Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº 8988.

Definitiva/Demanda Mercantil

Tercería.

Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el N° 61, Tomo 133-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.B. y A.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.880.427 y 5.145.992 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.692 y 37.254, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.L.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.896.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.V.G. y L.A.O.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.882.090 y 3.842.699 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.920 y 15.862, respectivamente.

TERCERO

OPERADORA COLONA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1999, bajo el N° 57, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: M.G.G., S.G.M., A.E.A.S. y MARY D´ALESSANDRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579, 83.091, 26.114 y 28.504, en su orden.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1983, bajo el N° 61, Tomo 133-A Sgdo; J.L.D.A. y M.L.F.D.D.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.396.403 y E-80.397.486, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y TERCERÍA.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de los recursos de apelación, interpuestos en fechas 30 de septiembre de 2005 y 17 de octubre de 2005, por los abogados G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A.; y, con lugar la tercería incoada por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (f. 436), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva, de acuerdo a las reglas del juicio breve, conforme en los artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de enero de 2006, el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito.

    En esa misma fecha, el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, consignó escrito.

    En fecha 16 de enero de 2006, el abogado G.E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito.

    En fecha 1° de febrero de 2006, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, consignó escrito.

    En fecha 10 de julio de 2006, M.A.V., en su carácter de Juez Temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS

Se inició el presente juicio de resolución de contrato, por libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2001, por G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 20 de julio de 2001 (f. 41), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 20 de julio de 2001, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano J.L.D.A., parte demandada, asistido por el abogado C.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.479, y expuso lo siguiente:

…Me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y a fin de dar por concluido el presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos que conforman la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tanto en los hechos como en el derecho.- Así mismo propongo a la parte actora que retenga en el depósito de la empresa CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., el vehículo objeto de la presente Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, el cual convengo en entregar a la parte actora, y se me concedan quince (15) días a partir de la presente fecha para cancelar el saldo.- En caso de incumplimiento por mi parte, CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., podrá disponer del vehículo antes identificado en plena propiedad quedando a su favor las sumas o cantidades pagadas como compensación por el deterioro normal sufrido por el vehículo, así como por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados que convengo en pagar en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).- Solicito al Tribunal muy respetuosamente que se sirva oficiar a la Depositaria R.C. a fin de que haga entrega a la parte actora CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., del vehículo descrito en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio…

.

En fecha 27 de julio de 2001, el juzgado de la causa impartió homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2002, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, oficio N° 2002-2411, de fecha 07 de agosto de 2002, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2002, por esa Alzada, en la demanda de amparo constitucional, incoada por Operadora Colona, C.A., y expresó:

…se fija de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la últimas de las notificaciones que del actor, demandante y del tercero interesado que del presente auto de se haga para que la empresa OPERADORA COLONA C.A. presente los alegatos que estime conducente y en caso de hacerlo seguidamente y una vez vencidos los tres (3) días de despacho antes mencionado y de pleno derecho se abrirá una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

.

En la decisión dictada el 06 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio OPERADORA COLONA C.A, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Undécimo de Primera Instancia el 27 de julio de 2001, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por la empresa CORPORACIÓN MULTICAR C.A. contra el ciudadano J.L.D.A.; por tanto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en razón de la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa, de tutela judicial efectiva y de ser oído, en perjuicio de la quejosa, se declara: la nulidad del auto del 27 de julio de 2.001 recurrido en amparo, en consecuencia se dispone que el citado Tribunal, o quien deba reemplazarlo, fije oportunidad, una vez recibida la copia certificada de esta sentencia, a objeto de que OPERADORA COLONA C.A. formule ante su autoridad los alegatos que estime conducentes en relación con el asunto que ha dado lugar al presente amparo, en el entendido de que una vez oída la quejosa, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si lo considera aplicable, el Juez de la causa resuelva de manera expresa, positiva y precisa, dentro del plazo legal, lo que juzgue procedente en derecho. Se declara improcedente la pretensión de fraude procesal…

.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada A.V.R., en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición antes mencionada, éste, previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 11 de octubre de 2002 (f. 117), la dio por recibida, le dio entrada.

En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados M.G.G. y S.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de Operadora Colona, C.A., consignaron escrito de tercería.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el juzgado de la causa, negó la admisión de la tercería propuesta por los abogados M.G.G. y S.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de Operadora Colona, C.A.

En esa misma fecha, el juzgado de la causa, en la pieza principal, dictó auto por medio del cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 22 de noviembre de 2002, el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A., consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de Operadora Colona, C.A., en el cuaderno de tercería, apeló de la negativa de admisión.

En esa misma fecha, en la pieza principal, consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

En fecha 29 de noviembre de 2002, los abogados M.G.G. y S.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de Operadora Colona, C.A., consignaron escrito en el cuaderno principal.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa, en el cuaderno de tercería, oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2002, por el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de Operadora Colona, C.A., contra la negativa de admisión de la tercería.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el abogado M.G.G., en su carácter de apoderado judicial de Operadora Colona, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2003, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el auto por medio del cual oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de Operadora Colona, C.A., contra la negativa de admisión de la demanda de tercería; y, la oyó en ambos efectos.

En fecha 04 de abril de 2003, el juzgado de la causa dictó decisión en la incidencia abierta en el cuaderno principal, en los siguientes términos:

“Como consecuencia, de tal circunstancia y habida cuenta que la homologación de este Tribunal le impartiría ejecutividad al “convenimiento” tantas veces mencionado, que contiene la enajenación de un bien mueble sometido a publicidad, sin el necesario consentimiento de la cónyuge del demandado, conforme dispone el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal se abstiene de impartir homologación al indicado convenimiento…”.

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la tercería, en los siguientes términos:

…SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL ABOGADO S.G.M., CO-APODERADO DE LA TERCERA APELANTE, EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

.

…SE ORDENA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES MENCIONADO, ADMITIR, TRAMITAR Y SUSTANCIAR LA ACCIÓN DE TERCERÍA PROPUESTA POR LA EMPRESA MERCANTIL OPERADORA COLONA, C.A., ANTES IDENTIFICADA, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO…

.

En fecha 16 de junio de 2003, el juzgado de la causa, da por recibido el cuaderno de tercería, le da entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de agosto de 2003, el abogado L.R.H.G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió se seguir conociendo del presente juicio, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de Operadora Colona, C.A., allanó al juez inhibido.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A.; y, ordenó el emplazamiento de los demandados en tercería.

En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., consignó poder que le acredita dicha representación judicial.

En fecha 1° de diciembre de 2004, el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A., consignó copia certificada de instrumento poder que le acredita dicha representación y en tal carácter se dio por citado.

En fecha 10 de enero de 2005, el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A., consignó escrito de contestación de la tercería.

En fecha 19 de enero de 2005, el abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2005, el abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., demandados en tercería, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2005, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., demandados en tercería, consignó escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión, en los siguientes términos:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de domicilio incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. contra el ciudadano J.L.D.A..

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el juicio principal sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil OPERADORA COLONA, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., el ciudadano J.L.D.A. y la ciudadana M.L.F.A..

CUARTO: En consecuencia, se reconoce el derecho preferente que posee la sociedad mercantil OPERADORA COLONA, C.A., sobre el bien identificado como un vehículo: Marca Mack, Modelo Mack CH 613 HD, año 1999, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Color Blanco, Peso 7900 Placa 99C-DAH, Serial DE Motor No. E7400-8M-1426, Serial de Carrocería 8XGAA14YOXVO-01200, en virtud del embargo decretado y practicado a favor de la mencionada sociedad mercantil.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., el ciudadano J.L.D.A. y la ciudadana M.L.F.A. por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa…

.

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación, en fechas 30 de septiembre de 2005 y 11 de octubre de 2005, por los abogados G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A.; y, O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., demandados en tercería, respectivamente; recursos que fueron oídos en ambos efectos por el juzgado de la causa en fecha 24 de octubre de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada, de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 30 de septiembre de 2005 y 11 de octubre de 2005, por los abogados G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A.; y, O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A.; y, con lugar la demanda de tercería, incoada por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A..

    De los alegatos de las partes:

    I

    Alegó la actora en su escrito libelar que dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.L.D.A., un vehículo clase camión, marca Mack, tipo Chuto, Modelo 2000, serial de motor E7400-8M1426, serial de carrocería 8XGAA14YOXVO-01200, color Blanco, año 2000, placas 99C-DAH, por el precio de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo).

    Que el comprador se obligó a pagar diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), al momento del otorgamiento del documento de venta; y el saldo de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,oo), mediante cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), cada una.

    Que para el pago de las cuotas se confeccionaron cinco (5) letras de cambio, sólo a los efectos del establecimiento del monto de cada cuota y fecha de pago.

    Que se estableció como vencimiento para la primera cuota el 30 de abril de 2001 y las restantes la misma fecha de los meses subsiguientes.

    Que el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 614), actuando por comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 10219), practicó medida de embargo preventivo sobre el mencionado vehículo.

    Que dicha medida surgió del juicio de cobro de bolívares, incoado por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A., M.J.F.D.A.J.R., frigorifico R.A. I-II y Transporte R.A., C.A.

    Que dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento de la Depositaria RC, C.A., en Filas de Mariche, kilómetro 16, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Que en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, se estableció lo siguiente:

    Mientras no haya pagado la totalidad del precio, el Comprador se obliga a conservar y cuidar el vehículo en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibe, salvo su desgaste natural, por el normal uso a que está destinado; y cualquier parte del mismo que sea deteriorada o perdida, se rompiere o sufriere avería, será reemplazada enseguida por el Comprador a su costa; no pudiendo en ningún caso gravarlo, enajenarlo ni cederlo en calidad de préstamo a ninguna tercera persona, no pudiendo tampoco ceder ni traspasar este contrato sin autorización previa por escrito del Vendedor y para solicitar dicho traspaso o cesión, deberá estar completamente solvente en el pago de las cuotas vencidas. Asimismo, el Comprador se obliga a conservar y mantener el vehículo objeto de este contrato en su domicilio o residencia expresados al comienzo, debiendo notificar al Vendedor, dentro de los diez días siguientes, por lo menos, su cambio de domicilio o residencia, o el cambio de lugar donde permanecerá la cosa vendida. También deberá participarle inmediatamente al vendedor, cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente contra la cosa vendida, y será responsable de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento o cualquiera de estos deberes le ocasione al Vendedor, el cual podrá pedir a su elección, la inmediata ejecución de toda la obligación, o la resolución del contrato

    .

    Que en fecha 28 de junio de 2001, se enteró de la medida de embargo recaída sobre el vehículo en cuestión.

    Que J.L.D.A., le adeudaba la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), lo que excedía de la octava parte del valor del mismo.

    Que conforme a la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, el ciudadano J.L.D.A., incumplió sus obligaciones, por lo que demandó la resolución del referido contrato, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

    II

    La parte demandada (José L.D.A.), por diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2001, con la asistencia del abogado C.A.A.F., inpreabogado N° 56.479, se dio por citado y convino en la demanda, en los siguientes términos:

    …Me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y a fin de dar por concluido el presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos que conforman la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tanto en los hechos como en el derecho.- Así mismo propongo a la parte actora que retenga en el depósito de la empresa CORPORACIÓN MULTICAR C.A., el vehículo objeto de la presente Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, el cual convengo en entregar a la parte actora, y se me concedan quince (15) días a partir de la presente fecha para cancelar el saldo.- En caso de incumplimiento por mi parte, CORPORACIÓN MULTICAR C.A., podrá disponer del vehículo antes identificado en plena propiedad quedando a su favor las sumas o cantidades pagadas como compensación por el deterioro normal sufridos por el vehículo, así como por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado que convengo en pagar en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).- Solicitó al Tribunal muy respetuosamente que se sirva oficiar a la Depositaria R.C., a fin de que haga entrega a la parte actora CORPORACIÓN MULTICAR C.A., del vehículo descrito en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Seguidamente comparece el Doctor G.M.B. […] en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN MULTICAR C.A., conforme a instrumento poder que cursa en este expediente y expone: Acepto todas y cada una de las proposiciones contenidas en el presente convenimiento…

    .

    III

    El tercero en su escrito de tercería, alegó que Corporación Multicar, C.A., demanda la resolución de un negado contrato de venta con reserva de dominio que supuestamente celebró el 07 de diciembre de 2000, con J.L.D.A., que versa sobre un vehículo Camión, marca Mack, tipo Chuto, modelo 2000, serial de motor E7400-8M1426, serial de carrocería 8XGAA14YOXVO-01200, color Blanco, año 2000, placas 99C-DAH.

    Que dichos datos son incompletos y no se corresponden con la verdad que emana de la Certificación de Datos del vehículo, ya que el mismo es del año 1999.

    Que en el contrato cuya resolución se demandó, se obvió todo lo correspondiente a su modelo (Mack CH 613 HD), capacidad o peso (7.900 Kg.) y uso (carga).

    Que en dicho contrato aparece un sello húmedo que dice “Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador”, del cual no se distingue a que Estado, Provincia o Nación corresponde.

    Que admitida la demanda, el mismo día y sin que mediara citación alguna, el demandado con la asistencia de abogado, espontáneamente se da por citado, conviene en la demanda y en hacer entrega a Corporación Multicar, C.A., del vehículo objeto del juicio, el cual estaba embargado en el juicio seguido por Operadora Colona, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Que como el vehículo estaba embargado y bajo la custodia de la Depositaria R.C., C.A., las partes fraudulentamente convinieron en que se oficiara a la misma a los fines que se hiciere entrega del camión a Corporación Multicar, C.A.

    Que el juzgado homologó pura y simplemente el convenimiento, sin reparo de ninguna naturaleza, sin acatamiento de lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, ni en la circunstancia que el demandado, no tenía capacidad para convenir.

    Que el demandado carecía del dominio sobre la cosa y, por el embargo preventivo que pesaba sobre el vehículo, tampoco su disponibilidad legal ni material.

    Que no fue notificado, como tercero interesado en este juicio, para que ejerciera su derecho a la defensa.

    Que no se reparo sobre el contenido del convenimiento, pues existía un acto de disposición sobre un vehículo sometido a formalidad de registro, que exigía impretermitiblemente determinar la identificación plena del conviniente, en cuanto a su estado y capacidad; lo cual de haberse efectuado, por ser el demandado de estado civil casado, el tribunal se hubiese visto impedido de homologar el convenio.

    Que no se le exigió al demandado el consentimiento de su cónyuge; o, en su caso, la exhibición de poder de su cónyuge que lo facultase para proceder a la disposición del bien, o para convenir pura y simplemente en la demanda; o que demostrase que el bien, no pertenecía a la comunidad conyugal.

    Que transcurridos más de tres (3) meses siguientes a la entrega del vehículo a Corporación Multicar, C.A., se enteró del convenimiento e intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de agosto de 2002, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y ordenó al juzgado de la causa fijase oportunidad, para que Operadora Colona, C.A., formulase los alegatos que estimase convenientes en relación al asunto.

    Fundamentó su intervención como tercero, en el embargo practicado el 19 de junio de 2001, el cual recayó sobre el vehículo objeto del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 10.219, seguido por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A. y otros; juicio anterior al convenimiento anulado en amparo.

    Que en el juicio seguido por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A. y otros, éste último hizo oposición a la medida preventiva de embargo, la cual fue declarada sin lugar en fecha 08 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la recusación del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y quedó firme el embargo practicado sobre los bienes de J.L.D.A., entre ellos el vehículo objeto de este juicio.

    Que el embargo preventivo, está vigente y firme contra el vehículo objeto de este juicio; que es evidente, aún haciendo abstracción a otras anotaciones efectuadas, en cuanto al estado y capacidad de J.L.D.A., que impedía el mismo, disponer como en efecto lo hizo del mismo, más cuando el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, declara que es nulo de nulidad absoluta cualquier negocio jurídico de administración o disposición de la cosa embargada efectuada por el ejecutado después de practicado el embargo, lo cual no fue tomado en cuenta ni por el tribunal ni por Corporación Multicar, C.A., y J.L.D.A..

    Que los derechos que tiene sobre el vehículo, derivados del embargo practicado, se circunscriben a cobrar preferentemente, por ser los primeros embargantes, con el producto de su remate, una vez pronunciada la sentencia en el juicio que sigue contra J.L.D.A., las sumas que éste le adeuda.

    Que dicho embargo priva sobre la inexistente y sedicente reserva de dominio que Corporación Multicar, C.A., alegó tener sobre el mismo vehículo.

    Que la reserva de dominio no existe y como tal no puede pretender Corporación Multicar, C.A., hacerla valer en perjuicio del tercerista, y con ella pasar por encima del embargo que practicó para arrebatarle su derecho, ya que es condición indispensable que la reserva de dominio sobre la cosa que se alegue tener por el vendedor con respecto a los terceros, exista y sea cierta.

    Que la existencia del dominio y certeza del contrato es lo que da derecho al vendedor con reserva de dominio a rescatar la cosa de manos del tercero que la tenga sin su consentimiento, a reivindicarla y hacer oposición a cualquier medida judicial.

    Que el contrato de venta con reserva de dominio, en que apoya su pretensión Corporación Multicar, C.A., para pedir su resolución, con la que pretende arrebatarle su derecho preferente, no es oponible a terceros, por cuanto el contrato está viciado por no contemplar ni contener los requisitos consagrados en las disposiciones de derecho común y en especial los que la propia Ley de Venta con Reserva de Dominio determina.

    Que el contrato de venta con reserva de dominio, es nulo por no contener los requisitos exigidos por los artículos 4 y 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto no se estableció en el contrato la profesión de J.L.D.A.; no se describió en el contrato, ni identificó exactamente ni de un modo preciso e individual el objeto de la operación; no se identifica de ninguna forma en el contrato a Corporación Multicar, C.A., con sus correspondientes datos de registro; no se determinó que persona física u órgano realizó la operación por Corporación Multicar, C.A. y que condición de representación ostenta quien aparece firmando en su nombre.

    Que el sello húmedo que aparece en el reverso del contrato, de ninguna manera señala el estado al cual corresponde la notaría en el que se pretendió autenticar, ya que es público y notorio que Venezuela tiene varios Municipios Libertador en distintos estados de la Nación.

    Que ese sello no indica, como debe hacerlo conforme a la Ley de Sellos, que sea del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde tiene su domicilio la vendedora.

    Que el sello en cuestión aparece sin firma de la Notario en el espacio reservado para la misma; que fuera del mismo aparece una firma ilegible que abajo posee en sello húmedo que dice Dra. Palva de Gamboa, Notarío Público, sin indicar que notaría; y, lo más grave, existe un sello húmedo redondo superpuesto parcialmente al sello rectangular , con el escudo de Venezuela y que dice: “REPUBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE JUSTICIA, NOTARIA PUBLICA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, que no indica tampoco que Estado de Venezuela corresponde al Municipio Libertador.

    Que para el año 2000, concretamente para el 14 de diciembre de 2000, fecha que aparece en el sello rectangular, la República de Venezuela había dejado de existir y en su lugar nació la República Bolivariana de Venezuela a partir de la promulgación de la Constitución el día 17 de noviembre de 1999.

    Que la disposición transitoria Décima Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de todas las autoridades e instituciones públicas o privadas, que expidan registro, o cualquier otro documento a utilizar el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del mismo momento en que se promulgó la Constitución.

    IV

    En la contestación a la tercería, Corporación Multicar, C.A., codemandada, alegó el fraude procesal contenido en el escrito de tercería, en razón de los falsos supuestos y violaciones de ley contenidos en el mismo, ya que en el mismo no aparecen solamente como demandados corporación Multicar, C.A., y J.L.D.A., sino que también aparecen A.S.M. y M.L.F.d.D.A..

    Que la inclusión de M.L.F.d.D.A., es temeraria, pues ésta autorizó ampliamente a su cónyuge para realizar todo tipo de actividades, tanto comerciales como judiciales, sin su intervención.

    Que la inclusión de A.S.M., es una falta de probidad en el proceso.

    Que es falso que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya anulado el convenimiento celebrado entre J.L.D.A. y Corporación Multiccar, C.A., ya que éste tribunal superior, ante la temeraria denuncia formulada de fraude procesal, expresamente decreto que no había tal fraude procesal y declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la homologación que el tribunal de la causa impartió al convenimiento.

    Que existe manifiesta falta de fundamentos para sostener la demanda de tercería pues, el tercerista, está produciendo pretensiones manifiestamente infundadas con alteraciones y omisiones no contenidas ni en la decisión del tribunal superior, ni permitidas por el ordenamiento jurídico, lo cual constituye un fraude procesal.

    Que conforme con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

    Que la tercería interpuesta es temeraria y contiene elementos contrarios a las exigencias del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad.

    Que surge otro elemento malicioso y sin sustentación legal, al citarse como persona natural al ciudadano A.S.M., quien no es parte en este, ni en ningún proceso relacionado con Operadora Colona, C.A., ya que sólo actúa como representante legal de Corporación Multicar, C.A..

    Que Operadora colona, C.A., ha venido usurpando una cualidad que no tiene para ser parte en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A., lo cual constituye un elemento mas de la existencia de fraude procesal, que persigue única y exclusivamente involucrar a Corporación Multicar, C.A., en las indebidas pretensiones de un tercero que viene utilizando dos procedimientos, simultáneamente, para tratar de lograr sus ilegales e indebidos objetivos.

    Que las actuaciones de Operadora Colona, C.A., en el juicio principal, están viciadas de nulidad absoluta e igualmente ocurre con las actuaciones dictadas por el tribunal de la causa al respecto, por ser contrario a derecho.

    Alegó la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento desde el 16 de octubre de 2002, hasta la fecha de la solicitud de la citación de los demandados.

    Rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos en que esta planteada la tercería, por ser contrarios a derecho.

    Que el tercero al fundamentar su demanda en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretende excluir a los propietarios del bien objeto de la controversia en el juicio principal, a través de un pretendido mejor derecho derivado de una medida preventiva de embargo, que no establece derecho preferente sobre la propiedad.

    V

    Los ciudadanos J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., en su escrito de contestación de la tercería, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la tercería, tanto en los hechos como en derecho.

    Calificaron de temeraria la tercería propuesta por Operadora Colona, C.A.

    Opusieron la falta de cualidad de Operadora Colona, C.A., para ejercer la demanda de tercería, en su contra, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos.

    Alegó que la tercerista, no puede pretender tener un derecho preferente a la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil Corporación Multicar, C.A., por cuanto ésta es la propietaria del vehículo objeto de la controversia, en razón del contrato de venta con reserva de dominio.

    Que la demandante en tercería no puede concurrir con la actora en el derecho alegado, porque se trata del derecho de propiedad, que sólo puede ejercerlo el propietario.

    Que no tiene título de propiedad sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

    Que no son suyos los bienes demandados.

    Que el contrato de venta con reserva de dominio, por ser un documento autenticado ante un funcionario con facultades para dar fe pública, sólo puede ser atacado por la vía de la tacha.

    Que las diferencias alegadas por el tercero en cuanto a las características del vehículo son irrelevantes, ya que las relevantes se encuentran se encuentran mencionadas en el contrato de venta con reserva de dominio y coinciden con las alegadas por el tercerista.

    Que la esposa del demandado –José L.D.A.- no ejerció su derecho, ya que el primero convino sin su consentimiento; pero siendo éste un derecho ajeno, el tercero no puede hacerlo suyo.

    Que no existe sentencia firme en la demanda de amparo constitucional, incoada por Operadora Colona, C.A., pues éste fue declarado parcialmente con lugar el 06 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la accionante en amparo, el cual fue remitido para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien no se ha pronunciado aún.

    Que una medida preventiva de embargo, no da derecho preferente sobre la cosa embargada, menos aún, cuando el propietario del bien objeto de la medida, no otro distinto al demandado en el juicio principal.

    Que la norma invocada por el tercerista (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) trata de los efectos del embargo cuando se encuentra en estado de ejecución de sentencia; y, en la causa donde fue decretada medida preventiva de embargo, no se encuentra decidida aún.

    VI

    Es un hecho aceptado por la parte demandada en el juicio principal, la inejecución de sus obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, en razón al convenimiento de éste en la demanda principal, razón por la cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno al fondo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A., por cuanto el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, conforme con el segundo aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..

    La controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita a determinar el derecho preferente de Operadora Colona, C.A., sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, sobre el cual recayó medida preventiva de embargo, en razón de la inoponibilidad ante terceros del mismo, por la omisión de señalamiento del estado civil y profesión del demandado, datos y señales del vehículo que permitiese su determinación, en contravención con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    Dentro del thema decidendum debe determinarse la cualidad de Operadora Colona, C.A., para intervenir como tercerista en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A..

    Asimismo, determinar si las actuaciones realizadas por la representación judicial de Operadora Colona, C.A., en el juicio principal, son nulas, por no ser parte; y como consecuencia, verificar la nulidad de las actuaciones del juzgado de la causa en relación a los pedimentos efectuados por ésta en dicho proceso.

    Corresponde, igualmente, verificar si en la pretensión de tercería propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., se consumó la perención anual de la instancia, por no haberse realizado actos de procedimiento por un (1) año, contado desde el 16 de octubre de 2002, hasta la citación de los demandados.

    Debe establecerse si la demanda de tercería en cuestión, constituye fraude procesal, por estar alejados de la verdad los hechos y alegatos en los que pretende fundarse la tercerista.

    VII

    De la perención de la instancia:

    Por interesar al orden público, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la perención anual de la instancia, alegada por la representación judicial de Corporación Multicar, C.A., en los siguientes términos:

    La perención de la instancia en una institución procesal consagrada con la finalidad de sancionar a las partes con la extinción del proceso, por la inejecución de actos de procedimiento por un lapso de tiempo determinado.

    En nuestro derecho procesal, la institución de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones.

    El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    En el caso que nos ocupa, la representación judicial de Corporación Multicar, C.A., alegó que, en virtud que la parte actora en tercería, no había ejecutado actividad procesal alguna desde el 16 de octubre de 2002, hasta la citación de los demandados, se había consumado el lapso de un (1) año establecido por nuestro legislador para que operase la perención anual de la instancia.

    En este sentido se observa que el 16 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno separado en el que se agregó el libelo de tercería presentado por Operadora Colona, C.A.; en decisión del 20 de noviembre de 2002, el referido juzgado, negó su admisión; siendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión el 27 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la tercerista.

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2003; alzamiento que llevó las actuaciones ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 05 de marzo de 2003, el abogado S.G.M., consignó escrito de informes; y, en fecha 23 de abril de 2003, el mencionado juzgado superior dictó decisión, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó al juzgado de la causa, admitir, tramitar y sustanciar la tercería.

    En fecha 08 de octubre de 2003, el juzgado de la causa, admitió la tercería y ordenó el emplazamiento de los demandados.

    En fecha 10 de octubre de 2003, el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, consignó los fotostatos necesarios para elaboración de las compulsas para practicar la citación de los demandados.

    En fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, consignó las compulsas libradas para la práctica de la citación de los demandados, por no haber logrado localizarlos.

    En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, consignó copia de los instrumentos poderes otorgados por los demandados, con la finalidad que las citaciones fuesen gestionadas en las personas de sus apoderados; asimismo, en fechas 22 de octubre de 2003 y 18 de diciembre de 2003, solicitó se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio de J.L.D.A..

    En fecha 12 de enero de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, solicito se librase cartel de citación al ciudadano J.L.D.A.; lo cual fue proveído por el juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2004.

    En fecha 09 de marzo de 2004, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, diligenció haciendo una serie de alegatos, tendentes a lograr la citación de los demandados y solicitó se oficiase nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería y al C.N.E., con la finalidad que remitiese el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A.; y, se realizase nuevamente la citación de Corporación Multicar, C.A.

    En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, consignó publicaciones del cartel de citación librado en fecha 27 de enero de 2004.

    En fecha 23 de marzo de 2004, el juzgado de la causa libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A..

    En fecha 13 de mayo de 2004, el juzgado de la causa, agregó a los autos oficio N° RIIE-1.06011, de fecha 05 de abril de 2004, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    En fecha 21 de mayo de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, solicitó se oficiase nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad que remitiese el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano J.L.D.A., por haber incurrido en error material en el número de la cédula del referido ciudadano; lo cual fue proveído por el juzgado de la causa en fecha 24 de mayo de 2004.

    En fecha 09 de agosto de 2004, el juzgado de la causa agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0601, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería, en el que remitió el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano J.L.D.A..

    En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, solicitó se oficiase al C.N.E., con la finalidad que remitiese el último domicilio del ciudadano J.L.D.A.; lo cual fue proveído en fecha 17 de agosto de 2004.

    En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, solicitó el desglose de las compulsas, con la finalidad de practicar la citación de los demandados en tercería, por medio de sus apoderados judiciales; lo cual fue proveído en fecha 29 de septiembre de 2004.

    En fecha 06 de octubre de 2004, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de no haber logrado la práctica de la citación de la ciudadana M.L.F.d.A., por no haber podido localizar a sus apoderados judiciales, reservándose la compulsa para intentar nuevamente la citación.

    En fecha 08 de octubre de 2004, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de no haber logrado la citación del ciudadano J.L.D.A., por no encontrar la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; consignó compulsa; en esa misma fecha dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de Corporación Multicar, C.A., por no haber podido localizar al apoderado de dicha sociedad mercantil, reservándose compulsa para intentar nuevamente la citación.

    En fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano J.R., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la ciudadana M.L.F.d.A., por no lograr localizar a sus apoderados, consignó compulsa; en esa misma fecha dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de Corporación Multicar, C.A., por no haber logrado localizar a su apoderado; consignó compulsa.

    En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, solicitó se practicase la citación de Corporación Multicar, C.A., en la persona del ciudadano A.S.M., en su condición de gerente, con facultades para obligarla; y, se practicase nuevamente la citación del ciudadano J.L.D.A., en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado O.R.V.G., consignó poderes que le acreditan la representación judicial de los ciudadanos J.L.D.A. y M.L.F.d.A., con la finalidad que surtiesen efectos legales.

    En fecha 29 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de la compulsa librada a Corporación Multicar, C.A., para que se practicase la citación de ésta.

    En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, solicitó, que en vista la imposibilidad de practicar la citación de Corporación Multicar, C.A., se librase cartel de citación, lo que fue proveído en fecha 16 de noviembre de 2004.

    En fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado S.G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercerista, consignó publicaciones del cartel de citación y solicitó la fijación del mismo en el domicilio de Corporación Multicar, C.A., por la secretaria del tribunal.

    En fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado G.M.B., consignó poder que le acredita la representación judicial de Corporación Multicar, C.A.

    Ahora bien, después de verificados las actuaciones realizadas por la representación judicial del tercerista, se evidencia que no transcurrió el tiempo necesario para que se consumase la perención de la instancia, sin que ésta hiciese actos de procedimiento tendentes a la citación de los demandados; ya que si bien es cierto que transcurrió más de un (1) año desde la admisión de la tercería, hasta la citación de los demandados, no es menos cierto que se realizaron actos procedimentales para lograr la citación; tales como libramiento de oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad de obtener la dirección de los demandados.

    Así pues, en autos no se evidencia que la representación judicial del tercerista haya dejado de realizar actos procedimentales tendientes a la práctica de las citaciones, contrario los realizó y obtuvo direcciones de las partes. El hecho que los demandados, por medio de sus apoderados, se hayan hecho presentes en la tercería en forma voluntaria los días 27 de octubre de 2004 y 1° de diciembre de 2004, no quiere decir que la parte actora no haya realizado las actuaciones legales tendientes a lograr su citación; pues de autos se evidencia que las realizó; razón por la cual, no puede prosperar la perención anual de la instancia alegada por la representación judicial de Corporación Multicar, C.A., por no haberse consumado el tiempo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado actos de procedimiento. En consecuencia, debe declarase sin lugar la extinción de la instancia peticionada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    VIII

    De la cualidad:

    La cualidad para actuar en juicio o legitimatio ad causam, se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley, Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

    El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que éste permite, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés –sea el interés de obrar (actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas (salvo la no exigibilidad de un crédito por plazo o condición pendiente: 7ª cuestión previa). No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo, tal como ocurre en todos los casos de legitimaciones anómalas: el acreedor prendario puede, en razón de su interés personal, reclamar el cobro de créditos que tiene su deudor frente a otro, haciendo valer el derecho subjetivo ajeno impelido por el interés propio –artículo 1.874 del Código Civil.

    La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    Siguiendo la enseñanza del Chiovenda, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.). Pero la doctrina también distingue entre cualidad norma y cualidades anómalas o ex lege, correspondiendo estas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la “acción” al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

    El concepto de “tercero” es ambivalente en el derecho procesal. Tercero respecto a la relación procesal y terceros respecto a la relación sustancial (causa) ventilada en el juicio. Un tercero en el orden sustancial puede ser parte en el juicio (caso de las legitimaciones anómalas), así como un sujeto de la relación sustancial puede ser tercero de la relación procesal (ejem. Deudor solidario no demandado). Esta particularidad semántica del vocablo debe ser tomado en cuenta para entender cómo puede hablarse de un “tercero demandante”, expresión que normalmente se usa para referirse a la relación procesal o al tema por decidir (thema decidendum) de un juicio que de alguna manera tiene relación o influencia con otra relación jurídica no inserida en ese juicio.

    La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandante ni demandados originarios, a los fines que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derecho (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos sin investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.

    Llámase intervención principal a la de aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a las de las partes originarias. Puede ser intervención excluyente cuando el tercero pretende tener mejor derecho sobre la cosa demandada o que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo. Existen dos modalidades, según se deduce del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: a) la tercería excluyente propiamente dicha, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que ha sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. Un ejemplo sería, la intervención en juicio de reivindicación que pretende la desestimación de la pretensión del actor y la contraprestación del demandado respecto a la propiedad de la cosa litigiosa, y la precedencia de su propia pretensión por ser él el verdadero y único propietario.

    La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real (in rem).

    1. La tercería concurrente plantea dos hipótesis: (a) El tercero condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. La primera hipótesis se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ad intestato. La segunda hipótesis se presentaría si el actor pide el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) el tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor, junto con los demandantes, en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerista, de acuerdo al mismo título.

    2. La tercería de derecho preferente corresponde a aquellos acreedores que gozan de privilegio y tienen prelación para la solución del crédito. Así, los gastos de ejecución, las pensiones alimentarias de los menores, los derechos de los trabajadores deben ser pagados antes que los de un acreedor quirografario (sin garantía).

    Todos estos casos son “tercerías” propiamente dichas y presuponen la incoación de una demanda en forma, contra el demandante y el demandado del juicio principal, instruyéndose en expediente separado. Empero, la celeridad se opone a las razones de economía procesal y de correspondencia de sendas causas, que permitirían, en principio, la acumulación de los autos en ciertos supuestos.

    En el caso de marras, se evidencia que Operadora Colona, C.A., interviene como tercera en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando tener un derecho preferente sobre el vehículo objeto del contrato de venta, fundamentándose en la inoponibilidad ante terceros del mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio; y, en la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre el referido vehículo, con motivo del juicio de cobro de bolívares, incoado por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A., M.L.F.d.D.A., J.R.A., Frigorífico R.A. I, C.A., Transporte R.A., C.A., y Frigorífico R.A. II, C.A.

    Conforme con las exposiciones anteriores, este sentenciador observa que Operadora Colona, C.A., tiene un interés jurídico actual que le sea declarada la preferencia sobre el bien objeto de la controversia; y, por ende, la cualidad para intervenir en el presente juicio, como tercerista, pues existe una identidad lógica entre el derecho reclamado, quien lo reclama y contra quien lo hace, razón por la cual la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    IX

    De la nulidad de las actuaciones realizadas por el tercerista en el cuaderno principal:

    Se debe en este punto a.l.n.d.l. actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en tercería en el cuaderno principal del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A..

    Alegó la actora en el juicio principal, que la tercerista realizó diligencias, las cuales fueron proveídas por el juzgado de la causa, en el cuaderno principal; y, por tanto, al carecer de cualidad para actuar en dicho juicio, por no ser parte, las mismas son nulas.

    En tal sentido se observa:

    Los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado

    .

    Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso del juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

    .

    De las normas transcritas, se infiere que cuando el tercerista incoa su demanda, contra las partes contendientes en el juicio principal, el tribunal que conoce de la misma, debe ordenar abrir un cuaderno separado, en el cual se instruirá y sustanciará la tercería, continuando el juicio principal su curso, hasta llegar al estado de sentencia, donde se suspenderá, para que una vez concluido el término de pruebas en la tercería, se acumulen ambos, con la finalidad que el pronunciamiento del juez, resuelva ambos procesos.

    La existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicio; en tal forma que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho que hay un impedimento temporal o definitivo para la acumulación de ambos procesos, por encontrarse ambos juicios en estados o instancias distintas.

    En el caso de marras, los demandados en tercería, alegaron que Operadora Colona, C.A., al ser tercero, no puede actuar en el expediente principal, por no ser parte en dicho proceso. En tal sentido, este sentenciador observa, que aún cuando nuestro ordenamiento jurídico establece la autonomía del juicio principal y tercería, lo hace en razón al impedimento de acumulación temporal o definitivo existente entre ambos; temporal, en el sentido que el juicio principal se encuentre en un estado distinto. Vgr., el juicio principal en estado de promoción o ecuación de pruebas y la tercería en estado de citación de los demandados. Pero si ambos (principal y tercería), se encuentran en el mismo estado. Ejem., en estado de citación, nada obsta para que el juez acumule la tercería de una vez, tan pronto la admita y mande a citar al actor y demandado (s), porque así, al menos respecto de éstos últimos, haría el llamamiento a sendas causas con un solo acto de citación.

    No pueden pretender los demandados en tercería, que las actuaciones realizadas por la representación judicial del tercerista en el cuaderno principal sean nulas, por no ser parte en dicho proceso, ya que la autonomía a que se refiere el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra motivada en el impedimento temporal o definitivo para la acumulación de ambos procesos, no en la cualidad de parte en uno u otro proceso.

    Cuando el tercero interviniente, llega a la causa por primera vez, lo hace en el cuaderno principal del juicio, toda vez que aún no existe el cuaderno de tercería; ello no quiere decir que la demanda de tercería u otra actuación sean nulas; no obstante, el juzgado que está conociendo de ambos, debe ordenar el desglose de las actuaciones realizadas por el tercerista en el cuaderno principal, para agregarlas al cuaderno de tercería.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las actuaciones sobre las cuales se peticionó su nulidad, fueron realizadas por la representación judicial de la tercerista, antes de abrirse el cuaderno de tercería; no obstante, evidencia quien decide, que las mismas no pueden ser declaradas nulas, por cuanto las mismas fueron ejecutadas por la representación judicial de Operadora Colona, C.A., en defensa de sus presuntos derechos y en vista a la inadmisibilidad de la tercería dictada por el juzgador de primer grado; aunado al hecho que el 06 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, ordenó al juzgador de primer grado fijase oportunidad con el objeto que la tercerista, formulase los alegatos que estimase convenientes en relación con el asunto que dio lugar a la demanda de amparo, incoada por Operadora Colona, C.A., contra el auto del 27 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento efectuado por J.L.D.A., en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Por ello, en base a los argumentos expuestos, la petición de nulidad de las actuaciones realizadas por Operadora Colona, C.A., en el cuaderno principal y reposición, no debe prosperar en derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    X

    Del fondo:

    De las pruebas aportadas por la tercerista:

    • Marcada “B”, copia certificada de certificación de datos N° 1, de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Registros de T.T.d.S.A.d.T. y T.T.d.M.d.I.; cursante al folio 24 del cuaderno de tercería; de la cual se evidencia que el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, pacas 99CDAH, pertenece al ciudadano J.L.A.A., titular de la cédula de identidad N° E-80.896.403, sin la mención de la reserva de dominio a favor de la parte actora en el juicio principal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo, emanada de funcionario público autorizado para expedirla. Así se establece.

    • Copia certificada de escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2002, por la abogada Y.C.G.I., en su condición de apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cursante del folio 25 al 34 del cuaderno de tercería; la cual es desechada por este sentenciador, por ser un escrito contentivo de alegatos, consignado por un tercero ajeno al presente proceso. Así se establece.

    • Copia simple de decisión dictada el 08 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A., J.R.A., Transporte R.A., C.A., Frigorífico R.A. I, C.A., y Frigorífico R.A. II, C.A.; en la cual se evidencia que el mencionado juzgado declaró sin lugar las oposiciones a la medida de embargo decretada el 30 de mayo de 2001, formuladas por Frigorífico R.A. I, C.A., J.L.D.A., Transporte R.A., C.A., y Frigorífico R.A. II, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento judicial, emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.

    De las pruebas producidas por la parte actora en tercería, en el lapso de promoción:

    • Copia certificada de despacho de embargo, librado en fecha 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia que el referido juzgado comisionó para la practica de la medida preventiva de embargo decretada hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco millones ochocientos noventa y seis mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 495.896.562,oo), en el juicio de cobro de bolívares, incoado por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A., M.L.F.d.D.A., J.R.A., Frigorífico R.A. I, C.A., Transporte R.A., C.A. y Frigorífico R.A. II, C., al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.

    • Copia certificada de acta levantada en fecha 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la practica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A., M.L.F.d.D.A., J.R.A., Frigorífico R.A. I, C.A., Transporte R.A., C.A., y Frigorífico R.A. II, C.A.; de la cual se evidencia que dicha medida recayó sobre un vehículo que identificaron de la siguiente manera: “Clase camión, marca Mack, tipo Chuto, modelo MACK CH 613, color blanco, placas 99C-DAH, serial carrocería 8XGAA14YOXV001200, el cual tiene un anunció en cada una de sus puertas en el que textualmente se lee: “TRANSPORTE REY C.A. LAS MAYAS-TURMERO CARACAS TELFS (02) 682-6773…”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento emanado de órgano jurisdiccional en uso de sus atribuciones. Así se establece.

    • Copia certificada de Registro de Vehículos, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I.; del cual se evidencia que las especificaciones y características que identifican al vehículo embargado son las siguientes: placas: 99CDAH, marca MACK, modelo MACK CH613 HD/T, año 1999, colores SUP: B.I.: BLANCO, serial carrocería: 8XGAA14YOXVO-01200, serial motor E7400-8M-1426, clase CN CAMIÓN, tipo CT CHUTO, uso CG CARGA, con una fecha de emisión del 31.ENE.00, peso 07900 KGS”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo. Así se establece.

    • Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1° de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que el ciudadano E.N., titular de la cédula de identidad N° V-622.626, en su condición de apoderado especial de la empresa Corporación Multicar, C.A., dio en venta al ciudadano J.L.d.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Mack, TIPO: Chuto, MODELO VEHICULO: Mack CH613 HD/, COLOR: Blanco, MODELO AÑO: 1999, SERIAL MOTOR E74008M1426, PLACAS DE CIRCULACIÓN: 99CDAH, SERIAL CARROCERIA: 8XGAA14YOXVO01200, destinado al USO: Carga, por el precio de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo); asimismo se evidencia que las condiciones y forma de pago se señalaron en “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”, hecho por separado”; igualmente se evidencia de dicho documento que se identificó al ciudadano J.L.D.A., como extranjero, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.896.403, quien aceptó la venta; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autentico. Así se establece.

    • Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cursante a los folios 318 y 319 del expediente, el cual es desechado por este sentenciador, por cuanto del mismo no se distingue la fecha exacta de su autenticación. Así se establece.

    • Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del “SETRA”, la cual es desechada por cuanto de la misma no se logra distinguir sobre cual vehículo se refiere, el propietario del mismo ni su fecha de emisión. Así se establece.

    • Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por Corporación Multicar, C.A., y J.L.D.A., el cual versa sobre un vehículo Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, serial de motor E7400-8M-1426, serial carrocería 8XGAA14YOXVO-01200, color Blanco, placas 99C-DAH; documento que aunado al contrato original acompañado al libelo de demanda del juicio principal; sobre la valoración de dicho documento se pronunciará este sentenciador en la parte motiva del presente fallo, por ser el documento sobre el cual la tercerista pretende su inopoibilidad. Así se establece.

    • Copia certificada de escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.G.I., en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., y copia certificada de instrumento poder que acredita dicha representación judicial; documentos que son desechados por este sentenciador, por cuanto constituyen formulación de alegatos y representación de tercero ajeno a la tercería. Así se establece.

    • Copia certificada de oficio N° 5732-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Depositaria Judicial La R.C., C.A., con motivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.d.A.; del cual se evidencia la orden de entrega por parte de esa depositaria del vehículo objeto de la presente controversia a Corporación Multicar, C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento emanado de órgano jurisdiccional en uso de sus atribuciones. Así se establece.

    • Copia certificada de instrumento poder, otorgado el ciudadano A.S.M., en su condición de Gerente General de Corporación Multicar, C.A., al ciudadano L.E.N.; documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que lo discutido en la tercería, no es la representación que realizó el ciudadano L.E.N., en la venta que le efectuó al ciudadano J.L.D.A., del vehículo objeto de la presente controversia. Así se establece.

    • Copia simple de escrito sin fecha de presentación, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.C.G.I., sobre el cual ya este sentenciador emitió un pronunciamiento, razón por la cual considera innecesario hacerlo nuevamente.

    • Copia fotostática simple de decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas expresó que: “…la vendedora CORPORACIÓN MULTICAR C.A. demandó la reivindicación del camión, y con apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio pidió su secuestro, sin embargo esa no fue la vía utilizada para desposesionar a la Depositaria del vehículo, ya que el acto que sirvio de punto de partida a esos efectos fue la autorización que dispensó el demandado J.L.D.A., no obstante que éste no tenía el objeto bajo su posesión y por tanto mal pudo comprometer válidamente, en perjuicio de la quejosa, la entrega del bien, conforme al axioma de que nadie puede dar lo que no tiene […] Es innegable, pues, que la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A. demostró tener interés jurídico en el vehículo cuya entrega material acordó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por tanto, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 48 de la Constitución, debió ser oída previamente a la liberación del referido vehículo…”; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo, incoada por Operadora Colona, C.A., contra el auto de fecha 27 de julio de 2001, que homologó el convenimiento; y ordenó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibidas las actuaciones, fijase oportunidad para que Operadora Colona, C.A., formulase los alegatos que estimase convenimiento en relación al asunto; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento emanado de órgano jurisdiccional en uso de sus atribuciones. Así se establece.

    • Copia fotostática de diligencia presentada el 20 de agosto de 2002, por la abogada Y.C.G.I., en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que es desechado por este sentenciador, por ser copia simple de una diligencia elaborada por la presentante (privada), contentivo de solicitud y alegatos efectuados por tercero ajeno al juicio. Así se establece.

    • Original de Boleta de Citación, librada el 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Operadora Colona, C.A., en la cual le hace saber que disponía de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un órgano jurisdiccional en uso de sus atribuciones, del cual se evidencia que a la empresa Operadora Colona, C.A., fue citada el 29 de agosto de 2002, en la persona de su apoderado M.G.. Así se establece.

    • Copia simple de decisión dictada el 04 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia que una vez recibido el expediente principal, con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mencionado juzgado se abstuvo de homologar el convenimiento suscrito por el ciudadano J.L.D.A., por faltar el consentimiento de su cónyuge; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento emanado de órgano jurisdiccional en uso de sus atribuciones. Así se establece.

    • Copia simple de aclaratoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia que el juzgado en cuestión, mediante aclaratoria, repuso al causa al estado en que se encontraba antes del convenimiento y homologación; y, ordenó a Corporación Multicar, C.A., a entregar el vehículo a la Depositaria La R.C., C.A.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.

    • Copia simple de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó librar oficio a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, ordenándole la detención del vehículo objeto de la presente controversia; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.

    • Copia simple de oficio N° 2002-139, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que el juzgado en cuestión, mediante medida innominada decretada en la demanda de amparo constitucional, incoada por Operadora Colona, C.A., ordenó la detención del vehículo objeto de la presente controversia al Instituto Autónomo de Transporte y T.T.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.

    • Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de julio de 2002, bajo el N° 71, Tomo 55 de los libros de autenticaciones; del cual se evidencia que por medio de dicho documento, el ciudadano J.L.D.A., hace entrega a Corporación Multicar, C.A., del vehículo objeto de la presente controversia; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento autentico. Así se establece.

    • Copias simples de escritos presentados por G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A.; y, G.M.E., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A., en fechas 28 de junio de 2002 y 1° de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con copias simples de los respectivos poderes que le acreditaron dichas representaciones judiciales; los cuales desecha este sentenciador, por ser escritos contentivos de alegatos presentados en la demanda de amparo constitucional, incoada por Operadora Colona, C.A., contra la decisión del 27 de junio de 2001 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron resueltos en dicha demanda de amparo al momento de dictar decisión el referido juzgado superior. Así se establece.

    • Copia simple de homologación dictada el 27 de junio de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual es desechada por este sentenciador por haber quedado anulada por decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    • Copia simple de oficio N° 5732-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., este sentenciador no emitirá pronunciamiento, puesto que las mismas fueron declaradas extemporáneas por el juzgador de primer grado en fecha 08 de abril de 2005. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en tercería, este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno, puesto que la misma fue admitida por auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el juzgado de la causa, pero no se logró su evacuación en el proceso. Así se establece.

    En el caso de marras, se evidencia que la parte actora en tercería alegó tener un derecho preferente sobre el vehículo objeto del juicio principal, fundamentado en el embargo preventivo que decreto el 30 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A., M.L.F.d.D.A., J.R.A., Frigorífico R.A. I, C.A., Transporte R.A., C.A., y Frigorífico R.A. II, C.A., y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., en su escrito de contestación a la tercería, esgrimieron que no puede pretender Operadora Colona, C.A., un derecho preferente sobre el vehículo en cuestión, toda vez que el mismo no pertenece a J.L.D.A., por cuanto el dominio del mismo, lo tiene Corporación Multicar, C.A., quien es la propietaria, en razón del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrito entre Corporación Multicar, C.A., y J.L.D.A..

    Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera menester este sentenciador hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato de venta con reserva de dominio:

    El artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

    En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

    .

    De la norma transcrita, podemos inferir que la venta con pacto de reserva de dominio o de la propiedad, es aquella mediante la cual el vendedor se reserva, mediante la conjunción de voluntades, la propiedad o el dominio de la cosa, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio, momento en el cual, se le transfiere la propiedad automáticamente y asumiendo el riesgo desde el momento en que la recibió.

    Los requisitos del contrato de venta con reserva de dominio, son aquellos que le impone al contrato la ley especial que lo regula, en este caso, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Recordemos que el contrato de venta con reserva de dominio, es un contrato de venta y por tanto, es eminentemente consensual, pero para que éste surta efectos frente a terceros, requiere que se cumplan determinados requisitos, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 4° y 5° de la mencionada ley, que establecen:

    Artículo 4°. Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros

    .

    Artículo 5°. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    a) El documento deberá contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas; y,

    b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.

    A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

    Único: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles

    .

    De las normas transcritas, se infiere que el contrato de venta con reserva de dominio, debe contener, por lo menos, a) el nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; b) descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; c) el lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; d) precio de la venta; e) fecha de la misma; f) indicación de si se emitieron letras de cambio; y, g) las condiciones de pago.

    El documento deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta y será extendido, por lo menos, en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro para el comprador.

    Tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al documento se le dará fecha cierta, presentándolo para su archivo en un juzgado o notaría del domicilio del vendedor, por cualesquiera de las partes; en este caso se presentará un ejemplar que deberá estar firmado por los otorgantes.

    Igualmente establece la Ley, que en aquellos casos de disposiciones o leyes que exijan registros especiales para la compraventa de algunos bienes especiales, se deben cumplir con ellas, como en el caso que nos ocupa, que se trata de la compraventa de un vehículo sometido a un régimen registral especial.

    El cumplimiento de los requisitos enunciados tiene por cometido la oponibilidad del contrato de venta con reserva de dominio, con respecto a los terceros; en cambio, si los requisitos indicados con anterioridad no se cumplen, el contrato no tendrá efectos contra ellos.

    Entre los efectos del contrato de venta con reserva de dominio para el vendedor, se tiene que éste conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta tanto se produzca el pago total del precio; puede oponerse al embargo efectuado por los acreedores del comprador o los terceros, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados ut supra; la propiedad que se reserva el vendedor sólo cumple con fines de garantía, por lo que se le debe considerar un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio, con el efecto previsto en el artículo 1.552 del Código Civil; es decir, que la venta o la cesión del crédito comprende los accesorios del crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

    En relación a los efectos del contrato para el comprador, tenemos que éste tiene la posesión de la cosa, y sólo adquiere la propiedad una vez pagado el precio en su totalidad y conforme con el artículo 7° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: “cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago, surtirá sus efectos”, en base a que adquiere la propiedad de manera autómatica, sin necesidad de nuevos recaudos, ni nueva manifestación.

    El comprador corre los riesgos desde el momento en que recibe la cosa y es, el propietario responsable a los efectos de la Ley de T.T.. Tiene el derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Empero, dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros y que permite invocar la protección de las acciones posesorias. Igualmente se encuentra obligado al cuido de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que adquiera la propiedad; cuidado que no solo debe ser material, sino que también jurídico, por lo que se le impone la obligación de participarle al vendedor cualesquiera medida preventiva o de ejecución que se intente o practique sobre la cosa, a la mayor brevedad posible, so pena que el vendedor pueda pedir la ejecución de la obligación y lo que implica, la pérdida del beneficio del término y sin que ello excluya su deber de oponerse a la medida, de acuerdo al artículo 18 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    El comprador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° eiusdem, no puede realizar actos de disposición de la cosa mientras dure la reserva, sin la autorización expresa del vendedor; en este caso, si el comprador viola dicha prohibición, el vendedor podrá reivindicarla del tercero, siempre que la venta con reserva de dominio, reúna las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5° íbidem, para que pueda surtir efectos frente a terceros.

    Ahora bien, conforme con lo alegatos y defensas opuestas por los contendientes en el presente proceso, se evidencia que el contrato de venta con reserva de dominio, que nos ocupa, ciertamente, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya que como lo establece el aparte único del artículo 5° eiusdem, deben cumplirse con las disposiciones que exijan registros especiales para la compra venta de determinados bienes muebles, como es el caso de la compraventa de vehículos con reserva de dominio.

    Ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de T.T., que exige el registro especial para la compraventa de vehículo, en el cual debe asentarse la reserva de dominio del mismo.

    En el caso de marras, el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por Corporación Multicar, C.A. y J.L.D.A., no puede ser opuesto a Operadora Colona, C.A. –tercero en dicha relación- puesto que el mismo no cumple con el registro especial que prevé la Ley de T.T., con respecto al bien mueble sometido a la reserva, por cuanto en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., no aparece mencionada la reserva de dominio del vehículo a favor de Corporación Multicar, C.A., contrario, el vehículo en cuestión aparece a nombre de J.L.D.A., sin la referida mención. Así se establece.

    En relación al fraude procesal alegado por la representación judicial de Corporación Multicar, C.A., este sentenciador considera, que no puede considerarse fraude procesal, la acción del tercero en defensa de sus derechos, ejercida en un juicio –como tercerista- en el cual puedan vulnerárseles sus derechos subjetivos. En el caso bajo estudio, Operadora Colona, C.A., ejerció su acción contra las partes contendientes en el juicio principal, fundamentándose en su derecho preferente en virtud de la medida preventiva de embargo, decretada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el vehículo identificado anteriormente; acción ésta que no puede considerarse fraudulenta ni maliciosa; además la representación judicial de Corporación Multicar, C.A., no produjo prueba alguna que hiciese presumir la mala f.d.O.C., C.A., en el presente juicio, ya que se conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la mala fe debe probarse, porque la buena se presume, razón por la cual la defensa de fraude procesal, debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    A manera de colofón, considera este juzgador necesario hacer la siguiente consideración, en relación a la aclaratoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual repuso la causa principal al estado en que se encontraba antes del “anulado convenimiento” y homologación del mismo; en tal sentido, observa quien decide que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en fecha 06 de agosto de 2002, anuló el auto del 27 de julio de 2001, por medio del cual se homologó el mencionado convenimiento, pero no emitió pronunciamiento alguno en relación al convenimiento en sí.

    Conforme con lo establecido en el segundo aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.

    El carácter irrevocable del convenimiento, se encuentra fundado en que la parte que lo manifiesta (en este caso el demandado) reconoce tácitamente que son ciertos los hechos y el derecho en que se fundamenta su antagonista; y por tanto, equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

    En el caso de marras, el juzgador de primer grado, no podía reponer la causa al estado en que se encontraba antes del “convenimiento”, toda vez que ello vulnera normas que interesan al orden público –Segundo aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil-; más cuando el demandado (José L.D.A.) reconoce el derecho de la actora (Corporación Multicar, C.A.) a exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, afirma su incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato y determina la conclusión de la controversia, aun sin el consentimiento de su cónyuge. Así se establece.

    En orden con lo expresado, debe concluirse en la innecesaria actividad de pronunciamiento expreso sobre la demanda principal, toda vez que el demandado convino en ella y adquirió fuerza de cosa juzgada entre las partes del mencionado juicio. Así se establece.

    Concluyendo y en base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 30 de septiembre de 2005 y 11 de octubre de 2005, por los abogados G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A.; y, O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando modificada dicha decisión, sólo en lo que respecta al convenimiento del demandado. Por lo que, queda incólume el derecho de Corporación Multicar, C.A., contra de J.L.D.A., su demandado. En cuanto a la demanda de tercería propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.D.A., debe ser declarada con lugar. En consecuencia se le reconoce a la empresa Operadora Colona, C.A., derecho preferente sobre el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH, en razón de la medida preventiva de embargo, decretada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial; todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar las defensas previas de perención, falta de cualidad, nulidad, reposición y fraude procesal propuestas por Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.D.A..

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 30 de septiembre de 2005 y 11 de octubre de 2005, por los abogados G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A.; y, O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., en contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda incólume el derecho de Corporación Multicar, C.A., frente a su deudor ciudadano J.L.d.A..

CUARTO

Con lugar la demanda de tercería, propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.D.A.. En consecuencia, se le reconoce derecho preferente sobre el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH, en razón de la medida preventiva de embargo, decretada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza del presente fallo y por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Queda así modificada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8988.

Definitiva/Demanda Mercantil

Tercería.

Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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