Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000363

ARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día09 de octubre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.O.M. Y C.A.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518 Y 105.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIRIDA DEL M.I.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 8.205.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. RIVAS MARCANO Y J.L.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.062 y 33.927, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados R.O.M. y C.A.C.B., quienes actúa en su carácter de Gerente General y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L., por Cumplimiento de Contrato.

Señala el apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es cesionaria de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de abril de 1999, el cual esta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, según contrato de cesión de fecha 30/05/2001, firmado entre Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., y el ciudadano E.C.N., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.185.676, actuando en su carácter de arrendadora y nombre y representación de la Sociedad Edificio Caura S.R.L, la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 77, Tomo 6-A, y la ciudadana Lirida del M.I.Y., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11, ubicado en el Edificio CORCEGA, situado en la Avenida Casanova, entre Calle Las Delicias y A.L., Urbanización Bello Monte (sección este), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (88,35 M2), posee un área techada de ochenta y dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (82,12M2), cuyos linderos son, NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: en parte con las escaleras generales del edificio y pasillo de circulación y en parte con el apartamento N° 12; OESTE: con fachada oeste del edificio que colinda con el edificio gemelo denominado “CERDEÑO”; PARTE SUPERIOR: en parte con la azotea, en parte con el pent-house 13; PARTE INFERIOR: con el apartamento N° 9, lo cual se evidencia del documento de condominio del edificio CORCEGA, que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30/12/2003bajo el N° 28, Tomo 26, Protocolo 1ro. Que el tiempo estipulado fue por un plazo de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales.

Expresó el actor de igual manera, que en fecha 11 de junio de 2001 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana Lirida del M.I.Y., ya identificada, entre otras cosas que el contrato de arrendamiento terminaba el 1° de mayo de 2002, y por ende no sería prorrogable por un nuevo periodo; que ha dicho vencimiento empezaría a correr la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez finalizada esta tendría que hacer entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado, deshabitado, libre de personas y bienes.

Asimismo señalo el apoderado actor que la inquilina se ha negado a entregar el inmueble ya identificado, motivo por el cual procedieron a demandar a la ciudadana Lirida del M.I.Y., para que conviniera y ha ello o fuera condenada por el Tribunal a entregar el inmueble ya descrito, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.

Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda. Quedando citada la parte demandada en fecha 31 de julio de 2006.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, compareció la ciudadana Lirida del M.I.Y., parte demandada debidamente asistida de abogado, mediante la cual desconoció e impugnó y rechazó la notificación efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio, por cuanto la cesión no tiene validez alguna ya que la misma no fue debidamente notificada. Como defensa de fondo alegó, que la parte actora no debió demandar el cumplimiento de contrato, en virtud de que el mismo se encontraba tácitamente reconducido, por cuanto se evidenciaba la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, el cual se había sido extinguió por la de voluntad del arrendador, en fecha 01 de Mayo de 2.002 mas la prorroga legal que le correspondía la cual terminó el 01 de Mayo de 2.003, continuando la arrendataria después de vencido el contrato y su respectiva prorroga ocupado el inmueble hasta la presente fecha, sin oposición del arrendador o el propietario, dejándola desde entonces en posesión de la cosa arrendada. Asimismo alegó el demandante que la acción que debió intentar el arrendatario es el desalojo por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Compareció en fecha 2 de agosto de 2006, los abogados R.O.M., C.A.C.B. y K.A.Y.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal, desestimar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 2/08/2006.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Alegando y promoviendo la parte actora su escrito de Promoción de pruebas en fecha 09/08/2006 y 19/09/2006. De igual manera, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11/08/2006. Dichos escritos presentados por ambas partes fueron admitidos en fecha 10/08/2006, 19/09/2006 y 3/08/2006, respectivamente.

-II-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Original de documento de Cesión y Traspaso, mediante el cual E.C.N. le cede y traspasa a ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.l los derecho y acciones que como arrendador tiene y le corresponde, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 1.999.

    Con relación al desconocimiento por parte de la demandada del contrato de cesión que sirve de fundamento a la demanda interpuesta, al respecto esta juzgadora observa, que dicho desconocimiento no pude ser realizado por la parte demandada ya que el documento no emana de ella; y como quiera que la demandada se limitó a desconocer un documento que no emana de ella, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al contrato de cesión conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual producirá en este juicio, pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y así se declara.

  2. -Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre E.C.N. Y LIRIDA DEL M.I.Y. de fecha 1 de Mayo de 1.999.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho contrato un documento autentico, debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.

  3. - Copia Simple de Documento de Condominio del Edificio CÓRCEGA Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho un documento Público, debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.

  4. - Notificación Judicial de fecha 31 de Mayo de 2.001, evacuada por el Tribunal Vigésimo de Municipio, por medio de la cual se le notifica a la ciudadana LIRIDA DEL M.I.Y. de la no renovación del Contrato.

    Vista la impugnación realizada por la parte demandada de la referida notificación, este tribunal observa que los documentos públicos no pueden ser objeto de impugnación y la única vía para atacarlos es la vía de la tacha; al ser dicho documento un instrumento judicial que se encuentra revestido de fe pública y con las formalidades de ley, harán plena prueba, es decir, son documentos que han sido presenciados ante un Juez y un secretario que merecen fe pública para otórgale valor probatorio a dicha instrumental; además las mismas fueran consignadas en original, y en ese orden, esta Juzgadora considera que se trata de documentos públicos que tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  5. -Copia simple del expediente de consignación No.20036276, mediante la cual L.I.Y. le consigna a Administradora Multicentro, S.R.L.

    Al respecto observa esta juzgadora, que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento judicial debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADANDADA

  6. -Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre E.C.N. y L.d.M.I.Y. de fecha 1 de Mayo de 1.999, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

    Al respecto observa esta juzgadora, que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento judicial debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.

  7. -Copia simple de depósitos NO. 0573063 y 0617414 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 02 de Agosto de 2006 y 09 de Mayo de 2003 con lo cual se demuestra que le ha dejado en posesión de inmueble objeto de la presente demanda.

    Al respecto observa esta sentenciadora, que los depósitos realizados en el Tribunal de Consignaciones no constituyen prueba alguna, de la manifestación de voluntad del arrendador de querer continuar con la relación arrendaticia y de que el mismo hubiese aceptado el canon de arrendamiento; por lo tanto, por las consideraciones anteriores, es obligante para este Tribunal desechar dicha probanza, en el sentido, que con la referida probanza se logra demostrar que la inquilina aun esta en posesión del inmueble, pero no logra demostrar, la voluntad del arrendador de continuar con la relación arrendaticia, ni que esté hubiese aceptado los referidos cánones de arrendamiento depositados en el Tribunal de Consignaciones. Así se decide

  8. -Original de comunicación por medio de la cual la Administradora Multicentro S.R.L convoca a la ciudadana LIRIDA DEL M.I., para una reunión urgente para el día 15 de Mayo de 2.006 a las 11:00 a.m, esta fue consignada por la parte demandada a los fines de demostrar que esta en posesión del inmueble.

    Al respecto observa esta sentenciadora que dicha probanza no tiene relevancia a los efectos de demostrar el hecho controvertido, en consecuencia se desecha la misma ya que no trae a los autos ningún valor probatorio. Así se decide.

    -II-

    -DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA-

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció LIRIDA M.I.Y., ya identificada, debidamente asistida por J.L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros° 33.927, y procedieron conforme con el articulo 35 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, oponiendo en el referido escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado lo requisitos que indica el artículo 340 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto señaló la parte demandada que la cuestión previa es procedente por cuanto del libelo de demanda no se deduce con claridad el nombre, apellido y domicilio de uno de los demandados y el carácter que tiene, conforme lo exige el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem. Por cuanto se lee en el encabezamiento de todas las páginas del libelo de demanda lo siguiente: “Demanda por cumplimiento de Contrato (Vencimiento de Prorroga Legal) Administradora Multicentro, S.R.L VS. Juan de la C.R., apartamento 7 Edificio Córcega, en dicho encabezamiento no se indica el domicilio del demandado y el carácter que tiene. Se establece además un litisconsorcio pasivo prohibido pues se estaría acumulando a una misma dos pretensiones distintas en cuanto al sujeto demandado se refiere.

    Observa este Tribunal que a los efectos de pronunciarse sobre la cuestión previa pasa hacer las siguientes consideraciones; establece el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem.

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….

    Ahora bien esta sentenciadora pasa a constatar si en el libelo de demanda se cumplieron con los requisitos que establece el ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Nombre apellido y domicilio de la demandada:

    LIRIDA DEL M.I.Y., titular de la cédula de identidad NO.8.205.418 domicilia: Edificio Córcega, Apartamento No.11 situado en la Avenida Casanova, entre calle las delicias y A.L., Urbanización Bello Monte Sección (Este), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Al respecto observa esta sentenciadora que lo alegado por la parte demandada no es procedente por cuanto se evidencia claramente que en el libelo de marras, no se demanda a un litis consorcio pasivo así como lo plantea el demandando en su escrito de contestación; por cuanto la única persona demandada es la ciudadana LIRIDA DEL M.I.Y., y el enunciado que aparece en la parte superior de cada una de los folios que comprende el libelo de demanda, al parecer es un error material cometido por la parte demandante al no cambiar el nombre del demandado, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado lo requisitos que indica el artículo 340 ordinales 2.Así se decide

    Asimismo la parte demandada alegó que la parte demandante no cumplió con el requisito del ordinal 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a la indicación del nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que dicha cuestión previa ha sido subsanada por el abogado de la parte demandante al consignar original del poder que acredita su representación. Así se decide.-

    -III-

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES-

    - DEL ACTOR PARA SOSTENET EL JUICIO-

    La parte demandada en este estado opuso la falta de cualidad de la parte demandante, alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 20 de Abril de 1.999 con el ciudadano E.C.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.185.676 y no con ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L..Por tal razón desconoce en forma categórica y absoluta el documento de cesión de fecha 30 de Mayo de 2.001, suscrito entre el ciudadano E.C.N. Y LA ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L.. Asimismo el apoderado de la parte demandada arguye, que dicha cesión constituye una alteración al contrato suscrito originalmente, de cuyo modificación no forma parte, ni tenia conocimiento de su existencia y no puede tener efecto contra su persona, ya que la misma, no fue notificado así como lo plantea el artículo 1.550 del Código Civil el cual establece: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, ó que este la aceptado”.De manera que la Administradora Multicentro S.R.L, no tenia derecho contra tercero, sino después de la notificación de la cesión; tal y como lo establece el legislador, el cesionario no podía intentar una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o cualquier otra, antes de que dicha cesión le fuere notificada personalmente a su representada, es por lo que dicha cesión no tiene efecto alguno, pues el arrendador a los efectos de ley, es el señor E.C.N., quien debió intentar el juicio y no el referido cesionario , aunque este fuere el nuevo propietario del inmueble arrendado. En consecuencia oponen la falta de cualidad o de interés para sostener o intentar este juicio en virtud de las obligaciones derivadas del mencionado contrato de arrendamiento.

    Por otra parte, la demandante manifiesta a este Tribunal que la hoy demandada tácitamente ha reconocido de manera pública, y reiterada y ante un órgano jurisdiccional la cualidad que tiene nuestra poderdante como actual cesionaria del contrato de arrendamiento.

    Este tribunal a objeto de decidir esta falta de cualidad pasa hacer las siguientes consideraciones:

    El primer aspecto que debe resolver esta juzgadora es el referido a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada con fundamento en que la actora no tiene cualidad en el contrato suscrito con el ciudadano E.C.N., toda vez que la cesión efectuada en fecha 30-05-2001, no fue notificada a la arrendataria tal y como lo establece el artículo 1550 del Código Civil, por lo que concluye que dicha contrato de cesión no tiene ninguna validez.

    Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad señala Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Por lo que ella expresa, en lo que señala Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso la demandada opone la falta de cualidad con fundamento en que, dicha cesión de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento, nunca le fue notificada por lo que no le es oponible su efecto.

    En relación a tales alegatos debemos aclarar que, el artículo 1549 del Código Civil, señala que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. De manera que, a través de la figura jurídica de la cesión se transmite a una persona el crédito, derecho o acción del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención a cerca de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión; por eso el artículo 1552 del Código Civil también señala que la venta o cesión comprende los accesorios del crédito tales como las cauciones, privilegios o hipotecas. Esto significa que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad si no se hace expresa exclusión, por tanto puede éste hacer efectivo de inmediato el derecho transmitido, porque además la cesión es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, y no requiere de ninguna otra formalidad. Como corolario de lo anterior las acciones judiciales que se deriven del contrato cedido tales como la nacida por el incumplimiento y los respectivos daños causados se trasmiten y subsisten al igual que el crédito hasta que se produzca su expiración natural vale decir hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido.

    Al respecto es importante destacar el criterio que durante años ha sostenido nuestra Jurisprudencia en la interpretación del artículo 1551 del Código Civil, en donde se establece que, el deudor queda validamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Sobre el particular se ha señalado que:

    “no se puede ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar el recto sentido y alcance de la notificación de la cesión la cual es solo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la norma legal que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar notificado, pague a su acreedor original la obligación, no obstante haber sido ella cedida. Por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor lo prevé la Ley, con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer, no ser obligatoria la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter de esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenio sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio.”

    Adicionalmente podemos señalar un fragmento de la decisión de fecha 12-12-89 de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Dr. A.F.C., que ratifica el criterio expresado cuando señala que:

    Respecto de la denuncia del artículo 1550 del Código Civil, debido a presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala ha expresado suficientemente en otras decisiones anteriores que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación..

    De todo conforme con el criterio anterior, esta sentenciadora concluye que siendo la cesión un contrato consensual entre las partes, la falta de notificación del deudor en nada afecta su validez porque esta notificación solo persigue como fin último evitar al deudor de buena fe pagar a quien ya no es su acreedor, por desconocimiento de la cesión, y en todo caso como lo refiere la sentencia antes citada, la demanda equivale a notificación por lo que tampoco puede aceptarse el argumento de falta de notificación del arrendatario para sustentar la falta de cualidad por lo que esta defensa debe quedar desechada y así se establece.

    -III-

    -DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

    Entrando al fondo de lo planteado, la demandante pretende que se declare terminado el contrato de arrendamiento por expiración de su vigencia natural y por expiración del lapso de prorroga legal, en consecuencia le solicitó al Tribunal se ordene a la demandada la entrega del inmueble; por otra parte la demandada señaló que la parte actora no puede demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la tácita reconducción, por cuanto se evidencia de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se extinguió por la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar el referido contrato, el cual venció en fecha 01 de Mayo de 2.002 mas la prorroga legal que le correspondía la cual culminó el 01 de Mayo de 2.003, continuando la arrendataria ocupando el inmueble por mas de tres (3) años, sin oposición del arrendador o del propietario dejándola desde entonces en posesión de la cosa arrendada. Asimismo alegó la demandada que la acción que debió intentar el arrendador es la acción de desalojo por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Al respecto se constata que el contrato de arrendamiento traído a los autos en su cláusula tercera estipula que su duración es de un (1) año fijo contado a partir del día primero de Mayo de 1.999 prorrogable por un tiempo igual. Que el termino de duración, lapsos o prorrogas se consideran a plazo fijo o determinado. De manera que no existe duda alguna, para quien aquí decide que el contrato celebrado lo fue a tiempo determinado de un año que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres años culminado en fecha 1 de Mayo de 2.002 correspondiéndole una prorroga legal de 1 año de conformidad con el b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Este Tribunal a los efectos de decidir sobre este particular de la tacita reconducción alegada por la parte demandada pasa hacer las siguientes consideraciones:

    La aceptación tácita de continuar la relación arrendaticia por parte de la arrendadora, constituye cualquier acto de voluntad de mantener al inquilino en el inmueble, es decir, que el arrendador permita que el inquilino se quede en el inmueble y además le acepte el canon del mes vencido. Ahora bien, si este último le notificó a la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato y la concesión de la correspondiente prorroga legal, hecho esté plenamente demostrado por el arrendador, según notificación que le hiciera personalmente, en fecha 11 de Junio de 2.001, y siendo que el arrendataria en fecha 9 de Mayo consignó los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones desde el mes de Abril de 2.003, estos depósitos realizados en el Tribunal de Consignaciones no constituyen prueba alguna de que el arrendador hubiese manifestado su voluntad de querer continuar con la relación arrendaticia y de que el mismo hubiese aceptado el canon de arrendamiento; distinto hubiese sido el caso que personalmente éste hubiese aceptado el pago del canon de arrendamiento o en su defecto que el arrendatario hubiese demostrado que el arrendador con conocimiento de los depósitos efectuados en el Tribunal de Consignación, hubiere hecho disposición del dinero correspondiente, por tanto, por las consideraciones anteriores, es obligante para este Tribunal declarar, el vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia ordenar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora establece que el lapso de prorroga legal aplicable a la arrendataria es de un (1) año contados a partir del vencimiento del contrato de fecha 1 de Mayo de 2.002 tal como lo prevé el artículo 38 literal b) de la novísima ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el mismo expiró el 01 de Mayo del año 2003 como se evidencia de las pruebas consignadas en autos, por lo que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y así queda establecido.

    -V-

    -DISPOSITIVA-

    En fuerza de las anteriores consideraciones éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, en contra la ciudadana LIRIDA DEL M.I.Y., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada:

  9. - Entregar el inmueble arrendado constituido un apartamento identificado con el N° 11, ubicado en el Edificio CORCEGA, situado en la Avenida Casanova, entre Calle Las Delicias y A.L., Urbanización Bello Monte (sección este), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬tres (3) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ARLENE PADILLA

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:18 (P.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. ARLENE PADILLA

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