Decisión nº 1.268 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Se da inició a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.D.L.C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.276.079 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.492, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Junio de 2005, bajo el No. 08, Tomo:57 A, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, registrada, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1.929, bajo el No. 320.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Por auto de fecha 9 de Abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en la persona de su Presidente ciudadano S.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.665.502 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que pagara a la sociedad mercantil demandada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 290.187.273,00).

En fecha, 10 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 2 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, C.A CERVECERÍA REGIONAL, presenta escrito de contestación a la demanda, y desconoce tanto en los contenidos como en las firmas las facturas que aparecen acompañadas al libelo de demanda.

En fecha, 22 de Mayo de 2007, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 25 de Mayo de 2007, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 30 de Mayo de 2007, la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 5 de Junio de 2007, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, a excepción de la prueba testimonial y las documentales promovidas en el particular tercero.

En fecha, 1° de Agosto de 2007, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

En fecha, 24 de Septiembre de 2007, la parte demandante, presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada en función directa y cumpliendo su objeto principal para el cual fue creada, presto servicios de mantenimiento de refrigeración, instalación de equipos, suministros e instalación de repuestos, accesorios, así como revisión programada a equipos de propiedad o en uso de la entidad mercantil denominada C.A CERVECERÍA REGIONAL, ya identificada.

Que estos servicios fueron prestados durante el año 2.006 para lo cual cumplieron con contados y cada uno de los lineamientos, y procedimientos administrativos y contables exigidos por la contratante, inclusive tomando como un hecho real y notorio que se trata de un contribuyente formal, por lo cual le entregó a C.A, CERVERÍA REGIONAL, la factura original para su pago, cumpliendo así la norma exigida por el SENIAT, paso este que llevó a cabo una vez, que los trabajos fueron encomendados y realizados así como supervisados por la contratante y por empleados de su representada, dejando expresa constancia de los trabajos así como de la realización efectiva de los mismos.

Indica que dada la buena relación y hasta ese momento el cumplimiento de las obligaciones de C.A CERVECERÍA REGIONAL, con el pago de las facturas emitidas y debidamente recibidas y aceptadas por C.A CERVECERÍA REGIONAL, se fueron realizando trabajos en las ciudades de Coro, Punto Fijo, San Cristóbal, El Vigia, Mérida, La Fría y Trujillo, correspondiente a los meses de Agosto a Noviembre de 2006, ambos inclusive, no habiendo ninguna objeción al trabajo contratado y realizado.

Que es el caso que habiendo cumplido con el convenio establecido su representada cumplió con su única obligación de prestar un buen servicio que nunca fue objetado por la empresa C.A, CERVECERÍA REGIONAL, a través de alguno de sus departamentos y/o controles de calidad, pero que muy a pesar de esto, C.A CERVECERÍA REGIONAL, se ha negado en forma verbal al pago de las facturas mencionadas habiéndose realizado tanto las gestiones por parte de su representada como de su parte, las cuales resultaron infructuosas.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda a la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, para que pague las siguientes cantidades: A) La totalidad del monto de las facturas emitidas y aceptadas por servicios prestados a C.A CERVECERÍA REGIONAL, la cual representa la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 230.307.360,00), B) Los intereses causados hasta esa fecha documentados en las facturas, C) Los honorarios y gastos que se generen por este proceso, o en su defecto sean condenados al pago de todas ellas por el Tribunal, D) Solicita que sea acordada la corrección o indexación monetaria, tomando como base los parámetros de los boletines informativos del Banco Central de Venezuela (IPC), con motivo al auge inflacionario que experimenta la economía.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo la demanda que por Cobro de Bolívares (por vía de intimación) intentara la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, en contra de su representada, por cuanto no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado no puede aplicarse del modo que pretende el demandante.

Reconoce que en el pasado MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, prestó servicios de refrigeración a C.A, CERVECERÍA REGIONAL, expresamente niega que la demandante hubiera ejecutado en beneficio de su patrocinada, los servicios a los que específicamente se contrae la demanda y descritos en el libelo como de “(…) mantenimiento de refrigeración, instalación de equipos, suministro e instalación de repuestos y accesorios, así como revisión programada, a equipos propiedad o en uso de la entidad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL (…)”.

Niega que esos sedicentes como negados servicios, que se reclaman hubiesen sido prestados en momento alguno y menos en el año 2.006, tal como falazmente lo indica la demandante.

De igual manera, niega por ser incierto que esas supuestas, alegadas y negadas actividades que, concretamente, la actora afirma haber ejecutado en beneficio de la accionada se hubieran realizado atendiendo a los lineamientos y procedimientos administrativos y contables pretendidamente exigidos por C.A CERVECERÍA REGIONAL.

De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que MULTI SERVICIOS IPOD C.A, hubiera entregado a su patrocinada y ésta, por su parte, hubiera recibido de aquella, los documentos producidos junto con el escrito de demanda, instrumentos que falsamente se califican como correspondientes con facturas que según la actora, fueron aceptadas por C.A CERVECERÍA REGIONAL, afirmación ésta que desde luego, rechaza enfáticamente y a todo extremo de derecho.

En atención a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce tanto en los contenidos como en las firmas de ellos, todos y cada uno de los instrumentos, en los que la actora pretende fundamentar la pretensión que dedujo en el presente juicio.

Aduce que tales documento fueron calificados erróneamente como facturas, y ademas aparecen identificados con los respectivos número: 0311- 0312- 0313- 0314- 0315- 0316- 0317 -0318- 0319- 0320- 0321- 0322- 0323- 0324- 0325- 0329- 0330- 0331- 0332- 0333- 0334 - 0336-0337- 0338- 0339- 0342- 0343- 0344- 0345- 0346- 0347- 0348- 0349- 0350- 0352- 0355, siendo ellos constitutivos de los folios del 15 al 50, respectivamente del expediente No. 53.999, abierto por este Tribunal.

Insiste en que C.A CERVECERÍA REGIONAL, nunca ha aceptado, ni tácita, ni expresamente, las mal llamadas “facturas” discriminadas en el párrafo que antecede, pues, como ha quedado explicitado, negó que estás facturas hubieran sido firmadas por personero alguno de la empresa, y mucho menos por un funcionario o representante de ella que estuviera investido de las facultades para obligarla legalmente.

A todo evento, señala que tampoco puede considerarse que su representada, hubiera aceptado tácitamente las sedicentes facturas consignadas con el libelo, no sólo porque es falso de toda falsedad, que las mismas hubieran sido recibidas sino también porque, aún en el supuesto negado que dichos documentos si hubieran sido entregados a C.A CERVECERÍA REGIONAL, no podría jamás operar la susodicha aceptación, ya que, ésta exclusivamente opera por vía de presunción y respecto a las facturas propiamente dichas, es decir, las emitidas con ocasión de ventas de mercancía, mas no en situaciones en las que los documentos de los que se trate se aduzcan como prestados a favor de quien se demanda en juicio.

Señala que la aceptación tácita de las facturas que está consagrada en el artículo 147 del Código Comercio, versa, exclusivamente sobre la compraventa mercantil y no sobre contratos de alguna otra naturaleza.

Indica que la aceptación tácita establecida respecto de las facturas, constituye una presunción legal que, como tal debe interpretarse efectivamente, no pudiendo ser objeto de aplicación analógica cuando se emitan instrumentos para respaldar operaciones distintas a la compraventa mercantil.

Aduce que si la intención del legislador hubiera sido la de instituir la presunción de aceptación tácita en relación con cualquier tipo de documentos, y por obligaciones distintas a las surgidas de las operaciones de compraventas mercantiles, la norma consagratoria de tal presunción no se hubiera instituido en la sección del Código de Comercio, concerniente a la compraventa, sino a las obligaciones mercantiles en general.

Indica que la intención del legislador al plasmar el precepto contenido en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, fue la de acoger la pacífica doctrina que conceptúa como facturas aceptadas únicamente a los instrumentos utilizados para documentar la venta de mercadería.

Arguye que como consecuencia de lo expuesto es evidente que los documentos como los de autos no pueden reputarse como facturas y así piden que se decida.

Por los fundamentos anteriores niega, que su representada éste obligada a pagar a MULTI SERVICIOS IPOD C.A, no sólo la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 230.307.360,00), presuntamente constitutiva del monto global de los conceptos discriminados en cada uno de los documentos, que han sido desconocidos en la contestación, sino también los pretendidos, intereses de mora, honorarios, gastos y corrección monetaria peticionados en el libelo de la demanda, solicitando entonces que sea declarada Sin lugar la demanda propuesta.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda los siguientes documentos:

- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS IPOD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2005, bajo el No, 08, Tomo: 57 A. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, por ser reproducción de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

- Facturas emitidas por la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS IPOD C.A a la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, ambas plenamente identificadas, signadas con los Nos. 0311, de fecha 8 de Agosto de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.163.964,00), No. 0312 de fecha 10 de Agosto de 2006, por un monto de DOS MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.001.840,00), No. 0313 de fecha 18 de Agosto de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.622.244,00), No. 0314 de fecha 18 de Agosto de 2.006, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.260.644,00), No. 0315 de fecha 18 de Agosto de 2006, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.937.788,00), No. 0316 de fecha 21 de Agosto de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.944.864,00), No. 0317, de fecha 21 de Agosto de 2006, por un monto de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.036.292,00) No. 0318 de fecha, 22 de Agosto de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 4.481.112,00), No. 0319, de fecha 22 de Agosto de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.728.948,00) No. 0320 de fecha 23 de Agosto de 2006, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.844.080,00), No. 0321 de fecha 24 de Agosto de 2006, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.224.604,00), No. 0322 de fecha 7 de Septiembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.260.180,00), No. 0323 de fecha 8 de Septiembre de 2006, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.324.468,00), No. 0324 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 3.419.316,00), No. 0325 de fecha 13 de Septiembre de 2006, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.366.876,00), No. 0329 de fecha 15 de Septiembre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.718.232,00), No. 0330 de fecha 18 de Septiembre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.472.872,00), No. 0331 de fecha 18 de Septiembre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 5.345.916,00), No. 0333 de fecha, 20 de Septiembre de 2006, por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.235.572,00), No. 0334 de fecha, 20 de Septiembre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.096.028,00), No. 0336 de fecha 22 de Septiembre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.576.424,00), No. 0337 de fecha 03 de Octubre de 2006, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.651.420,00), No. 0338 de fecha 5 de Octubre de 2006, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.900.168,00), No. 0339 de fecha, 23 de Octubre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.758.824,00), No. 0342 de fecha, 23 de Octubre de 2006, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.914.076,00), No. 0343 de fecha 25 de Octubre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.192.474,00), No. 0344 de fecha 26 de Octubre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.086.224,00), No. 0345 de fecha 27 de Octubre de 2006, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.776.364,00), No. 0346 de fecha, 27 de Octubre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTAY CUATRO (Bs. 4.776.964,00), No. 0347 de fecha 30 de Octubre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.269.072,00), No. 0348 de fecha, 30 de Octubre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 5.237.616,00), No. 0349 de fecha 31 de Octubre de 2007, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.222.568,00), No. 0350 de fecha 31 de Octubre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 4.907.016,00), No. 0352 de fecha 31 de Octubre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.863.240,00), No. 0353 de fecha 31 de Octubre de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.390.824,00) y No. 0355 de fecha 7 de Noviembre de 2006, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.404.032,00). En relación a estas pruebas se observa que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que las referidas facturas no fueron aceptadas por la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL y que por lo tanto, no pueden tenerse como facturas, aceptadas, no obstante, se evidencia que en las mismas aparece estampado un sello húmedo de la empresa accionada, que indica recibido, de manera que este juzgador en aplicación a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, considera que la empresa demandada tenía ocho días siguientes, a la fecha en la cual fue entregada la referida factura para hacer objeción a la misma, y al no haberlo hecho en esa oportunidad deben tenerse como aceptadas irrevocablemente, otorgándoles el valor probatorio que les otorgan los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

- Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, efectuada en fecha 3 de Abril de 2003, e inscrita en fecha 7 de Abril de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo: 9 A. En relación a esta prueba se observa que la misma no fue impugnada en el lapso probatorio correspondiente por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna. Así se establece.

- En la etapa probatoria ratifico los documentos acompañados a la demanda y promovió la prueba de exhibición de las facturas que marcada con los Nos. 0311, No. 0312, No. 0313, No. 0314, No. 0315, No. 0316, No. 0317, No. 0318, No. 0319, No. 0320, No. 0321, No. 0322, No. 0323, No. 0324, No. 0325, No. 0329, No. 0330, No.0331, No. 0333, No. 0334, No. 0336, No. 0337, No. 0338, No. 0339, No. 0342, No. 0343, No. 0344, No. 0345, No. 0346, No. 0347, No. 0348, No. 0349, No. 0350, No. 0352, No. 0353 y No. 0355.

En relación a esta prueba en fecha 14 de Junio de 2007, se llevó a efecto el acto de exhibición, exponiendo en el referido acto el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, que a su representada le era imposible la exhibición solicitada por la contraparte, toda vez, que MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, nunca entregó a su patrocinada y esta nunca recibió los referidos instrumentos. Señala que el sello de caucho no fue estampado por C.A CERVECERIA REGIONAL, por lo que debió ser elaborado por otra persona distinta a ella y utilizado indebidamente como parece ser el caso de autos. De igual manera indica que dicho medio de prueba sea conducente, e indica que esos instrumentos fueron desconocidos por su mandante en su contenido y firma sin que en autos conste la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que tales instrumentos no pueden surtir ningún efecto, de igual manera, señalan que no bastan los documentos referidos para que pueda declararse próspera la pretensión del demandante, ya que, era menester probar la prestación de los servicios alegados por la accionante. Por su parte, el apoderado actor, ratifica la solicitud de exhibición del documento expresado.

En cuanto a esta prueba de exhibición, establece el artículo 436 del Código de Comercio, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que se analiza, si bien, el apoderado actor realiza una exposición, de las razones por las cuales este órgano jurisdiccional, debe considerar que los documentos cuya exhibición se solicito, no se hallan en su poder, no aporta ningún elemento probatorio que afiance tal aseveración, por el contrario tal como dejo asentado este operador de justicia en el auto de admisión de dicha probanza, el sello húmedo que se encuentra estampado en cada una de las facturas que sirven de fundamento a la demanda, constituye un indicio de que dicha parte detenta en su poder los instrumentos que se inquirieron y en consecuencia, debe tenerse como exacto el texto de las referidas facturas. Así se establece.

Parte demandada:

No promovió pruebas en la etapa correspondiente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que presto servicios de mantenimiento de refrigeración, instalación de equipos, suministros e instalación de repuestos, accesorios, así como revisión programada a equipos de propiedad o en uso de la entidad mercantil denominada C.A CERVECERÍA REGIONAL, por lo cual le entregó a dicha empresa, la factura original para su pago, pero es el caso que la misma se ha negado a pagar en forma verbal las facturas mencionadas habiéndose realizado tanto las gestiones por parte de su representada como de su parte, las cuales resultaron infructuosas, por lo que demanda a la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, para que pague el monto de dichas facturas mas los intereses moratorios, y lo que resulte de la corrección monetaria.

De otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo que MULTI SERVICIOS IPOD C.A, hubiera entregado a su patrocinada y ésta, por su parte, hubiera recibido de aquella, los documentos producidos junto con el escrito de demanda, instrumentos que falsamente se califican como correspondientes con facturas que según la actora, fueron aceptadas por C.A CERVECERÍA REGIONAL, así como que también que la referida empresa haya prestado los servicios a que hace referencia. Desconoce en su contenido y firma los supuestos instrumentos, y señala que la aceptación tácita de las facturas que está consagrada en el artículo 147 del Código Comercio, versa, exclusivamente sobre la compraventa mercantil y no sobre contratos de alguna otra naturaleza, y aduce como consecuencia de lo expuesto que es evidente que los documentos como los de autos no pueden reputarse como facturas y así piden que se decida.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

(Negrillas del tribunal)

En aplicación a la norma que antecede, las facturas aceptadas constituyen medios de pruebas, admisibles por el Código de Comercio, para la acreditación de una obligación mercantil, sin especificar la naturaleza de la misma.

Asimismo, tal como se desprende de autos, entre la demandante y la demandada, existía una relación comercial, que consistía en la proveeduría de un servicio, por la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, a la sociedad mercantil, C.A CERVECERÍA REGIONAL, una vez culminado el servicio, la primera emitía una factura con el detalle de los servicios prestados, las cuales eran cancelados por la segunda, conclusión ésta a la que arriba este juzgador, ya que así lo alega la accionante en su libelo, y es reconocido por la parte demandada, en su escrito de demanda, cuando afirma que en el pasado la demandada prestó servicios para su representada.

En relación a las facturas aceptadas establece el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Del análisis de la demanda, y de los instrumentos fundamentales de la misma, se observa que la parte actora, presenta una serie de facturas, debidamente selladas y firmadas, por la empresa demandada, las cuales indica la parte actora, deben ser catalogadas como facturas aceptadas. Por el contrario, la parte demandada señala que no puede aplacársele a dichos instrumentos lo estatuido en el artículo 147 del Código de Comercio, por ser este artículo solamente aplicable a las compraventas mercantiles no siendo este el caso de autos.

Al respecto, considera oportuno este juzgador, puntualizar lo dispuesto por el artículo 1° del Código de Comercio, que establece:

El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Aplicando el contenido de la norma supra citada, al caso que nos ocupa, puede colegir este juzgador que la normativa establecida en el Código de Comercio, rige las obligaciones de los comerciantes, entendiendo como comerciantes a aquellos que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y a las sociedades mercantiles, tal como lo preceptúa el artículo 10 del mismo texto normativo.

De manera, que no comparte este juzgador, el criterio esgrimido, por la accionada, quien pretenden la no aplicación de la norma que regula lo referente a las facturas aceptadas, al caso subiudice, toda vez, que las facturas aceptadas constituyen un medio de prueba de las obligaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, tal como lo preceptúa el artículo 124 del Código de Comercio, al cual se hizo referencia, por lo cual mal podría aplicarse sólo al caso de las compraventas mercantiles, máxime cuando en el presente caso como ya se ha reiterados, se trata de una obligación contraída por dos sociedades mercantiles.

Como corolario, de ello, debe considerar este operador de justicia que en este caso resulta aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez, que se trata de una obligación contraída, por una sociedad mercantil, como lo es C.A CERVECERÍA REGIONAL, frente a MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, que consiste en el pago de ciertas cantidades de dinero como contraprestación al servicio recibido.

En relación a este punto, el autor L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, Caso: UNTROCK CONSTRUCTORA y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

.

A tenor de los criterios transcritos, resulta evidente pues que la finalidad de la factura es demostrar la existencia de una obligación mercantil, sin que implique que esta obligación sea referida imperativamente a la compra o venta de una determinada mercancía, así en el caso que nos ocupa, la parte demandada, desconoce el contenido y firma de las facturas acompañadas al libelo de demanda, no obstante estos instrumentos contienen sello húmedo de la empresa que indica que fueron recibidas, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, deben tenerse como aceptadas irrevocablemente, y mal podría la demandada, desconocer el contenido o firmas de las mismas, sino hizo uso de su derecho de oposición dentro de los ocho días siguientes a su recepción.

Asimismo, el sello húmedo estampado en cada una de las facturas, que evidentemente pertenece a C.A CERVECERIA REGIONAL, constituye un indicio que llevan a la convicción de este juzgador que los originales se encuentran en poder del demandado, debiéndose tener como exacto el texto de los duplicados que se presentan como instrumentos fundamentales de la demanda.

En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que no sólo se requiere para que prospere la demanda, la existencia de esos documentos, sino también, la demostración de que efectivamente se prestó el servicio, considera quien suscribe la presente decisión, que por el sólo hecho de haber recibido la empresa demandada, las facturas que se producen con el libelo, sin haber objetado nada en relación a su contenido, en el lapso que le confiere la ley, lleva a la conclusión, que los mismos estuvieron conformes con los servicios prestados, y los cuales originaron la emisión de las referidas facturas, de manera, que reputándose éstas como aceptadas, sin que la demandada, haya demostrado el pago oportuno, de la cantidades adeudadas, corresponde forzosamente a este juzgador declarar la procedencia de la demanda intentada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, este juzgador declara procedente el pago de los mismos sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 230.307.360,00) que constituye el monto total de la sumatoria de las facturas, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto, y a la tasa del uno (1%) mensual por ser este el interés legal, establecido. Así se decide.

En lo que a la corrección monetaria respecta, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 9 de Abril de 2007 y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquistivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la presente demandada de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Junio de 2005, bajo el No. 08, Tomo:57 A, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, registrada, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1.929, bajo el No. 320.

- CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 230.307.360,00) más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, y de la corrección monetaria, que se haga al efecto, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las referidas cantidades de dinero desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, según los Índices de Precios al Consumidor.

- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo en los términos expresados, en el punto anterior de la presente decisión, a los fines del cálculo de los intereses moratorios.

- Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. M.P.d.A..

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