral vigente. Así se establece.

En atención a ello, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, resulta necesario para esta Superioridad reponer la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda (observando lo resuelto supra) declarándose en consecuencia, nula la decisión de fecha 09 de julio de 2010. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA;

Abg. L.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LG/lf

Exp. N°: AP21-R-2010-001082

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