Decisión nº S2-193-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.623, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad de comercio MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 8, tomo 57-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.230.307.360,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.230.307,36), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, y condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.230.307,36), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, y condenándola en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De manera, que no comparte este juzgador, el criterio esgrimido, por la accionada, quien pretenden (sic) la no aplicación de la norma que regula lo referente a las facturas aceptadas, al caso subiudice (sic), toda vez, que las facturas aceptadas constituyen un medio de prueba de las obligaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, tal como lo preceptúa el artículo 124 del Código de Comercio, al cual se hizo referencia, por lo cual mal podría aplicarse sólo al caso de las compraventas mercantiles, máxime cuando en el presente caso como ya se ha reiterados (sic), se trata de una obligación contraída por dos sociedades mercantiles.

Como corolario, de ello, debe considerar este operador de justicia que en este caso resulta aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez, que se trata de una obligación contraída, por una sociedad mercantil, como lo es C.A. CERVECERÍA REGIONAL, frente a MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD C.A, que consiste en el pago de ciertas cantidades de dinero como contraprestación al servicio recibido.

(...Omissis...)

A tenor de los criterios transcritos, resulta evidente pues que la finalidad de la factura es demostrar la existencia de una obligación mercantil, sin que implique que esta obligación sea referida imperativamente a la compra o venta de una determinada mercancía, así en el caso que nos ocupa, la parte demandada, desconoce el contenido y firma de las facturas acompañadas al libelo de demanda, no obstante estos instrumentos contienen sello húmedo de la empresa que indica fueron recibidas, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, deben tenerse como aceptadas irrevocablemente, y mal podría la demandada, desconocer el contenido o firmas de las mismas, sino hizo uso de su derecho de oposición dentro de los ocho días siguientes a su recepción.

Asimismo, el sello húmedo estampado en cada una de las facturas, que evidentemente pertenece a C.A. CERVECERIA REGIONAL, constituye un indicio que llevan a la convicción de este juzgador que los originales se encuentran en poder del demandado, debiéndose tener como exacto el texto de los duplicados que se presentan como instrumentos fundamentales de la demanda.

En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que no sólo se requiere para que prospere la demanda, la existencia de esos documentos, sino también, la demostración de que efectivamente se prestó el servicio, considera quien suscribe la presente decisión, que por el sólo hecho de haber recibido la empresa demandada, las facturas que se producen con el libelo, sin haber objetado nada en relación a su contenido, en el lapso que le confiere la ley, lleva a la conclusión, que los mismos estuvieron conformes con los servicios prestados, y los cuales originaron la emisión de las referidas facturas, de manera, que reputándose éstas como aceptadas, sin que la demandada, haya demostrado el pago oportuno, de la (sic) cantidades adeudadas, corresponde forzosamente a este juzgador declarar la procedencia de la demanda intentada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, este juzgador declara procedente el pago de los mismos sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.230.307.360,00) que constituye el monto total de la sumatoria de las facturas, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, (…). Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.492, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD, C.A., según la cual, exige el pago de unas facturas emitidas por servicios de mantenimiento de refrigeración e instalación de equipos, repuestos, accesorios, y suministros, a favor de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, realizados –según su dicho- entre los meses de agosto y noviembre del año 2006 en distintas ciudades del país, monto de facturas que alega dicha compañía se ha negado a pagar, motivo por el cual se exige el pago de la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.230.307,36), reclamando aunadamente los intereses de mora, las costas procesales y el resultado de la corrección monetaria, y solicitando el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió la demanda por el Tribunal a-quo, admitiéndose la misma el día 9 de abril del mismo año con la consignación de ciertos documentos previamente requeridos, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL por la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.290.187.273,60), equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.290.187,27), por concepto del capital reclamado, costos procesales y honorarios.

En misma oportunidad de admisión de la demanda, la parte accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL se opuso a la solicitud de decreto de medida preventiva, y al día siguiente, es decir el 10 de abril de 2001 se dio por intimada y, se opuso al decreto intimatorio así como también el día 12 de abril de 2007, procediendo a contestar la demanda en fecha 2 de mayo de 2007, por intermedio de su apoderado judicial D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.623, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados en la demanda, reconociendo que la parte actora en el pasado sí le ha prestado servicios a su representada, pero negando expresamente la prestación de los servicios a los que específicamente se contrae la demanda.

Asimismo, desconoció en contenido y firma los instrumentos que manifiesta fueron calificados erróneamente como facturas y que se acompañan como fundamento de la pretensión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, que su mandante nunca ha aceptado ni expresa ni tácitamente los referidos instrumentos, negando que hayan sido firmados por personero o representante alguno de la empresa y que tuviera investido de facultades para obligarla legalmente, estimando aunadamente por su parte, que las supuestas facturas consignadas no podían considerarse aceptadas de forma tácita, ya que ésta presunción –según su criterio- sólo opera respecto a facturas emitidas con ocasión de ventas de mercancías, más no en situación de supuestos servicios, citando por último definiciones de facturas y estableciendo que los comentados documentos no podían reputarse como facturas.

Posteriormente, la sociedad demandante mediante escrito insistió en hacer valer las facturas consignadas junto a la demanda promoviendo la prueba de cotejo, con la acotación que las originales se encontraban en poder de de la demandada y que las consignadas junto a la demanda fueron los duplicados de las facturas, con relación a lo cual, el Juzgador de Primera Instancia en fecha 10 de mayo 2007, se pronunció negando la sustanciación de la referida prueba de cotejo, al señalar que materialmente no se podía proveer la misma sobre las instrumentales rielantes en actas, por no constituir –según criterio del a-quo- sus originales y siendo que la accionada negaba el hecho que las mismas se encontraran en su poder.

En consecuencia, la parte actora en relación a la incidencia planteada por el desconocimiento de las facturas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano L.T., quien –según alega la demandante- se desempeña como gerente nacional de flota de la sociedad demandada y, quien se manifiesta recibió y firmó las facturas, todo ello a los fines de que reconozca su firma. Sin embargo, el Tribunal a-quo negó igualmente su admisión con base a los mismos fundamentos esbozados en la negativa de sustanciación de la prueba de cotejo supra referenciados.

En el lapso probatorio, la parte accionante promovió prueba documental constituida por unos comprobantes de pago de fechas diversas emitidos por la sociedad mercantil demandada, así como prueba testimonial respecto del antes mencionado ciudadano L.T., y prueba de exhibición de los originales de las facturas consignadas junto al libelo, pruebas con relación a las cuales la demandada hizo oposición, siendo que el órgano jurisdiccional de primera instancia en fecha 5 de junio de 2007, declaró inadmisible tanto la prueba documental como la prueba testimonial, con base a los pronunciamientos previos que al respecto había hecho, dándole curso sólo a la prueba de exhibición para la que fijó oportunidad para su evacuación. Contra la singularizada decisión de admisión de pruebas, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de junio de 2007.

Luego de presentados los informes en primera instancia, el Juzgado a-quo en fecha 23 de noviembre de 2007, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL presentó los suyos, conforme a los cuales, luego de un resumen de las actuaciones de ambas partes, manifestó que la parte actora no había demostrado ninguno de los hechos en los que fundamentó su pretensión, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda, con base a los mismos alegatos expuestos en los informes de primera instancia a cuyo efectos los reprodujo en este acto, en los que afirma que las facturas que se consignaron por sí solas no podían servir de documentos fundamentales de la pretensión pues no tienden a demostrar contrato principal de servicio alguno, considerando que en tal sentido, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable –según su criterio- a las compraventas mercantiles por lo que, ante la supuesta realización de servicios, alega que debieron demostrarse los mismos, máxime ante la oposición del decreto intimatorio y la negativa en la litiscontestación.

Continuó afirmando que, como se habían desconocidos las facturas en la litiscontestación, le tocaba a la accionante demostrar la autenticidad de las firmas, sin embargo, la prueba de cotejo fue declarada inadmisible, decisión que quedó firme ante la falta del ejercicio del recurso de apelación contra la misma, por consiguiente, estima que los comentados instrumentos quedaron desconocidos resultando sin lugar la demanda, concluyendo con la consideración que, la aceptación tácita de las facturas –según su decir- sólo era aplicable para el caso de compraventas mercantiles, reiterando los mismos alegatos que respecto a éste punto se expresaron en el escrito de contestación.

Por otra parte, refuta los argumentos expuestos por el Juez a-quo en la sentencia recurrida con el fundamento de que, además de reiterar el alegato de la improcedencia de la aplicación de la aceptación tácita, se había negado en la litiscontestación la realización de la prestación de servicios alegados por la actora y de la recepción de los documentos fundantes de la demanda, adicionando que al haberse desconocidos éstos, la carga de prueba recaía en la parte accionante, y en ese sentido afirma que, conforme constaba en autos no se evacuó ninguna prueba capaz de demostrar los hechos que debía probar la referida parte, concluyendo en que el a-quo había errado al considerar que con los sellos de recibido estampados en las facturas se acreditaba la recepción de las mismas, cuando la sociedad demandada negó expresamente tal hecho, incurriendo el juzgador –según su dicho- en falso suposición por establecer en la sentencia hechos si mediación de pruebas.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenando en consecuencia a la parte demandada, al pago de la suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.230.307,36), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, y condenándola en costas.

Igualmente, se evidencia que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión, al expresar que la demanda resultaba sin lugar pues las facturas fundamento de la pretensión, habían quedado desconocidas ante la falta de demostración de su autenticidad por parte de la actora, considerando por ende que el Tribunal a-quo había incurrido en falsa suposición al estimar que con los sellos de recibido estampados en las facturas quedaba acreditada su recepción, alegando además que la aceptación tácita de las facturas regulada legalmente, sólo se aplicaba para el caso de compraventas mercantiles.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, treinta y seis (36) facturas por distintas cantidades que sumadas arrojan un total equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.158.303,13), emitidas por la parte actora a nombre de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y que presentan estampado sello de recibido con la identificación de dicha empresa y firma autógrafa ilegible. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares por intimación, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se acompañaron en copias simples, acta constitutiva-estatutaria de la sociedad accionante, MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 8, tomo 57-A, así como también, copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.H., quien aparece en dicha acta como presidenta de la junta directiva de la singularizada compañía, las cuales constituyen documentos de identificación de la parte actora que deben merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, la demandante promovió prueba documental, testimonial y de exhibición de las originales de las facturas consignadas junto al escrito libelar, sin embargo, sólo la última de ésta fue admitida por el Jugador de Primera Instancia como quedó sentado en la parte narrativa de este fallo, fijándose oportunidad para la exhibición, en la cual, la parte accionada manifiesta que le resultaba imposible consignar los documentos requeridos pues alega que nunca recibió los mismos, como lo estableció en su contestación a la demanda, conformando así el contradictorio, adicionando que en actas no existía prueba de ninguna índole que demostrara que se encontraran en su poder, alegando que el sello de caucho que presentan las facturas acompañadas a la demanda no fue estampado por ella y que pudo haber sido elaborado por cualquier otra persona distinta a ella.

Al respecto, cabe expresar este Tribunal Superior que a pesar que la prueba fue considerada admisible, se observa que el fundamento del contradictorio de la parte demandada se encuentra en que ella no recibió tales facturas, motivo por el cual las desconoce, y en virtud de ello, es evidente que resulte imposible obligarla a exhibir los documentos en cuestión, cuando para dicha oportunidad, todavía tal contradicción, que resulta la traba de la litis, no ha podido ser dilucidada por el operador de justicia, que necesita del conjunto de todos los medios de pruebas y alegatos para resolver la controversia planteada, y en tal sentido, considerar la procedencia de la exhibición bajo tales circunstancias sería obviar la garantía que tiene la demandada en el ejercicio de su derecho a la defensa. En consecuencia, este Sentenciador, verificados los argumentos expuestos ante la evacuación de esta prueba, concatenados con los alegatos que constituyen la defensa principal de la demandada en la presente causa, estima que la prueba in examine resultó infructuosa e inconducente para alcanzar la finalidad probatoria con la que fue promovida, por tanto, se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Se constata de actas que el sujeto colectivo de comercio demandado no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD, C.A. contra la sociedad de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para que ésta última, cancelara la cantidad de dinero derivada de la emisión de treinta y seis (36) facturas emitidas por la supuesta realización de servicios de mantenimiento e instalación de equipos por parte de la actora.

Pues bien, dada la naturaleza de la causa bajo análisis, es congruente traer a colación que el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Sin embargo, y con relación al alegato de la parte demandada relativo a que la aceptación tácita de la factura, que se desprende del dispositivo legal supra citado (artículo 147 del Código de Comercio), sólo era aplicable para el caso de la compraventa mercantil y, reclamando contra la naturaleza de las facturas consignadas con el libelo al manifestar, que por derivar su emisión de la supuesta prestación de servicios no podían considerarse facturas, cabe acotar inicialmente este Jurisdicente Superior que el uso de este tipo de documentos privados en operaciones de compraventa mercantil no es exclusivo, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos. A efectos ilustrativos, resulta oportuno traer a colación la definición de ésta figura, contenida en la obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de M.O., Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, la cual es del tenor siguiente:

Factura: “Nota de contabilidad en la que se indica el detalle de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o éstos.” (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, el autor G.C., en su obra “DICCIONARIO DE DERECHO USUAL”, Tomo II, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1976, establece la siguiente definición:

Factura: (…Omissis…) “En Derecho Mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, este Sentenciador se permite transcribir la definición de factura contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de H.C., ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, la cual se establece en los siguientes términos:

Documento de contabilidad en el que se da el detalle de las mercaderías entregadas o de los trabajos ejecutados, con indicación del precio de cada objeto o servicio. La factura aceptada prueba el contrato, al menos en materia comercial. La factura pagada prueba la liberación del deudor.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, se comparte el criterio del autor A.G.H., según el cual la factura constituye un documento mercantil en el cual se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En ese sentido, es importante destacar que el Legislador patrio también concibe a este tipo de documentos mercantiles como medio probatorio de distintas clases de operaciones jurídicas, tal como se demuestra en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, antes Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual establece:

Artículo 43: “La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.

Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega.

Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 113: “El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:

(...Omissis...)

9. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Es evidente que dada la globalización, las relaciones internacionales y el desarrollo tecnológico de las operaciones y actividades comerciales, la norma escrita en algunos aspectos ha quedado desfasada y relevada por prácticas y costumbres mercantiles, que dicho sea de paso, las mismas desde años ancestrales han constituido las fuentes y bases para el nacimiento de la normativa legal pertinente que las regularía, en efecto, en materia mercantil, la normativa aplicable la constituye principalmente el Código de Comercio, instrumento legal que comenzó a regir el día 9 de diciembre de 1919, y posteriormente reformado en distintas ocasiones, siendo la última en el año 1955, el cual contempla como fuente de esta rama del derecho a la costumbre, de conformidad con su artículo 9, todo lo cual tiene como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial.

En consecuencia, se inteligencia que al encontrarse ceñida la labor jurisdiccional, por la aplicación de los principios procesales y del ordenamiento jurídico, en sintonía con el principio iura novit curia y las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, se ha podido determinar en consonancia con la doctrina antes referenciada y las normas que con relación a las facturas el Legislador actualmente ha venido regulando, que hoy en día las facturas son utilizadas como medio de prueba de diversidad de actividades comerciales, por lo que no puede considerar esta Superioridad que el valor probatorio de las mismas se circunscriba únicamente a los efectos de la compraventa mercantil, lo que conllevaría a activar una actuación jurisdiccional restrictiva de la diversidad de los instrumentos jurídicos que consagra el Código de Comercio y que permiten la dinamización del aparato jurídico comercial, máxime cuando en la sección de la compraventa contenida en dicho código, se regula lo relativo al contrato que surge en dicho negocio dándole la opción al comprador de exigir el documento factura (artículo 147) donde se hacen las especificaciones del producto, sin que se entienda que ese registro sea limitativo sólo a la compraventa; motivación que origina la necesidad de desestimar el alegato expuesto por la parte actora referido a la no aplicación del artículo 147 del Código de Comercio a los instrumentos consignados junto al libelo, y denominados facturas, por considerar que no expresaban una compraventa mercantil sino una prestación de servicios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, aclarado lo anterior y tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: facturas, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional considera pertinente establecer que, los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Así, adentrándose este Tribunal de Alzada al examen del fondo de la esta causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo, y al respecto, cabe destacarse, que las mismas constituyen documento privado de naturaleza y carácter mercantil, definidas ampliamente con anterioridad, y como tales, resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, y ese ha sido inclusive el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Al efecto, es pertinente la cita de la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a las normas procesales supra citadas, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en el caso facti especie, se trata de facturas adjuntas al escrito libelar, que se presentan emitidas a nombre de la sociedad mercantil demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por concepto de distintos servicios especificados en el cuerpo de las mismas, y además, presentan estampado un sello húmedo de recibido que hace identificación de dicha empresa, y se encuentran suscritas mediante una firma manuscrita ilegible, por lo que en ese sentido, dicha parte demandada en el acto de litiscontestación, habiéndose producido los instrumentos mercantiles junto a la demanda, procedió al desconocimiento formal de los referidos efectos mercantiles, cuando textualmente expresa en su escrito de contestación a la demanda, vuelto del folio N° 126, que:

“En atención a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco, tanto en lo contenidos como en las firmas de ellos, todos y cada uno de esos instrumentos en los que la actora pretende fundamentar la pretensión que dedujo en el presente juicio. Tales documentos fueron producidos –repito- con el libelo de la demanda; se los calificó errónea y “ajurídicamente” (sic) como “facturas” y, además, aparecen identificados con los respectivos números (…).

Quiero insistir en que C.A. CERVECERÍA REGIONAL nunca ha aceptado, ni tácita ni expresamente, las mal llamadas “facturas” discriminadas en el párrafo que antecede, pues, como ha quedado explicitado, niego que éstas hubieran sido firmadas por personero alguno de la empresa y, mucho menos, por funcionario o representante de ella que estuviera investido de facultades para obligarla legalmente.” (cita) (Negrillas del Tribunal Superior)

Sobre el desconocimiento ha desarrollado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, página 410, que:

(…Omissis…)

El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos>> (…), pero esto no significa > (…). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada

.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 2 de mayo de 2007, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del mismo Código, oportunidad con la que contaba la parte actora, de conformidad con el artículo 445 eisudem, de probar la autenticidad de los referidos documentos mercantiles desconocidos mediante la promoción de la prueba de cotejo, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; y en efecto, se constata que la parte demandante promovió la prueba de cotejo y posteriormente, la prueba testimonial, sin embargo, ambas pruebas fueron declaradas inadmisibles y negada su sustanciación por el Tribunal de Primera Instancia, mediante resoluciones de fechas 10 y 16 de mayo de 2007 bajo el siguiente fundamento:

…en consecuencia y visto que materialmente no se puede proveer la referida prueba sobre las instrumentales que rielan en actas, las cuales no constituyen sus originales, y siendo que la parte demandada niega el hecho que las misma (sic) se encuentran en su poder, este Tribunal niega la sustanciación de la prueba de cotejo solicitada. Así se determina.-

(cita)

Asimismo, se verifica que las referidas resoluciones quedaron firmes no habiendo ejercido la parte accionante el recurso de apelación contra las mismas, cuando la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, constituyen los medios pertinentes para demostrar la autenticidad de los documentos privados impugnados, y que en el caso de autos se trataban de los duplicados de las facturas emitidas en relación de un negocio, que a su vez, presentaban sello húmedo y firma manuscrita ilegible que pueden ser cotejadas eficazmente y sin ningún tipo de problema, ya que resulta obvio que el vendedor o prestador de servicios, le queda como comprobante una factura en duplicado de la entrega al consumidor o usuario, que viene a constituir el documento original y base que presenta firma y sello de la otra parte, en señal de recibido e inclusive de conformidad con los mismos términos expuestos en el ejemplar que le ha sido entregado, muy distante de lo que podría considerarse como una copia fotostática simple.

Por otra parte, de la revisión de las actas se observa que el resto de las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio en la presente causa fueron inadmitidas por el Juzgado a-quo, a excepción de la prueba de exhibición la cual fue desestimada por esta Superioridad al resultar inconducente para alcanzar su finalidad probatoria como se estableció en su oportunidad, por tanto, al no haber resultado efectiva la promoción de la prueba de cotejo, necesaria para comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles por producidos por la parte demandante, faltó así el cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para este suscrito jurisdiccional considerar que, ante la falta de evacuación del cotejo sobre las facturas fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de las mismas y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, estos son, treinta y seis (36) facturas, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la empresa demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, producto de la carencia de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, resulta forzoso para este Juzgador Superior disentir del criterio expuesto por el Tribunal a-quo, en el sentido que los indicios no pueden ser determinantes en la resolución de la controversia si no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, máxime ante la inversión de la carga de la prueba regulada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado del desconocimiento del instrumento que contiene tales indicios, motivaciones que originan la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el mencionado órgano jurisdiccional de primera instancia; y en derivación, es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS INTEGRALES IPOD, C.A. contra la sociedad de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por intermedio de su apoderado judicial D.R., contra sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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