Decisión nº 1807 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000441.- SENTENCIA Nº 1807.-

Vistos

, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 09 de julio de 2008, se recibió Oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2008-001105 de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió anexo el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de febrero de 2006, ante el Sector de Tributos Internos, San F.d.A., adscrito a la Gerencia supra mencionada, por el ciudadano J.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.807, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano J.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.868; en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-000278 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000450 incluida en la Planilla de Liquidación N° 021001531000450, de fecha 24 de octubre de 2005, emitida por la Gerencia supra mencionada a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período fiscal comprendido entre el 24/09/2005 al 24/09/2005, por la cantidad de 25 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 735.000,00, expresados en moneda de curso vigente en Bs. 735,00.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000441, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, así como también al representante legal y/o apoderado judicial de la mencionada contribuyente; siendo libradas al efecto las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 84 al 98, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 51 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, únicamente compareció la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 15.306.087 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.2011, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de 09 folios útiles.

Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2009, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTO/RLL/DF-N-025000450, incluida en la Planilla de Liquidación N° 021001531000450, de fecha 24 de octubre de 2005, aplicó multa prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, a la contribuyente “MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A.” por la cantidad de 25 Unidades Tributarias (25 U.T.), equivalente a Bs. 735.000,00 (Bs. F. 735,00) en materia de Impuesto sobre La Renta, por cuanto constató al momento de practicar la verificación que dicha contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario vigente, y, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001, correspondiente período de imposición comprendido entre el 24 /09/2005 y 24/09/2005.

Posteriormente, la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2006 interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante el Sector de Tributos Internos, San F.d.A., adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, en contra de la Resolución supra mencionada

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTES

-Que en el acta de recepción y verificación se indicó que los períodos a fiscalizar eran los correspondientes a los años 2003 y 2004, es decir, años anteriores a la constitución de la contribuyente, pues esta fue creada y registrada en febrero del año 2005.

-Que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que sirvió de fundamento al fiscal actuante para imponer la sanción no especifica que el inventario de mercancías al momento de la apertura deba ser detallado, y que dicho artículo únicamente hace referencia a que se lleve en forma clara la contabilidad de la empresa con sus correspondientes soportes y que estos sean exhibidos a los funcionarios competentes; señalando además la contribuyente que dichos documentos fueron mostrados al fiscal según consta en el Acta de Recepción Nº 289-03; este Órgano Jurisdiccional pasa a ser las siguientes consideraciones:

-Que la única observación que realizó el fiscal actuante fue sobre el inventario de apertura al inicio de las actividades comerciales de la contribuyente.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

-Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, a través de la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2007-000278 de fecha 18 de octubre de 2007, ratificó la multa impuesta mediante la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025000450 de fecha 24 de octubre de 2007 a la contribuyente “MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A”, por llevar libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecida por las normas correspondientes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre La Renta.

-Que el incumplimiento del deber establecido en el referido artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta constituye una contravención por omisión de las disposiciones administrativas tributarias, teniendo como efecto, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente como es la imposición de una multa, y mucho más cuando el propio contribuyente admite en forma expresa el incumplimiento de ese deber.

-Que mediante el procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, la Administración Tributaria constató el incumplimiento del deber de llevar el libro de Contabilidad (inventario) de acuerdo a la normativa prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, y en virtud de ello procedió a aplicar al sanción establecida en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Asimismo, hizo referencia a los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 35, 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 24 de septiembre de 2003, y 35 del Código de Comercio.

-Que en el presente caso está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la práctica de la verificación realizada por la Administración Tributaria, no llevaba el Libro de Inventario conforme a lo previsto en la Ley, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invocó el representante de la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de responsabilidad.

-Que desestima lo alegado por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, por cuanto con sus aseveraciones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, y por lo tanto la Resolución impugnada surte plena fe y por consiguiente plenos efectos legales.

-Que correspondía a la recurrente probar sus dichos y afirmaciones, y por cuanto no existen en el expediente tales pruebas, la presunción que ampara a la Resolución permanece incólume, y la misma se tiene como válida y veraz.

-Que la multa impuesta por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), establecida en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustada a derecho, y solicitó que así sea declarado por este Tribunal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-000278, de fecha 18 de octubre de 2007, que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025000450 de fecha 24 de octubre de 2005, por: 1) Supuesta revisión de períodos fiscales anteriores al año de creación de la empresa, y 2) La Resolución de Imposición de Sanción adolece del vicio de Falso supuesto.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

-IV.1-

PUNTO PREVIO

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio tres (03) la P.A.N.. GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2898 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A., en los términos siguientes:

“(…)

GRTI/RLL/DF/VDF/2005/28 Calabozo, 19 de Septiembre de 2005,

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127,169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.G., titular de la cédula de identidad N° V-4344710 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondiente a el (los) ejercicio (s) fiscal (es): 2003 Y 2004 Ó 2002-2003 Y 2003-2004, así como el ejercicio en curso, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución .del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE SEPTIEMBRE 2003 HASTA AGOSTO 2005, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.N., titular de la cédula de Identidad N° V-8619972, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación.

Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al Artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en cuatro (04) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firmará en señal de notificación

G.E.R.B.

Jefe División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT-2005-0538 de fecha 04-07-2005

Gaceta Oficial Nº 38.270 de Fecha 12-09-2005. “

En la Parte Superior de esta Providencia aparece lo siguiente:

CONTRIBUYENTE: MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A.

. (Escrito a mano).

RIF. Nº: J-: 31273913-4

. (Escrito a mano).

DOMICILIO FISCAL: Av. Casa de Zinc a 20 Mts. de la Zona Educativa

. (Escrito a mano).

CIUDAD: San F.E.: Apure

. (Escrito a mano).

En la parte inferior izquierda aparece lo siguiente:

SELLO:

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano A.G., a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, para los ejercicios fiscales, 2003 Y 2004 Ó 2002-2003 Y 2003-2004, así como el ejercicio que se encontraba en curso, la Resolución .del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE SEPTIEMBRE 2003 HASTA AGOSTO 2005, así como también los correspondientes al día de la verificación; sin embargo este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

(…)

Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que la P.A.N.. GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2898 de fecha 19 de septiembre de 2005, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A.”; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-000278 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000450 de fecha 24 de octubre de 2005, incluida en la Planilla de Liquidación N° 021001531000450, emitida por la Gerencia supra mencionada. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de febrero de 2006, ante el Sector de Tributos Internos, San F.d.A., adscrito a la Gerencia supra mencionada, por la contribuyente “MULTICAUCHOS LA RUEDA, C.A.”; en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-000278 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000450 incluida en la Planilla de Liquidación N° 021001531000450, de fecha 24 de octubre de 2005, emitida por la Gerencia supra mencionada a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el período fiscal comprendido entre el 24/09/2005 al 24/09/2005, por la cantidad de 25 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 735.000,00, expresados en moneda de curso vigente en Bs. 735,00.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..

ASUNTO N° AP41-U-2008-000441.-

JSA/dgo.-

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