Decisión nº 533 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003021

ASUNTO : LP11-P-2010-003021

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que el hecho punible por el cual fue iniciado el proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo quedó demostrado mediante los elementos de convicción recabados que el hecho punible no se realizó, por lo que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición ajustada a derecho; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-

DE LOS HECHOS

Los hechos se suscitaron el día 04 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se encontraban de servició en el Puesto de A.V.P.Z., ubicado en el sector La “Y”, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA D.L.P. Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA WLJALTER E.G.S., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía del Destacamento o 16, Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde observaron que a dicho peaje se acercaba un vehículo con dirección San Cristóbal - El Vigía, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, clase:

camión, tipo furgón, color gris, año 1995, Placa: 892-XLU, serial carrocería AJF3SP 18930, adscrito a la empresa de Encomienda RIVERTRANS C.A, con sede en San C.E.T., el cual mandaron a estacionar a la derecha, al conversar con el ciudadano que conducía se identifico como R.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.928.170, de fecha de nacimiento: 17-12-75, de 33 años de edad, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 3, Urbanización La Motosa, casa Nro.134, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0426.8719083.

Seguidamente procedieron a efectuarle una revisión a la encomienda que transporta dicho vehículo, donde observaron que se trataba de la siguiente mercancía:

  1. Un (1) Bulto, identificada como la número 1: Contentiva de diecisiete (17) pares de zapatos marca Axion Sport, diferentes números, modelos y colores.

  2. Un (1) Bulto, identificada como la número 2: Contentiva de veinticuatro (24) pares de zapatos marca Contact de diferentes números, modelos y colores sin marca.

  3. Un (1) Bulto, identificada como la número 3: Contentiva de veinticuatro (24) pares de zapatos marca Runner Atlenfic de diferentes números, modelos y colores sin marca.

  4. Un (1) Bulto, identificada como la número 4: Contentiva 12) pares de zapatos marca Runner Athletic de diferentes números y colores sin marca

  5. Un (1) Bulto, identificada como la número 5: Contentiva de veinticuatro (24) pares de zapatos marca Runner Athletic de diferentes números, modelos y colores sin marca.

Al verificar los documentos que amparaban la legal introducción de dicha mercancía al territorio nacional, los cuales fueron: 1 .- Nota de Entrega N° 000949, de fecha 28 de septiembre del 2009, a nombre de J.A., 2.- Copia fotostática de las Constancias de Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzado, 3.- Registro Números X2730C1-08 y 0002480C1-07. Resaltando los efectivos que en su conocimiento de la materia, observaron que no coincide el manifiesto de importación con el Sencamer, esto con respecto a procedencia de la mercancía o país de origen, por lo que procedieron a informarle al ciudadano antes mencionado que dicha mercancía quedaría retenida y puesta a la orden de la Fiscalía y bajo la custodia de la Aduana Principal de la Ciudad de Mérida.

Posteriormente en la etapa de investigación, la Aduana Principal de Mérida apertura el Expediente Administrativo signado con el N° GAPME/ACABA/2009/681, de fecha 07/10/2009, correspondiente a la retención preventiva de mercancía consistente en: CIENTO UN (101) PARES DE CALZADOS, efectuada al ciudadano R.A.P.C., titular de la cedula de identidad 13.928.170, quien laboro en calidad de chofer para la EMPRESA DE ENCOMIENDAS RIVERTRANS C.A., correspondiendo la propiedad de la mercancía a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI STYLOS C.A. Registro de Información Fiscal J-31 120060-6, representada por uno de los accionistas identificado como UILMAN DE J.F.O., titular de la cedula de identidad 22.644.508, a dicha mercancía se le realizó Experticia por parte del funcionario C.R.M., adscrito a la División de Operaciones de esta Dependencia, signada con el N° SNAT/INA/GAPME/DO/2010/008, de fecha 19/02/2010, en la cual se determino: que en virtud de la revisión y análisis, efectivamente se trata de mercancía extranjera, que fue introducida al Territorio Nacional cumpliendo con toda la Normativa Aduanera que acreditan su legalidad (Declaración de Aduana, Constancias, Registros, Certificados, etc), y como consecuencia lo respectiva cancelación del pago de los impuestos causados, en consecuencia nos encontramos, en presencia de una mercancía que ingreso al territorio nacional cumpliendo con todos los extremos de ley, en materia aduanera. Por consiguiente fue entregada a su propietario la mercancía antes especificada.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis realizado a la Investigación marcada con el Nro. 14-F6-976-09, se evidencia que se inicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual dispone:

Artículo 2. Incurre en el delito de contrabando, y será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en el transcurso de la investigación, mediante los elementos de convicción recopilados y los documentos consignados por la parte interesada, es decir, la propietaria de la mercancía, identificada como LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTI STYLOS C.A., con Registro de Información Fiscal J-31120060-6, representada en este procedimiento por uno de los accionistas ciudadano UILMAN DE J.F.O., titular de la cedula de identidad V-22.644.508, la Representación Fiscal determinó que no existía la comisión de delito alguno, tal como lo estableció la Autoridad Aduanera, quien en fecha 07/10/2009, apertura el Expediente Administrativo signado con el N° GAPME/ACABA/2009/68l, siendo realizada la EXPERTICIA N° SNAT/INA/GAPME/DO/2010/008, de fecha 19/02/2010. suscrito por el funcionario C.R.M., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana de Mérida, en la cual se señala que fue verificado y realizado un análisis (Físico, Documental y por Sistema- SIDUNEA), observando que efectivamente se trata de mercancía extranjera, que fue introducida al Territorio Nacional, CUMPLIENDO CON TODA LA NORMATIVA ADUANERA QUE ACREDITAN SU LEGALIDAD (DECLARACIÓN DE ADUANA, CONSTANCIAS, REGISTROS, CERTIFICADOS, ETC) Y LA RESPECTIVA CANCELACIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS.

Lo antes expuesto, determina que el Hecho Punible objeto del proceso, por el cual fue iniciada la presente causa no se realizo. En consecuencia, no existiendo delito alguno, se Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en aplicación de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTI STYLOS C.A., con Registro de Información Fiscal J-31120060-6, representada en este procedimiento por uno de los accionistas ciudadano UILMAN DE J.F.O., titular de la cedula de identidad V-22.644.508, por cuanto se determinó que no existe la comisión de delito alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Gerencia de Aduana Principal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS P.

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