Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResol Contrat Arrend (Regulación De Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Sociedad mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 59, Tomo 229-A-5to.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos P.P., VICTOR PRADA, SORELINA PRADA, A.B., A.R.L., F.B., I.A., R.P. y S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 76.054, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil THEATRON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 50, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.J. BRAVO ROA, A.P.V., J.R.V. y M.G.T., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 38.592, 88.030, 69.616 y 146.355, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Exp: 13.811

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil THEATRON C.A., ya identificada.

Se inició el proceso por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., contra la sociedad mercantil THEATRON C.A, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados A.J. BRAVO ROA y J.R. VARELA VARELA, ya identificados, en su condición antes indicada, opusieron entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.

Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) el a quo, a tenor de lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

Como ya fue indicado, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su escrito de Regulación de Competencia de la siguiente manera:

Que habían opuesto la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, toda vez que la misma excedía el limite de las tres mil unidades tributarias (3000 UT), establecidas en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), como máxima cuantía atributiva de la competencia a los Juzgados de Municipio.

Que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, había declarado sin lugar la aludida cuestión previa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, era por lo que solicitaban de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la Regulación de Competencia en contra de dicha decisión.

Que en la cuantía estimada por la parte actora no se había tomado en cuenta la norma imperativa del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en cual se podía evidenciar en dicho texto, que en las demandas en las que se pretendía la resolución y/o el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, se debían sumar las pensiones reclamadas como insolutas, las cuales eran las pensiones no vencidas hasta la terminación del contrato, esto era, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 84 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), expediente 99-789.

Que en el contrato de arrendamiento objeto del litigio, tenía una duración de cuatro (4) años, y había comenzado en el mes de julio de dos mil ocho (2008), por lo que su vencimiento era en el mes de noviembre del dos mil doce (2012).

Que según lo dicho por la parte actora su mandante había dejado de pagar los cánones de arrendamientos a partir del mes de julio de dos mil nueve (2009).

Que el canon de arrendamiento señalado por la parte actora, era a razón de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.f 25.912).

Que la estimación de la demanda lo habían hecho solo tomando en cuenta los cánones demandados como insolutos, olvidando la parte actora incluir los cánones que faltaban hasta la fecha de culminación del contrato.

Que por lo antes expuesto, era por lo que concluían que la cuantía de la demanda debería calcularse a razón de cuarenta (40) cánones de arrendamiento, correspondiendo cinco (5) a los reclamados como insolutos, era decir, los correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009), y los otros treinta y cinco (35) restantes referidos a las pensiones no vencidas hasta la fecha de finalización del contrato.

Que siendo que el canon de arrendamiento era equivalente a QUINIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA, (525,67 UT), bastarían solo seis (6) cánones para superar las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), por lo que al ser cuarenta (40) cánones de arrendamientos los cuales determinaban la cuantía en el presente juicio, mal podría conocer un Juez de Municipio, de la pretensión deducida.

Que en cuanto a lo afirmado por la recurrida, en lo que se refería a que si no estaba de acuerdo con la estimación de la demanda, ésta debió haber sido impugnada simplemente como punto previo en la contestación de la demanda, ello, solo procedería únicamente si la discusión en cuanto a la misma no implicaba un cambio en la competencia, que era precisamente lo que sucedía en el caso de marras, puesto que de haberse determinado conforme a la Ley, la cuantía de la demanda, su conocimiento correspondería a un Tribunal de Primera Instancia.

Que por las razones expuestas, era por lo que solicitaban que la regulación de competencia fuera tramitada conforme a derecho y, declarada con lugar, con la consecuencia de pasar el conocimiento la causa a un Tribunal de Primera Instancia, por ser éste el competente para en razón de la cuantía.

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

…Por otra parte, vista la estimación de la cuantía efectuada en el libelo de demanda la cual se fijó en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 144.000,00) el Tribunal observa que de acuerdo con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, este Órgano Jurisdicción resulta competente por la cuantía, por lo que los alegatos deducidos por los apoderados judiciales de la parte demandada no se corresponden con la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía sino que se refieren a una impugnación de la cuantía estimada en el libelo; por cuanto señalan que la estimación ha debido ser calculada por un monto mayor y a tales efectos indican que la estimación debió hacerse sobre la base de la sumatoria de 40 cánones de arrendamiento, argumentos que no se subsumen en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo citaron los demandados y menos aún se subsumen en el supuesto de incompetencia por la cuantía contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, si los apoderados judiciales de la parte demandada consideraban la cuantía estimada en el libelo insuficiente, han debido impugnarla como punto previo en su contestación, por exigua de conformidad con el artículo 38 del Código Procesal Civil, por lo que resulta a todas luces improcedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía fundamentada en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal decidirá la misma como punto previo en la sentencia definitiva.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la interposición de la cuestión previa fundamentada por lo apoderados judiciales de la parte demandada en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía, por lo que vista la estimación de la demanda establecida en el Capítulo VI del escrito libelar este Tribunal resulta competente por la cuantía. Así se decide…

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, con demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., contra la sociedad mercantil THEATRON C.A., suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo de demanda, los apoderados del demandante solicitaron que la sociedad mercantil demandada conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

“…PRIMERO: En RESOLVER el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de julio de 2.008 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedo anotado bajo el No. 55, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, entre nuestra representada la Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., antes identificada, y la Sociedad Mercantil THEATRON C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el veintiuno (21) de Enero de 2.008, bajo el Nº 50, Tomo: 2-A, por un inmueble constituido un local comercial con un área aproximada de mil ciento cuatro metros cuadrados (1.104m2) identificado con letra “T” ubicado en la planta TRES del Edificio 3 del Centro Comercial RATTAN PLAZA ubicado este en la Etapa II del centro Comercial “K”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, entre las Avenidas A.M. y J.V..

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, ambos inclusive, a razón de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 28.912,00). Por cada mes.

TERCERO

En pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados..

A este respecto, se observa:

Igualmente, consta en el libelo de la demanda, que los apoderados del demandante, estimaron la acción así:

…Estimo la presente demanda a los efectos de la Competencia por cuantía en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 144.000,00.), el cual es equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.628,36 UT) con un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) cada Unidad Tributaria

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se estimará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Nuestro más Alto Tribunal, en torno a la interpretación que ha de dársele al precepto transcrito, ha dicho lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), con ponencia del Magistrado, Dr. C.T.P., se estableció:

…En el presente juicio se demanda no sólo el pago de seis (6) pensiones de arrendamiento insolutas, sino que se solicitó además la resolución del respectivo contrato de arrendamiento (…) Y como en este caso se trata de un contrato de arrendamiento con plazo de tres (3) años, es claro entonces que el valor de la demanda no es sólo la suma de las (6 pensiones insolutas) sino el monto de treinta y seis (36) pensiones a razón de Bs. 8.000,00 que es superior a la cuantía requerida…para la admisibilidad del recurso de Casación…

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Dr. A.R., se dispuso:

“…el C.P.C., estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (…) La más autorizada doctrina nacional ha profundizado sobre el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina un especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía de los mismos. En efecto, el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquier defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, sí, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato…” (Resaltado de esta Alzada)

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado, Dr. A.A.B., se estableció:

….Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en el carácter estrictamente legal del cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de de contratos de arrendamiento…

En sentencia No. 77 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del trece (13) de abril de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. G., se estableció:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En sentencia No. 650 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado, Dra. Y.A.P.E.., se estableció:

En este orden de ideas, la Sala siendo que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, considera oportuno hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 104, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: J.B. contra D.D. de la Mata, Expediente: AA20-C-2000-000065, la cual estableció:

…En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.). (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados “…la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago…”

De los criterios transcritos, que a juicio de esta Sentenciadora son aplicables a este caso, toda vez que estamos en presencia, como se ha repetido, de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en tal sentido, existe una norma legal contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, según el cual, el valor de la pretensión será determinado sumando las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende; y, las vencidas si fuere pedido su pago.

En atención al principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y como lo reconoce el propio apoderado de la demandada, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, como ya se dijo, la cuantía está regulada expresamente por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, si se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, la parte actora debe estimar su cuantía tomando en cuenta no solo los meses vencidos hasta el momento de la resolución del contrato, sino que debe sumar también los meses no vencidos hasta el momento de la culminación del contrato. Así se establece.

De manera que, en atención al criterio establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que según alegaron los demandantes es a término fijo; a dicha cantidad debe sumársele el monto que resulte de multiplicar los meses que restan para la fecha de la terminación del contrato, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 28.912,00); último ajuste realizado, conforme lo indicado en el libelo.

En consecuencia, a los fines de determinar sí es procedente o no la cuestión previa opuesta se hace necesario a.l.R.N. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó a nivel nacional las competencia de los Juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Siendo esto así, se puede apreciar que la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.560,00), el cual era el equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.628,36UT) resultado de multiplicar los meses demandados como insolutos, por el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009).

Determinado lo anterior, se puede concluir que la cuantía de la demanda debió ser estimada tomando en cuenta los meses vencidos y los meses que faltaban por vencerse hasta la fecha de la culminación del contrato. Como quiera que, tomando en cuenta estos meses, supera con creces las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que determina la resolución antes mencionada, para que le corresponda conocer de este asunto a un Tribunal de Primera Instancia, es evidente que, a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa es a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el abogado J.R.V.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2.011) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, debe ser declarado CON LUGAR. Así se declara.

En consecuencia, debe ser igualmente declarada CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía, opuesta por la demandada y la decisión impugnada mediante el Recurso de Regulación de Competencia debe se revocada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011), por el ciudadano J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2.011), pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía, opuesta por el demandado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., contra la sociedad mercantil THEATRON C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2.011).

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, opuesta por la demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil MULTICINE MARGARITA C.A., contra la sociedad mercantil THEATRON C.A.

CUARTO

Remítasele copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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