Decisión nº DP11-N-2012-000146 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 29 de junio de 2009, la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, tomo 182-a, en fecha 11/09/1995, a través de los profesionales del Derecho R.E., R.E.A., J.C., J.S. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 10.594, 97.073,118.723, 105.824 y 95.070, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2010, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo contenido en el INFORME DE INSPECCION GENERAL, de fecha 19 de junio de 2009, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual impone diversas ordenes de hacer y tres medidas de suspensión total de sus actividades comerciales.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 29 de junio de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 55).

En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal inadmitió el Recurso de Nulidad.

Posteriormente la parte accionante ejerció recurso de apelación, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, revoco la decisión apelada, y ordeno reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa (folios 69 al 80 de la pieza principal).

En fecha 18 de enero del presente año, este Tribunal admitió el presente recurso, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 84 al 86)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas: (folios 02 al 32 del cuaderno de medidas)

Que en fecha 19 de junio de 2009, se presentaron en el local comercial de Multicine Las trinitarias, C.A, ubicado en la Avenida las Delicias, Centro Comercial Las Américas, Nivel Feria, tres funcionarios adscritos al INPSASEL, a saber: dos inspectores en Salud y Seguridad de los Trabajadores y un Promotor en Seguridad y Salud de los Trabajadores.

Que, los funcionarios indicaron que su presencia en el local de su mandante tenia por objeto llevar a cabo una inspección.

Que, luego de hacer la inspección. Se levanto el informe. En dicho informe, no se hicieron constar hechos, hicieron advertencias o dieron consejos, sino que, excediendo su competencia y en abierto desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, se dictaron medidas de gravamen consistentes en 14 ordenes de hacer, así como, lo que mas grave aun, órdenes de suspensión de la actividad comercial, las cuales perjudican severamente el giro comercial de su mandante y que no solo causa indefensión y violentan sus derechos, sino que prejuzgan como definitivas, ya que adelantan en un procedimiento de inspección, los efectos de una sanción que, solo puede ser dictada en el marco del procedimiento sancionador.

Que, las órdenes de hacer impartidas a través del informe fueron acompañadas de diversos lapsos para su ejecución o cumplimiento.

Que varias órdenes se fundamentan en hechos que distan de la realidad, viciando el acto de falso supuesto.

Que, el acto administrativo impugnado, a pesar de imponer severas medidas de gravamen a su representada, omitió de manera total y absoluta el señalamiento de los recursos, de los lapsos y órganos ante los cuales su mandante podrá recurrir.

Que el acto administrativo no cumplió con ninguno de los requisitos contenido en el artículo 73 de la LOPA.

Que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, porque los funcionarios actuantes carecían de competencia para imponer las tres medidas de suspensión acordadas en contra de su mandante y que de igual modo los funcionarios carecían de base legal para impartir de órdenes de hacer.

Que solo tenían competencia expresa para dar advertencias o consejos, sometiendo su cumplimiento a un plazo razonable, interrogar a los trabajadores, requerir toda la información necesaria que consideren aplicables.

Que los funcionarios de supervisión son únicamente sustanciadores y no tienen competencia para tomar decisiones.

Que este tipo de medidas no van precedidas de ningún procedimiento, cuando debe concedérsele al ciudadano el tiempo suficiente para ejercer su defensa., no permiten al particular alegar sus razones antes de ser dictadas y afectar su esfera jurídico-subjetiva.

Que resulta evidente la desnaturalización del informe lo convirtió en un acto de mero trámite, en un acto definitivo.

Que en el acto administrativo no se deja constancia en ningún momento den las razones o defensas alegadas en el acto, únicamente se dejo constancia de las razones de los funcionarios.

Que, cuando se imponen cargas o sanciones a un particular mediante un informe dictado al inicio del procedimiento, necesaria e irremediablemente se vulnera erl derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que por las razones antes mencionadas, el acto administrativo violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el principio contradictorio del procedimiento administrativo.

Que existe nulidad absoluta en el acto administrativo pot la violación de la presunción constitucional de inocencia y el principio de culpabilidad y el principio inquisitivo del procedimiento administrativo. Al respecto aduce que se dicto un acto de gravamen sin haber comprobado previamente los hechos imputados al investigado, que no se trato a su representada como un inocente hasta demostrar lo contrario, antes bien, fue condenada irremediablemente y se le trató como culpable desde el inicio.

Que de manera subsidiaria alega la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto. Alega la total y absoluta inexistencia de probanzas en el expediente que sustenten las afirmaciones del informe.

Alega que no existente los incumplimientos que se señalan en la providencia administrativa impugnada, como manifiestan lo demostraran en la fase correspondiente en el juicio.

Manifiesta la nulidad del acto administrativo recurrido por desproporcionalidad de las medidas administrativas dictadas.

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado por vulnerar el principio constitucional de proporcionalidad de la actuación administrativa.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

- Que en el presente caso existe el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión a saber:

Del fumus bonis iuris. Alega que las razones hechas valer en el presente recurso contencioso-administrativo son serias y atendibles, por lo que solicita se dé por comprobado el presente requisito de la medida cautelar solicitada.

Del periculum in mora. Alega que se concreta en la propia ejecución coactiva del acto cuestionado. Manifiesta que de no decretarse la suspensión del acto el cierre del local y verificarse la lesión a los derechos constitucionales de su mandante, producto de un informe inconstitucional y arbitrario, la perdida económica que implica una suspensión indefinida de la totalidad de las actividades de su mandante, no podrá ser reparada por la eventual sentencia que declare la nulidad del acto administrativo, arguye, que se trata de una amenaza inminente de violación por lo que solicita se de por satisfecho el presente requisito.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra INFORME DE INSPECCION GENERAL, de fecha 19 de junio de 2009, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual impone diversas ordenes de hacer y tres medidas de suspensión total de sus actividades comerciales, el cual consta en los folios 38 al 53 de la pieza principal.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso de no decretarse la suspensión del acto de cierre del local, la perdida económica que implica una suspensión indefinida de la totalidad de las actividades de la recurrente, no podrá ser reparada por la eventual sentencia que declare la nulidad del acto administrativo, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en el INFORME DE INSPECCION GENERAL, de fecha 19 de junio de 2009, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual impone diversas ordenes de hacer y tres medidas de suspensión total de sus actividades comerciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2012-000146

AMG/kgt/mcrr

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