Sentencia nº 1149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de julio de 2009 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2009-145 del 2 de julio de 2009, mediante el cual se remitió el expediente signado bajo el N° 5.839 (cursante en dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.A.G.T. y J.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.838 y 1.721, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo Tomo 65-A Pro, N° 40, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de noviembre de 2007, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, interpuesta por la accionante contra el ciudadano F.A.C.M..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto de manera oportuna el 29 de junio de 2009 por el abogado F.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.925, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M., tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente el 26 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, anuló la decisión emitida el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que el “(…) Juzgado Tercero de Primera Instancia, bajo el Expediente N° 31.528 conocio (sic) en alzada por Recurso (sic) de Apelación (sic) contra (sic) sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga (sic) legal; que intentó [su] representada “MULTI RENTA ROMI C.A.”, contra F.A.C.M. (…)”.

Que “[l]a sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto arriba mencionada había declarado con lugar la demanda y estando a derecho las partes el apoderado de la parte demandada perdidosa, en fecha 19 de noviembre de 2007, interpuso ante el aquó (sic) recurso de apelación que fue oído en ambos efectos”.

Que “(…) la alzada al conocer en apelación considera pertinente analizar la determinación del contrato y verificar la existencia del mismo (…)”.

Que “(…) el juez de alzada considera que existe tacita (sic) reconducción del contrato -en virtud de que el arrendatario continuo (sic) ocupando el inmueble después de vencida la prorroga (sic) legal, aun contra la voluntad del arrendador; pues según su criterio si el arrendatario continuó ocupando el inmueble al no existir un reclamo judicial en un tiempo prudencial que solo lo sabrá el Juez, o al no existir pruebas de vías de hecho o violencia por parte del arrendador para desalojar al inquilino; entonces existe consentimiento por parte del arrendador; se da asi (sic) por probado lo que precisamente debe ser objeto de prueba, lo cual constituye un razonamiento bien extraño, y ajeno a toda lógica pues precisamente la continuación del arrendatario en la ocupación del inmueble debe ser con el consentimiento del arrendador para que se produzca la tacita (sic) reconducción; y como bien lo señaló el juzgado de alzada en el contrato se estipulo (sic) expresamente: ‘… que si bien es cierto que con la no necesidad del desahucio y la determinación de la Cláusula (sic) penal por la falta de entrega, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria,… ’ pero concluye erróneamente que es cierto igualmente que al haber vencido la referida prorroga (sic) legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió tácitamente con su silencio en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil es inobjetable que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción y sobre la base de este falso supuesto se fundamentó la declaratoria de una injusta decisión”.

Que “(…) la alzada aún (sic) existiendo en el contrato de arrendamiento la cláusula que establece que el contrato termina al termino (sic) indicado sin necesidad de desahucio, entiende el juzgador que el arrendador debía de algún otro modo distinto a no aceptarle el pago al vencerse la prorroga (sic) legal manifestarle su deseo en forma expresa que no quería continuar con la relación arrendaticia; pues de no hacerlo existía una aceptación tácita”.

Que “(…) prueba suficiente de no continuar con el arrendamiento por parte del arrendador aparte de la cláusula que expresa que al vencimiento del termino (sic) el arrendatario debe entregar el inmueble era 1) no aceptarle el pago y 2) demandar el cumplimiento del contrato ante el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) como en efecto así lo ha demandado incluso con anterioridad ante otros Tribunales (sic) distintos: en fecha 21 de junio de 2006, habiéndose declarado en esa oportunidad por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial bajo el Expediente N° 1218, la perención de la instancia (…) y por ante el Tribunal Primera de Municipio de la misma Circunscripción judicial bajo el Expediente Nro. AP31 V 2007 000818 en fecha 30 de mayo de 2007 (…)”.

Que “[t]ambién hay que señalar que se incurrió en otro error en la sentencia aludida cuando en la misma se afirma (…) que la parte actora renunciara al cobro de la cláusula penal, sino todo lo contrario, ya que se lo reservo (sic) expresamente, para demandar su cobro por separado en otra oportunidad”.

Que “(…) se esperaba terminar con el juicio de cumplimiento de contrato para luego reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble”.

Que “(…) el Juzgador (sic) afirma algo TOTALMENTE FALSO al referirse a la renuncia de los daños y perjuicios por parte de [su] representada porque en el libelo de la demanda se reservó expresamente el reclamo posterior de los daños y perjuicios (…)”.

Que “(…) resulta particularmente grave que la supuesta falta de reclamación de los daños y perjuicios implique para dicho Tribunal (sic) que existe un nuevo contrato de locación, pues dicho contrato por su naturaleza seria (sic) entonces a título oneroso ya que según lo establecido en el Artículo (sic) 1.579 del Código Civil, no existe en la legislación venezolana un contrato de arrendamiento gratuito”.

Que “[t]ampoco puede haber tácita reconducción, es decir, una renovación presunta de un contrato a titulo (sic) oneroso porque no se han cobrado mensualidades, ni los daños y perjuicios, lo cual constituye un gravísimo error del Juzgador (sic) porque para existir una renovación de un contrato tiene este (sic) que conservar su naturaleza, de lo contrario estaríamos ante una renovación u otra figura del derecho pero no una tacita (sic) reconducción de un contrato de locación”.

Que “(…) la parte actora demando (sic) el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga (sic) legal, siendo aplicable por mandato del artículo 1.611 del Código Civil la ley especial en materia de arrendamientos, y en consecuencia, debe aplicarse preferentemente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta norma no establece plazo para intentar la acción por vencimiento de la prorroga (sic) legal, ni que se tenga que demandar los daños y perjuicios conjuntamente, con la petición de entrega del inmueble. (sic) asunto este asumido por el Juzgador (sic) en forma por demás arbitraria y violatoria del Debido (sic) Proceso (sic)”.

Que “(…) no importa la oportunidad en que el arrendador impetrara la acción de cumplimiento de contrato pues no existe en la norma legal que regula la materia un lapso de caducidad o de prescripción para que pueda intentarse la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, so pena de entenderse como una tácita reconducción o aceptación tacita (sic) de continuar con el arrendamiento por no haberse intentado la acción en un tiempo específico o discreto, que además desconoce[n]; por lo que consider[an] que la alzada incurrió en error al interpretar la norma prevista en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil dándole una interpretación distinta y contraria a derecho con lo cual afecta definitivamente el resultado del merito (sic) de la causa (un ‘error in iudicando’), lo cual no puede denunciarse en casación por no tener recurso la materia inquilinaria en las acciones por cumplimiento de contrato”.

Que, “(…) con la referida sentencia se menoscaba el derecho constitucional de [su] representada a su Debido (sic) Proceso (sic) al violarse lo señalado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; entendiendo por esta violación constitucional el incumplimiento de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 ordinal 5° y artículo 12 ambos del C.P.C., al no observar el Juzgador (sic) para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del merito (sic) en la sentencia; que de no ser así se estaría ante una evidente negación de la tutela judicial efectiva y una violación al debido proceso pues la sentencia tiene que ser el resultado de una valoración de los hechos alegados y probados en auto (sic), a los cuales se le aplicará la norma abstracta que corresponda conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[e]n el caso bajo denuncia no se aplicó la norma debida, la disposición preinserta en el artículo 1.601 del Código Civil- se omitió- y se aplicó con errónea interpretación las disposiciones previstas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que “[t]al desacierto en la interpretación de la norma legal sustantiva prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y a su vez silencio y omisión de la norma prevista en el artículo 1.601, siendo el caso que estos artículos no pueden interpretarse por separado; constituye a todas luces un grave error de juzgamiento”.

Que “[p]or otra parte al decidir el Juzgador (sic) interpretar dichas normas en una forma tan extensiva y particular (artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil), y al silenciar la norma señalada del 1.600 Ejusdem (sic), esto trae como resultado una sentencia injusta que vulnera los derechos constitucionales de una verdadera tutela judicial efectiva de [su] representada y que no tiene otro recurso ordinario, siendo el sustento de esta decisión una falsa y errónea interpretación de norma legal. (sic) y no existiendo otra vía o recurso ordinario contra esa errónea interpretación de instancia es por lo que acud[en] ante el Juez (sic) Constitucional (sic) (…)”.

Que “(…) demostrado como ha sido el FALSO SUPUESTO en que incurrió el Juzgador (sic) para declarar una sentencia viciada por error de juzgamiento y en evidente violación del Debido (sic) Proceso (sic) y de la tutela judicial efectiva por violación a normas constitucionales es por lo que, solicit[a] sea declarada con lugar la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida declarando la Nulidad (sic) por Inconstitucional (sic) de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas bajo el Expediente Nro 31.528, por lesiva al orden constitucional en detrimento de los derechos de [su] representada”.

II

SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: a) improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte accionada; b) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 2007; c) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal intentada por la accionante contra el ciudadano F.A.C.M.; d) condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso; y e) revocó la declaratoria con lugar del fallo recurrido. Dicha sentencia tuvo como fundamento lo siguiente:

“De autos se evidencia que la parte actora pretende por vía jurisdiccional se le de cumplimiento al contrato de arrendamiento de marras por vencimiento del término y de la prórroga legal, cuestión que fue rechazada por la representación demandada al sostener, entre otras defensas, que el contrato en principio fue a tiempo determinado y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 1.600 del Código Civil Venezolano, ya que la arrendadora no le notificó al arrendatario que se encontraba en uso de la prórroga legal que por derecho le correspondía, quedándose su mandante en el inmueble pacíficamente luego del plazo pactado.

De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo (sic) 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio y su indeterminación o no en el tiempo, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, todo ello con base al principio Iura (sic) Novit (sic) Curia (sic), establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (sic), vigente en la actualidad, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez (sic) de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:

Al folio 10 del expediente riela original marcado con la letra “B-1” del contrato de arrendamiento privado relativo al bien inmueble de autos, suscrito entre R.R. 294, C.A., en su carácter de arrendadora y F.A.C.M., en su condición de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad de Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (Bs.F 92,oo), conforme la Cláusula Primera; y por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Septiembre de 2003, sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento procederá la entrega, con una cláusula penal en caso de incumplimiento por la cantidad de Cincuenta (sic) Bolívares (Bs.F 50,oo) diarios hasta que esta se produzca, según lo convenido en la cláusula segunda; el cual fue opuesto por la abogada de la parte actora como relación obligacional originaria, por lo que su vigencia culminó el día 01 de Septiembre de 2004.

Igualmente corre inserto al folio 9 del expediente original marcado con la letra “B” del contrato de arrendamiento privado relativo al inmueble de marras, suscrito originariamente entre R.R. 294, C.A., en su condición de arrendadora y F.A.C.M., en su carácter de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad de Noventa y Dos Bolívares (Bs.F 92,oo), según la Cláusula Primera; por el plazo de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Septiembre (sic) de 2004, hasta el día 01 de Septiembre (sic) de 2005, sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento procederá la entrega, con una cláusula penal en caso de incumplimiento por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) según lo convenido en la cláusula segunda, y cedido en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2004, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Multi Renta Romi, C.A.; el cual fue opuesto por la abogada de la parte accionante como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria.

Ahora bien, por cuanto los anteriores contratos de arrendamiento no fueron cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal (sic) les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda, comenzó a partir del día 01 de Septiembre (sic) de 2003 y culminó el día 01 de Septiembre (sic) de 2004, continuó con la renovación escrita de fecha 01 de Septiembre (sic) de 2004 y finalizó en fecha 01 de Septiembre (sic) de 2005, y así se decide.

En este sentido tenemos, que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal (sic) en forma fehaciente que las partes contratantes hayan convenido o acordado en suscribir algún otro contrato escrito a término fijo al vencimiento del último de los nombrados, por lo cual evidentemente queda demostrado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año fijo que inició el día 01 de Septiembre de 2003 y concretamente culminó el día 01 de Septiembre de 2005, conforme a su única renovación contractual, y así se decide.

Visto lo anterior, entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que las partes convinieran en su renovación, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de un (1) año, que venció el día 01 de Septiembre (sic) de 2006, y así se decide.

También infiere éste (sic) Juzgador (sic) que si bien es cierto que con la no necesidad del desahucio y la determinación de la cláusula penal por la falta de entrega, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria, es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió tácitamente con su silencio en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos (sic) 1.600 y 1.614 del Código Civil, al verificarse posteriormente más de una mensualidad en la ocupación, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal (sic) a quo, en fecha 04 de Julio (sic) de 2007, conforme se desprende del folio 30 de las actas procesales, es decir, Diez (sic) (10) meses y Tres (sic) (3) días después de haberse vencido la prórroga legal en comento, aunado al hecho cierto de que tampoco demandó aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento en la entrega, por ello, no cabe dudas que en el presente caso al operar la tácita reconducción a partir del día 01 de Septiembre (sic) de 2006, exclusive, implicó la indeterminación del contrato de arrendamiento en comento; por ello, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic)”.

III

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “MULTI RENTA ROMI C.A.” contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declaró la nulidad de dicho fallo, y ordenó al referido Juzgado o a quien deba sustituirlo dictar nueva decisión dentro de 30 días continuos, contados a partir de la recepción del extenso del fallo que se remite mediante oficio, con la siguiente motivación:

(…) De acuerdo con lo expresado en la solicitud de amparo, la sentencia ahora cuestionada menoscaba el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, pues, el juez ad quem incumplió los requisitos previstos en el artículo 243, ordinal 5°, y en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, “al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito en la sentencia”. Tal aseveración está a su vez fundamentada en el hecho de que el juez de alzada consideró que existía tácita reconducción del contrato “en virtud de que el arrendatario continuo (sic) ocupando el inmueble después de vencida la prorroga (sic), aun contra la voluntad del arrendador”, dando por probado así lo que precisamente es objeto de prueba, lo cual constituye, en opinión de la parte quejosa, “un razonamiento bien extraño, y ajeno a toda lógica”, pues, la continuación del arrendatario en la ocupación del inmueble debe ser con el consentimiento del arrendador, no obstante haber concluido con anterioridad el juzgador, que en el contrato se previó la no necesidad del desahucio. Adiciona la parte accionante como fundamento de su pretensión, que según el juez ad quem, ni siquiera se demandó la aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento de entrega, afirmación contraria a la verdad, dice, ya que en el libelo de demanda se hizo expresa reserva del derecho de solicitar el pago de los daños y perjuicios por concepto del incumplimiento del demandado, de manera que no se podía concluir de ello que la parte actora renunciara al cobro de la cláusula penal, sino todo lo contrario, ya que se lo reservó expresamente, “para demandar su cobro por separado en otra oportunidad”.

Teniendo en mientes (sic) tales alegatos, observa este sentenciador que de acuerdo con el fallo atacado en amparo, el demandado F.A.C.M. arguyó como cuestión de fondo que tenía un perfecto y legítimo derecho para continuar ocupando como arrendatario el inmueble alquilado, en virtud de que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano, “ya que la arrendadora no le notificó al arrendatario que se encontraba en uso de la prórroga legal que por derecho le correspondía, quedándose su mandante en el inmueble pacíficamente luego del plazo pactado, lo que produjo la reconducción del mencionado contrato de arrendamiento, debiendo la parte actora accionar el desalojo y no el cumplimiento del mismo”. A esta defensa del demandado (que el contrato se había tornado a tiempo indeterminado) hizo alusión el juzgado a quo, de esta manera: “En la presente causa la actora, en su condición de arrendadora, pretende se obligue al demandado, en su condición de arrendatario, a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, y el accionado resiste afirmando que al no habérsele notificado del inicio del lapso de prorroga (sic) legal, opero (sic) la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento… El alegato de la demandada en el sentido de que al no habérsele notificado el inicio del prorroga (sic) legal, se produjo en lugar de esta (sic) la tácita reconducción, es insostenible desde el punto de vista jurídico, pues se opone al carácter de pleno derecho que ya se ha analizado y por tanto se desecha”.

De lo anterior se desprende, con evidente claridad, que el alegato de fondo de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento estuvo fundamentado en un hecho negativo bien específico: que la parte arrendadora no notificó a la parte arrendataria del inicio de la prórroga legal, de modo que al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no le era dable extender su análisis a hechos distintos a los invocados por la parte interesada para fundar su alegato de tácita reconducción. No obstante, el fallo de segundo grado determinó que no es posible “acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato que por su consentimiento tácito se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide”, declarando consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Como se apreciará, el juez de la apelación violó la garantía procesal prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Según estos dispositivos, el jurisdicente no puede sacar elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales, sino que por el contrario debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, en concepto de quien decide, representa una violación del derecho de los justiciables al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que en su complejidad comprende el derecho a obtener una sentencia congruente, oportuna y fundada en derecho. Por último, cabe considerar que el ad quem juzgó que al haber vencido la prórroga legal el día 1 de septiembre del 2006, la arrendadora consintió tácitamente con su silencio en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado, al no demostrar su oposición a ese respecto. Con ello dejó en indefensión a la parte actora, quien desde luego no tuvo oportunidad para demostrar durante el debate judicial una realidad contraria, es decir, que sí había exteriorizado su determinación de no consentir la continuación de la relación arrendaticia. Tanto es así, que ha sido en esta instancia constitucional donde la parte actora MULTI RENTA ROMI C.A. sostuvo y demostró con la consignación de las copias certificadas respectivas, que con anterioridad a la demanda de cumplimiento de contrato presentada en fecha 2 de julio del 2007, había interpuesto sendas demandas de cumplimiento del contrato de arrendamiento, concluyendo los procesos respectivos en razón de haberse declarado perimida la instancia en un caso y por inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación en el otro, lo que pone de bulto la trascendencia jurídica de la conducta incongruente asumida por el juez de alzada.

(Omisis)

Como colofón, se dejó evidenciado que en el caso de autos hubo una evidente violación constitucional, por cuanto el juez de alzada sentenció más allá de lo alegado y probado en autos, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, se observa que a partir de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 cardinal 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2009, actuando en funciones constitucionales como tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 26 de noviembre de 2008. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que el apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M. ejerció el recurso de apelación el 29 de junio de 2009 contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 26 de junio de 2009, y según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio 140 del expediente, tal recurso fue propuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Sala hace notar que el abogado F.B.R., en representación del tercero interviniente, no presentó escrito de fundamentación de la apelación, de manera que esta instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como referencia sólo los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo y demás actuaciones del expediente. Así se declara.

En el caso sub examine la acción de amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga legal intentada por la demandante contra el ciudadano F.A.C.M.; condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso; y revocó la declaratoria con lugar del fallo recurrido.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículo 49 (cardinal 1) y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir de la accionante, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente la cláusula que determina el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al considerar que en el caso sub litis operó la tácita reconducción, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo cual, según su apreciación, el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni guardó la debida congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito, incurriendo en una suposición falsa.

Por su parte, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al analizar la acción de amparo en primera instancia, estableció que “(…) el alegato de fondo de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento estuvo fundamentado en un hecho negativo bien específico: que la parte arrendadora no notificó a la parte arrendataria del inicio de la prórroga legal, de modo que al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no le era dable extender su análisis a hechos distintos a los invocados por la parte interesada para fundar su alegato de tácita reconducción”, por lo que a su juicio el fallo accionado infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consideró el a quo constitucional, que la alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó en estado de indefensión a la parte actora, cuando juzgó que la arrendadora consintió tácitamente con su silencio que el inquilino continuara ocupando el inmueble arrendado, al no demostrar su oposición al respecto, pues señala el Juzgado Superior, en la sentencia apelada en amparo que, “no tuvo la oportunidad de demostrar durante el debate judicial una realidad contraria, es decir, que sí había exteriorizado su determinación de no consentir la continuación de la relación arrendaticia”, y advierte que ha sido en esa instancia constitucional que Multi Renta Romi C.A. ha consignado copias certificadas de sendas demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento anteriores, cuyos procesos concluyeron con una declaración judicial de perención de la instancia e inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.

Ello así, esta Sala observa que en el presente caso, los alegatos expuestos por el accionante en la acción de amparo están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que incurrió el fallo accionado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales, en principio, no constituyen per se actos atacables constitucionalmente.

Al respecto considera esta Sala necesario recordar que, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el caso que se analiza constata la Sala que lo pretendido por la accionante fue procurar un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa que había sido conocida por los jueces de instancia, en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, razón por la cual, el a quo constitucional debió declarar la improcedencia in limine litis la acción de amparo constitucional intentada, y no señalar que el fallo accionado incurrió en el vicio de incongruencia “omisiva”, bajo el argumento que “al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no le era dable extender su análisis a hechos distintos a los invocados por la parte interesada para fundar su alegato de tácita reconducción”, mucho menos considerando que, era obligación del juez de la causa determinar si había operado o no la referida tácita reconducción.

Asimismo, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el Juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia, respecto a la violación al derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto del estudio de las actas del expediente acompañadas a la solicitud de amparo no se evidencia que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de la parte demandante en el proceso.

Adicionalmente, advierte la Sala que para que proceda la acción de amparo contra sentencia es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en usurpación ni extralimitación de sus funciones, pues las transgresiones que imputa la accionante al fallo accionado se circunscriben a la improcedencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual, en todo caso constituiría violaciones de rango legal pero no constitucional. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M.; en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara sin lugar la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.B.R., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano F.A.C.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2009.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0847

CZdM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado F.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.859.123, en su condición de tercero interesado; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 26 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.A.G. y J.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.838 y 1.721, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo el tomo 65-A Pro, número 40, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de noviembre de 2007, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal seguida por la mencionada empresa contra el ciudadano F.A.C.M.; declarando, esta Sala en consecuencia sin lugar la referida acción de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En primer lugar, se advierte que la mayoría sentenciadora concluyó en la declaratoria sin lugar del amparo ejercido, por cuanto consideraron que lo pretendido por la actora es un nuevo juzgamiento en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de autos, cuyo cumplimiento se demandó; además de que de las actas del expediente no evidenciaron que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de las partes, por lo que concluyeron que no hubo violación del derecho a la defensa.

Quien aquí disiente, aprecia muy respetuosamente, que se evidencia del caso de autos que el juez de instancia incurrió en un error grave de derecho, y sacó elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la litis, por lo que se considera que el fallo de esta Sala ha debido confirmar la declaratoria con lugar del amparo ejercido, y no proceder a su revocatoria.

Al respecto, se considera que en el caso de marras no se pretendió una tercera instancia, sino evidenciar que el juzgador accionado se extralimitó en su funciones al tomar unas determinaciones con respecto a la tácita reconducción que están alejadas de lo pactado por las partes en el contrato y de lo que dicta la ley, específicamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Efectivamente, del fallo objeto de amparo, se aprecia que el juez de la causa primigenia realizó una errada interpretación de la institución de la tácita reconducción, al concluir en la existencia de la misma, en virtud de que a su criterio el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, sin existir reclamo judicial en un tiempo prudencial, ni pruebas de vías de hecho o violencia por parte del arrendador para desalojar al inquilino, ni reclamo por la aplicación de cláusula penal alguna, concluyendo el juzgador que ello evidenciaba el consentimiento del arrendador, para la continuidad del arrendamiento y la conversión de este a tiempo indeterminado.

Ahora bien, los artículos 38 y 39 eiusdem, deponen lo siguiente.

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

En razón de lo anterior, debe advertirse que la tácita reconducción se verifica una vez vencido el término pactado en un contrato a tiempo determinado, sin manifestar nada al respecto y sin establecerse una prórroga automática, convirtiéndose éste en indeterminado; quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato. No obstante, en casos como el de autos, donde se verifican el vencimiento del término pactado, y de la prórroga legal, es imposible la tácita reconducción; máxime cuando la parte manifiesta su oposición o disconformidad con la estadía del arrendatario, pues en el presente caso, no se evidencia el presunto consentimiento del que habla el Juez accionado.

Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la accionante, al verse menoscabados sus derechos constitucionales al debido proceso por la actuación del juez, por lo que esta Sala ha debido confirmar la declaratoria con lugar del amparo.

Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de amparo cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la existencia de la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, debió declararse sin lugar la apelación, y confirmar la declaratoria con lugar del amparo constitucional ejercido.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 2009-0847

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR