Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) del mes de julio de dos mil seis

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 8-A Sgdo. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida F.d.M., Multicentro Empresarial del Este, Núcleo A, Torre Miranda, piso 1, oficina 11-A, Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: “RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, R.O.M., C.C.B. y KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.518, 63.275, 105.148 y 85.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “DELIA SPINETTY y V.O.F.,” venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.435.754 y V-165.516, respectivamente Sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ROMEL ANGEL MOSCOTE”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.296, actuando en carácter de defensor judicial Ad Litem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000587

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha once (11) de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas; conforme al cual la parte actora interpone acción por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada, alegando el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, y lo previsto en la cláusula octava contractual. Pretendiendo como consecuencia de tal incumplimiento, la entrega material del inmueble arrendado, objeto de la demanda.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El veintiuno (21) de octubre de 2005 se abrió correspondiente cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse el Tribunal sobre el Decreto de la medida de secuestro peticionada por la representación judicial actora.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fue negada la pretendida medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha siete (7) de noviembre de 2005, la representación judicial actora ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de la medida de secuestro; correspondiendo su conocimiento en segundo grado de jurisdicción, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 21 de diciembre de 2005 declaró sin lugar el recurso, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.

Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005.

En fecha dos (2) de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 601 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar el abandono del inmueble por parte de los demandados, y como consecuencia de ello el decreto de medida de secuestro sobre el mismo.

Así las cosas, una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, sin que los mismos comparecieran a darse por citados por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte actora, les designó Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.759; cuya designación fue revocada por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, recayendo la nueva designación sobre la persona del abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.296; quien en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, una vez notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha dos (2) de junio de 2006, se ordenó abrir una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de la comprobación por parte de la accionante, del alegato de abandono del inmueble por parte de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2006, el ciudadano E.Z., en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio, quien en fecha trece (13) de junio de 2006, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora en la presente demanda.

Durante la etapa probatoria correspondiente hubo actividad de la parte actora, quien en fecha tres (3) de julio de 2006, presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado conforme a derecho en esa misma fecha.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora con motivo de la incidencia probatoria aperturada en el cuaderno de medidas, en fecha quince (15) de junio de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procedente el decretó de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, la cual fue decretada y participada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por auto, despacho y oficio de fecha veinte (20) de junio de 2006.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte actora:

  1. Que su representada es cesionaria de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de abril de 1968, entre el ciudadano A.C.M., en su carácter de Gerente de la Compañía Fiveca, S.A., y los ciudadanos D.S. y V.O.F., el cual tiene como objeto un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Franli, situado en la calle N° 7, entre las Esquinas de San Enrique a San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue cedido en fecha 1 de septiembre de 2003, por la sociedad mercantil Administradora Ardí, S.A., quien a su vez era cesionaria de la sociedad mercantil Compañía Fiveca, S.A..

  2. Alega que conforme la cláusula cuarta del mencionado contrato, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 442.30), pagaderos el día último de cada mes; el cual fue aumentado a la cantidad de Ciento Treinta Mil Setecientos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 130.700,25), por resolución administrativa N° 001769 dictada en fecha 9 de marzo de 2001, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se mantiene hasta la fecha de la interposición de la demanda, como canon mensual de arrendamiento para dicho inmueble. Así mismo, sostiene que en la cláusula décimo quinta de la convención locativa accionada se acordó que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales por parte de los arrendatarios, daría derecho a la arrendadora de exigir la desocupación del inmueble.

  3. Arguye que los arrendatarios no han cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de año 2005, todo lo cual asciende al monto de Trescientos Noventa y Dos Mil Cien Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 392.100,75). Así mismo, alega que los arrendatarios, desde hace mas de 7 años, tienen dentro del apartamento varios animales en estado deplorable a causa del descuido, maltrato, además de molestar a las demás personas con ladridos, maullidos y cantidad de ruidos molestos, incumpliendo así lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento accionado, según la cual el arrendatario se comprometió a no retener en el apartamento objeto del contrato, ninguna clase de animales.

  4. Sostiene que por las razones antes expuestas, es por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, y la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibieron al contratar; así como el pago de la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Cien Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 392.100,75), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los mese de julio, agosto y septiembre de 2005, y un monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que los arrendatarios ocupen el inmueble, desde la interposición de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de juicio.

  5. Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264, todos del Código Civil. Por último pide la condenatoria en costas.

    En contraposición a los hechos libelados, el defensor judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

    Alegatos de la parte demandada

  6. Negó, rechazó, y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

  7. Negó que la Administradora Multicentro, S.R.L., fuera cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de abril de 1968, al tiempo que impugnó y desconoció la cesión que realizó la sociedad mercantil Fiveca, S.A., y pidió al Tribunal declare la ineficacia de las mismas.

  8. Negó que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, haya fijado mediante Resolución N° 001769 de fecha 9 de marzo de 2001, el canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la demanda, en la suma de Ciento Treinta Mil Setecientos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 130.700,25), alegando que dicho acto administrativo nunca fue notificado a sus representados.

  9. Negó que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados insolutos por la parte actora. De igual manera negó, por ser incierto según su dicho, que sus representados mantengan dentro del inmueble arrendado animales que pongan en peligro las condiciones físicas del mismo, pidiendo al Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

    De acuerdo con lo precedentemente expuesto resulta evidente que, en el caso de autos la parte actora ejerce la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, con base al afirmado incumplimiento que imputa a la parte demandada a su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, en el marco de lo previsto en los 1.592 y 1.167 del Código Civil; así como también por el incumplimiento de lo pactado en la cláusula octava contractual; pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja tal pretensión.

    Para enervar estos hechos libelados la representación judicial ad litem de la parte demandada, se excepcionó en la contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; argumentando entre otras cosas que Administradora Multicentro, S.R.L., no es cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de abril de 1968, e impugnando y desconociendo la cesión que realizó la sociedad mercantil Fiveca, S.A.

    Siendo así, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal. Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio y al respecto observa:

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

    Pruebas de la parte actora

    1) Promueve junto al libelo de la demanda, un (1) ejemplar del diario Comunicación Legal, publicado en fecha trece (13) de agosto de 2001, en cuyo folio 7 consta la modificación estatutaria de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Multicentro S.R.L. Este instrumento no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se admite para el proceso de conformidad con lo establecido los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar en concordancia con lo previsto en el artículo 215 del Código de Comercio, que el ciudadano R.O.M., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Administradora Multicentro S.R.L., tiene la representación legal y consecuente facultad de otorgar en nombre de su representada, mandato judicial al abogado C.A.C.B., para que la represente en juicio, y así se decide.-

    2) Aporta copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 66, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar únicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que el ciudadano R.O.M., actuando en carácter de representante legal de la sociedad de comercio Administradora Multicentro, S.R.L., confirió mandato general al ciudadano C.A.C.B., para que representara a la mencionada sociedad mercantil frente a terceros sobre asuntos en los cuales pudieran tener interés; y así se decide.-

    3) Aporta junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de abril de 1968, entre la sociedad mercantil Fiveca, S.A, representada por el ciudadano A.C.M., por una parte, y los ciudadanos D.S. y V.O.F. por la otra; que tiene por objeto el apartamento N° 4, situado en el piso 1 del edificio Franli, situado en la calle N° 7, Parroquia San José, entre las esquinas de San Enrique a San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas; en cuyo reverso corren insertas sendas cesiones de derechos, la primera de ellas efectuada por la sociedad mercantil Fiveca, S.A. a favor del ciudadano A.H.P., de fecha 3 de junio de 1974; y la segunda realizada por el ciudadano A.H.P., a favor de la sociedad de comercio Administradora Muliticentro S.R.L, en fecha 01-09-2003, y de allí su legitimación para accionar. Este instrumento, que no fue tachado de falso ni desconocido por la parte a quien se le opone, se admite para el proceso por guardar pertinencia con los hechos controvertidos de acuerdo con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, reputándose como un instrumento legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, capaz de evidenciar el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación jurídica procesal, y por tanto el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario, parte demandada en el caso sub judice, y así se decide.-

    4) Aporta copia certificada del documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capita, en fecha 3 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 10; el cual se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio de demostrar únicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que la compañía Inversiones Lilia 3000, C.A., actuando en su condición de propietaria del Edificio Franli, situado en la Calle Norte 7, entre esquinas de San Enrique y San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinó dicha edificación al régimen de propiedad horizontal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley respectiva, con la finalidad de adjudicar en propiedad individual cada uno de los apartamentos y locales que lo integran; y así se decide.-

    5) Aporta en copia simple Resuelto Administrativo N° 001769 de fecha 9 de marzo de 2001, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se estableció el canon de arrendamiento mensual para el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4 situado en el edificio Franli, ubicado entre las esquinas de San Miguel a San Enrique, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, en la cantidad de Ciento Treinta Mil Setecientos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 130.700,25). Este instrumento, que constituye un documento público administrativo, fue impugnado por la parte contraria, alegando que nunca fue notificado a sus representados. Al respecto de su eficacia, es preciso destacar que dicha resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, que de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe inexorablemente notificarse a las partes interesadas, de forma personal o por medio de la publicación de un resumen de la decisión en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde se encuentre situado el inmueble; ésta formalidad deberá hacerse constar en el expediente administrativo a los fines de que surta los efectos para los cuales fue dictado. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que dicho acto administrativo haya sido notificado, ni de forma personal, ni mediante publicación en prensa de un resumen de la decisión dictada, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el canon de arrendamiento exigible para el inmueble objeto del contrato accionado, es por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 442,30), conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado; y así se decide.-

    6) Durante la etapa probatoria del proceso, solamente se limitó a reproducir el merito favorable de instrumentos que corren insertos a los autos, los cuales fueron a.p., y así se declara.-

    Pruebas de la parte demandada

    1) Durante la etapa probatoria no promovió probanza alguna que necesitare evacuación, lo cual se evidencia del sedicente escrito de pruebas aportado a los autos en fecha trece (13) de junio de 2006, y así se decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde ahora a este operador jurídico, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; para lo cual resulta conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. En efecto, según el distinguido procesalista colombiano, J.P. Quijano1, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    En el caso de autos quedó demostrado con el análisis del material probatorio, la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes de la controversia, documentado en el contrato de arrendamiento que constituye el título de la presente demanda suscrito el día 22 de abril de 1968, con una vigencia de un (1) año fijo prorrogable, salvo que alguna de las partes contratantes notificare a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de término, su voluntad en contrario; razón por la cual se desprende que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar, la existencia de la obligación que afirma incumplida por parte de los demandados, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En consecuencia, satisfechos los supuestos de hecho de las normas jurídicas que invoca la parte actora, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que los artículos 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil contemplan, pues frente a ello la representación judicial ad litem de la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión formulada en contra de sus patrocinados, incumpliendo con su carga de demostrar la procedencia en derecho de las excepciones de hecho formuladas en el pertinente escrito de contestación a la demanda; y así de declara.-

    No obstante lo precedentemente expuesto, colige el Tribunal que correspondía a la parte actora la carga de la prueba, del quantum del canon de arrendamiento exigible a los arrendatarios, ante la excepción de hecho formulada por la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el pertinente escrito de contestación de la demanda. En este sentido, al no haber aportado a los autos probanza alguna respecto a la eficacia jurídica del acto administrativo contenido en la Resolución N° N° 001769, de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, resulta improcedente el cobro de la suma de ciento treinta mil setecientos bolívares con 25/100 (Bs. 130.700,25), en concepto de canon de arrendamiento mensual; ergo, debe considerarse como valido el canon de arrendamiento mensual estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado, en la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con 30/100 (Bs. 442,30); y así se decide.-

    En fuerza de los anteriores razonamientos, la pretensión de la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la sociedad de comercio Administradora Multicentro, S.R.L., en contra de los ciudadanos D.S. y V.O.F., ambas partes identificadas en el presente fallo, y como consecuencia de ello, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, título de la demanda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material, real y efectiva a la parte actora, de un inmueble identificado así: apartamento identificado con el N° 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Franli, situado en la calle N° 7, entre las Esquinas de San Enrique a San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado de conservación en que le fue entregado al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.326,90), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 442,30), cada uno.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 442,30), mensuales, contados a partir del mes de septiembre de 2005, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, en concepto de daños y perjuicios; cuyo monto total, por tratarse de un calculo matemático de fácil realización, será determinado por este Juzgado a solicitud de la parte actora, por auto dictado en fase de ejecución de sentencia sobre la base de los principios de economía y celeridad procesal.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

La presente decisión es dictada dentro de lapso legal, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2006. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las 1:04 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

Diario N° 17

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