Sentencia nº 00021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 13437 Corresponde a esta Sala conocer de la solicitud de aclaratoria o corrección por error material interpuesta en fecha 28 de febrero de 2002, por los abogados F.E.G. y F.F.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.061 y 8.496, respectivamente, actuando en nombre de la sociedad mercantil MULTIALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el número 81, Tomo 488-B, sobre la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró consumada la perención en el recurso de nulidad intentado por la mencionada empresa contra la Resolución Multa Nº GGIF-32 de fecha 13 de mayo de 1996, dictada por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación del Ministro de Finanzas.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Señalan los apoderados actores como fundamento de su solicitud de rectificación o aclaratoria que:

“Como se puede apreciar de la transcripción hecha del fallo mismo, es obvio que la conclusión acerca de que la perención de la causa hubiese operado por inactividad tanto del Alto Tribunal como de esta parte es inexacta, pues no es cierto que en la causa no hubiese habido atención de esta parte desde el 17 de marzo de 1998 hasta el año 2001 ¡!!, pues el fallo además de la actuación de quien expone, registra otras, del mismo contexto, o sea de impulso procesal, realizada otros apoderados (sic) de la accionante y, además, omite otras actuaciones de esta parte, todas instando el curso del juicio, luego de que la Sala había resuelto, mediante auto del 27 de diciembre de 2000, continuar la causa en el estado en que se encontraba, siendo por tanto oportuna y diligente la actuación de esta parte en interés del proceso que había incoado.” (subrayado y negrillas del original).

II

PUNTO PREVIO

La presente solicitud se contrae a la corrección de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró consumada la perención en el recurso de nulidad intentado por la mencionada empresa contra la Resolución Multa Nº GGIF-32 de fecha 13 de mayo de 1996, dictada por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación del Ministro de Finanzas

Al respecto, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en siguiente

. (negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio la sentencia fue dictada en fecha 30 de octubre de 2001 y publicada el 31 del mismo mes y año, por lo que, de acuerdo a la literalidad de la disposición antes transcrita, la solicitud de aclaratoria realizada no debería ser analizada en razón de que la misma fue interpuesta el 28 de febrero de 2002.

Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, en los siguientes términos:

“Ahora bien, el proceso si inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituye la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar.

Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.

(…omissis…)

Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra).

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el ejercicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún (sic) cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara (sic) de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimeinto Civil y ASÍ SE DECLARA.” Destacado de la Sala (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

En cuanto al plazo establecido en dicha norma para ejercer la solicitud de corrección del fallo, en esta sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Destacado de la Sala)

En el caso sub júdice, consta de las actas del expediente que la sentencia que declaró consumada la perención en el recurso de nulidad intentado, cuya aclaratoria o corrección ha sido solicitada, fue publicada el 31 de octubre de 2001 y en fecha 28 de febrero de 2002, el apoderado de la recurrente se dio por notificado de la mencionada sentencia e interpuso la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, sin que haya mediado actuación alguna por parte de esta Sala dirigida a notificarla del referido fallo, por haber sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley; por lo que esta Sala, en aplicación del criterio supra transcrito, considera procedente declarar inaplicable al caso de autos, por inconstitucional, el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil in fine y por lo tanto, debe concluirse que la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma tempestiva, entrando en consecuencia a analizar la misma. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, fundamento legal de la solicitud interpuesta, alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: J.C.).

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver en los siguientes términos:

Como se señaló anteriormente, la solicitud de rectificación o corrección interpuesta en el presente caso se fundamenta en que, a decir de los solicitantes, hubo actuaciones procesales en el expediente entre las fechas señaladas por esta Sala como de paralización, a los fines declarar consumada la perención.

Al respecto se observa que la sentencia cuya corrección fue solicitada señala en su parte motiva que la causa estuvo paralizada entre el 11 de marzo de 1998, fecha en la cual el apoderado recurrente solicitó decisión y el 08 de junio de 2000, cuando fue solicitada nuevamente decisión en el presente asunto y, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la única actuación que aparece entre esas dos fechas es un auto de la Sala del 02 de mayo de 2000, mediante el cual se reconstituye la Sala y reasigna la ponencia, acto éste que no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que es el resultado de la reorganización administrativa de la Sala ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, acto éste que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión dependiendo del caso.

En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que:

el acto procesal es aquel que tiene ‘por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’…

(…omissis…)

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)

.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala el mencionado auto resulta insuficiente para interrumpir el lapso de perención establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Además, en el supuesto negado que se considerara dicho auto como un acto de procedimiento, sin embargo, tampoco hubiera impedido la perención de la causa, toda vez que para el momento en que el mismo fue dictado, la misma ya había ocurrido y, como lo ha señalado de manera reiterada tanto la doctrina más calificada como este Alto Tribunal, el lapso de la perención tiene carácter objetivo, es decir, una vez que ha ocurrido debe ser declarada aún de oficio por el Tribunal, cuando así la advierta. Todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que el supuesto error material o inadvertencia señalado por los solicitantes no es tal y, por lo tanto, debe declararse improcedente la mencionada solicitud y así igualmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación por error material, realizada en fecha 18 de febrero de 2002, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIALUMINIOS DE VENEZUELA C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 13437

LIZ/laf.-

En catorce (14) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR