Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0025

PARTE DEMANDANTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 51, tomo 1285-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.H.Á., F.M.S., J.D.S., M.L.H.S., F.R.C.S., W.J.N.C. y J.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142, 119.634 y 92.411 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. Nº 266 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.M.P..

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

Revisado exhaustivamente el libelo, se observan infinidad de opiniones personales, citas de sentencias y criterios; enumeración de vicios sin fundamentación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y todo ello gravita sobre la falta de apreciación de documentos y declaraciones de testigos promovidos, admitidos y evacuados, pero que no se valoraron conforme al criterio del actor.

Conforme a lo anterior, no existe violación de ninguno de los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución, porque se evidencia del propio libelo que la parte promovió los documentos y los testigos; el funcionario los admitió; se evacuaron en el lapso legal y se valoraron –en un sentido distinto al criterio del hoy actor-, cumpliendo el procedimiento administrativo con los extremos de la norma.

Con respecto al falso supuesto de Derecho, por haber aplicado erróneamente el dispositivo legal sobre carga probatoria, al folio 90 de éste asunto, corre inserta copia del acta de fecha 27 de diciembre de 2011, en la cual el empleador señala que la relación finalizó por “la renuncia unilateral del solicitante al contrato de trabajo”, afirmación con la que asumió la carga de demostrar, en aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no hacerlo, se considera incurso en presunción de admisión sobre los hechos. Por lo tanto, no correspondía la carga probatoria al trabajador solicitante, sino al hoy demandante, aplicando el funcionario de manera correcta los presupuestos sobre carga probatoria, debiendo declararse sin lugar el vicio denunciado.

Sobre el falso supuesto de hecho, generado por la falta de valoración de documentos, cuya copia riela del folio 114 a 117; y la declaración de testigos, cuyas copias rielan del folio 120 a 123, que ratifican en su contenido y firma los documentos mencionados, donde se deja constancia de la falta de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, el Juzgador observa que los testigos respondieron en forma similar a las preguntas formuladas, es decir, de manera escueta, la mayoría de las veces, solamente se señalan “si”, repitiendo la frase de quien pregunta, careciendo de todo valor probatorio por no dar razón de sus dichos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, ni los documentos, ni las declaraciones testificales soportan la afirmación principal del empleador, que el trabajador “renunció” a su puesto de trabajo, lo que implica una manifestación de voluntad expresa, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debía demostrar el empleador en el procedimiento administrativo.

En la p.a. impugnada (folios 16 a 25), el Inspector del Trabajo desechó la declaración de los testigos y los documentos por motivos distintos a los expuestos en los párrafos anteriores, pero el resultado es el mismo. Tales medios no son determinantes para el dispositivo del acto y por lo tanto, se declara inexistente el falso supuesto de hecho alegado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad propuesta por la parte demandante.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2013, el recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Que “…en la demanda de nulidad [se alegó] que la P.A. padece el vicio de falso supuesto de derecho, en razón que erró al aplicar las reglas sobre la valoración de las pruebas promovidas por MULTICINE en el procedimiento administrativo.”

Que “…Durante el procedimiento administrativo de reenganche MULTICINE promovió pruebas documentales y testimoniales. A la inversa, el Sr. MORA no promovió prueba alguna y, pese a ello, la Inspectoría del Trabajo le dio la razón y la sentencia de Primera Instancia confirmó la P.A..”

Que “…la recurrida no resuelve los argumentos planteados en la demanda de nulidad contra la P.A..”

Que en “… la demanda de nulidad, [se alegó] que el acto impugnado yerra al no otorgar valor probatorio a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo y, además, con esta decisión violó el derecho a la defensa y a la libertad probatoria…”

Que “…la sentencia de Primera Instancia debió explicar por qué –en su criterio- la P.A. aplica de manera correcta las normas sobre la valoración de las pruebas, y sobre la base de esa explicación era correcto negar todo valor probatorio a las documentales promovidas por MULTICINE…”

Que “…la recurrida no explica por qué la P.A. actuó conforme a derecho al negar valor probatorio a las documentales promovidas por MULTICINE…”

Que “…la recurrida no controla la actividad de la Administración, como debe ser. Por el contrario, más bien intenta salirse por la tangente sin evaluar si la Administración actuó o no de acuerdo a la ley.”

Que “…al negarle valor probatorio a las documentales promovidas por [su] representada marcadas “b”, “c”, “d” y “e”, en la P.A. violó también su derecho a la defensa y el principio de libertad probatoria…”

Que “…la recurrida decidió que [su] representada: (i) alegó en el procedimiento administrativo que el Sr. Mora había renunciado unilateralmente a su puesto de trabajo; y (ii) con esta afirmación la carga de la prueba se trasladó a MULTICINE, de acuerdo con el artículo 135 de la LOPT (…) En consecuencia estima que “…Con este escueto pronunciamiento, la Sentencia de Primera Instancia pretende dar respuesta al falso supuesto denunciado por [su] representada.”

Que “…pese a la claridad del asunto, tanto la P.A. como la recurrida consideraron que la carga de la prueba correspondía a MULTICINE…”

Que se incluyeron “…otros vicios de la P.A. que no fueron decididos por la Sentencia de Primera Instancia. Considerando que la “…decisión padece entonces del vicio de incongruencia negativa…”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público intervino en éste proceso por mandato del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe y garante de la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la administración pública, emitiendo opinión contraria al presente recurso de nulidad y considerando que debe ser declarado SIN LUGAR, con base a la siguiente motivación:

Corresponde entonces en este análisis hacer la revisión sobre los elementos probatorios según los cuales se tuvieron por comprobados los hechos en que se fundamenta la impugnada P.A. Nº 00266 del 29/02/12, observándose que:

La P.A. Nº 00266, toma en consideración de las pruebas instrumentales promovidas por la parte accionada (06) folio en originales contratos de trabajos a tiempo determinado personal de equipo jornada parcial (folio 25 al 30). Esto ciertamente apunta a confirmar la relación laboral entre el solicitante y la empresa. La Providencia desecha las copias de actas marcadas con las letras B,C,D y E (folio 21 al 24) de fechas 15, 31 de Octubre y 30 de Noviembre de 2011, con las cuales la empresa pretendía demostrar la asistencia a sus labores cotidianas del ciudadano JOSE (sic) M.M.P., las cuales se nos presenta contraria el Principio de Alterabilidad, es decir contraria a la inviabilidad de generarse así mismo la prueba favorable…

Resultando inidóneas para probar el abandono del trabajador de su lugar de trabajo, por cuanto las mismas fueron levantadas posteriormente al presunto despido o abandono del lugar de trabajo. Del mismo modo, las declaraciones de las testimoniales en sede administrativa, no lograron probar el hecho nuevo invocado por la empresa como fue el abandono del lugar del trabajo por parte del trabajo porque de las actas ni de la declaración de los testigos se desprende que el trabajador abandono (sic) su puesto de trabajo.

(negritas nuestras)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte accionante y en caso de ser procedentes, se emitirá opinión sobre el fondo del asunto.

Así, tenemos que en el recurso de apelación la accionante indicó, que “…la recurrida no resuelve los argumentos planteados en la demanda de nulidad contra la P.A..” Al respecto, se observa de la revisión del libelo de demanda que la parte actora señaló dos (02) vicios principales, que su decir, afectan la causa del acto impugnado y producen su nulidad.

Dichos vicios son: i) Falso Supuesto de Derecho y ii) Falso Supuesto de Hecho. El primero de ellos, estaba fundamentado en:

  1. Falsa aplicación del derecho en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa,

  2. Error en la aplicación de normas referente a la carga de la prueba y

  3. Error en la aplicación del derecho respecto a la condena al pago de salarios caídos.

    En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, esgrimió como motivos:

  4. La inexistencia del despido, y que

  5. el trabajador dejó de acudir a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, de la decisión impugnada claramente se puede apreciar, que el a quo si emite opinión sobre todos los argumentos –de importancia- indicados en la demanda incoada, pues señala en primer lugar respecto al vicio de falso supuesto de derecho, que en cuanto a las pruebas no ocurrió violación alguna de orden constitucional debido a que la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., pudo en el procedimiento administrativo promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas, evacuadas en el lapso legal y valoradas conforme a derecho. No obstante, deja entrever el Juez de Primera Instancia, que aunque la valoración haya sido distinta a la pretendida por la parte actora, esto no indica per se que existe violación a las reglas de derecho que rigen los métodos mediante los cuales de deben apreciar los hechos que derivan de las pruebas promovidas por las partes.

    Luego, en cuanto a la carga de la prueba, la recurrida señaló que la afirmación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., por medio de la cual indica que el ciudadano J.M.M.P. renunció unilateralmente al contrato de trabajo, implica que asume la carga de la prueba en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de no probar sus dichos, se encontraría incurso en presunción de admisión de los hechos negados o contradichos.

    Propiamente, no solo evidencia esta Alzada que se haya emitido un pronunciamiento expreso sobre la pretensión del accionante en cuanto al presunto error en que incurrió la administración, sino que goza de plena certeza jurídica a lo que ha arribado el Juez de Instancia, pues de conformidad con el postulado legal indicado, lo previsto en el artículo 72 de ley adjetiva del trabajo y la jurisprudencia reiterada señalada en la decisión de la Sala de Casación Social nº 419 de fecha 11/05/2004, citada también por el órgano administrativo del trabajo en la providencia atacada, dada la forma en que se dio contestación a la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano J.M.M.P., ciertamente le correspondía a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., probar sus dichos, es decir, demostrar que verdaderamente el solicitante había abandonado su puesto de trabajo. Tal aplicación de las normas y reglas de derecho resulta apropiada y desencadena en la improcedencia del vicio delatado.

    En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, al contrario de lo expuesto por el recurrente, este fue objeto de las consideraciones necesarias en la decisión de primera instancia. Ello es así, debido a que al folio 190 el Juez de Juicio indica que ni los documentos ni las declaraciones promovidas en sede administrativa “…soportan la afirmación principal del empleador, que el trabajador “renunció” a su puesto de trabajo.” De manera que, correspondiendo a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., probar el hecho nuevo aducido y al no haber cumplido con esta carga, no puede tenerse por cierto –como lo aspira el recurrente- que el trabajador J.M.M.P. abandonó su puesto de trabajo, por argumento en contrario, quedó admitido el despido afirmado por el trabador.

    Siendo la anterior, la misma conclusión a la que arribó el a quo, quedaron de esta manera resueltos los motivos utilizados por la accionante para denunciar el Falso Supuesto de Hecho, que eran: i) inexistencia del despido y ii) abandono del puesto de trabajo.

    Ello es así, en virtud que como se explicó ut supra, en el procedimiento administrativo, con base a la defensa alegada por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., ocurrió una inversión de la carga de la prueba que obligó a la parte actora a probar sus dichos, -lo cual no ocurrió-, es decir, era de perogrullo que el Inspector del Trabajo tomara como verdaderos los dichos del trabajador, como efectivamente ocurrió al indicar:

    …la accionada no demostró que el accionante renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo, ni presentó documento alguno donde demuestre que ciertamente abandono (sic) su puesto de trabajo, aunado a esto la accionada no acciono (sic) o ejercio (sic) el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    (f. 135).

    Por otra parte, indica la recurrente, que “…la sentencia de Primera Instancia debió explicar por qué –en su criterio- la P.A. aplica de manera correcta las normas sobre la valoración de las pruebas, y sobre la base de esa explicación era correcto negar todo valor probatorio a las documentales promovidas por MULTICINE…”

    Sobre tal delación verifica esta Alzada, que la decisión impugnada no indica que la P.A. aplicó de manera correcta las normas sobre la valoración de la prueba, por el contrario, en forma expresa se aparta del análisis realizado por el Inspector del Trabajo y explica, que aprecia las documentas cursantes a los folios 114 a 117 y la declaración de testigos como un medio de prueba que carece de valor probatorio, por cuanto los declarantes no dieron razón de sus dichos, es decir, no explicaron los motivos de sus respuestas a las preguntas realizadas.

    Aclarando finalmente el Juez de Juicio, que si bien en la providencia impugnada el Inspector del Trabajo desechó los documentos promovidos por motivos distintos a los expuestos, el resultado es el mismo. Entendiéndose esta conclusión, como que la realidad fáctica que dimana de la actividad probatoria en sede administrativa, es la misma que percibió el Inspector del Trabajo, es decir, que no fue probado el abandono alegado.

    No cree este Juzgado que la recurrida no haya controlado la actividad de la administración, como situación contrapuesta, -y en base a lo narrado en la motiva de esta decisión- observa que la sentencia impugnada acuñó congruentemente el espacio de decisión que le permitía los argumentos indicados en el libelo de demanda, resolviendo en forma primigenia la denuncia de violación al derecho a la defensa, para luego emitir opinión sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Considerando que lo que la parte actora llama “otros vicios de la Providencia”, no son más que los fundamentos de la propia denuncia de falso supuesto de hecho, claramente resuelta por el a quo.

    Ahora bien, en este estado, en aras de brindar una verdadera tutela judicial efectiva que garantice la satisfacción de la accionante recurrente al haber acudido a esta sede jurisdiccional y aunque no haya encontrado la procedencia de su pretensión, goce de la certeza que la misma fue resulta a través de un fallo claro, preciso y motivado. Es por ello que se desciende a revisar el fondo de la cuestión que correspondió al órgano cuasi-jurisdiccional.

    En ese sentido, se aprecia que el procedimiento que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad de pretende, se inició en fecha 07 de octubre de 2011 con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.M.M.P., ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo”.

    En dicha solicitud, el accionante indicó que en fecha 29 de septiembre de 2011 su empleador, es decir, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., decidió despedirlo sin causa alguna, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

    Luego, en el acto de contestación del procedimiento de reenganche iniciado por el ciudadano J.M.M.P., la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., al interrogatorio de ley (art. 445 LOT) respondió:

    1) EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN SU PRESENTADA: Contestó: “El solicitante prestó servicios con ocasión de un contrato de trabajo celebrado de mutuo acuerdo entre el solicitante y mi representada en fecha 16 de agosto de 2008. Sin embargo, de manera unilateral el solicitante decidió en fecha 29/09/2011 dar por terminad el contrato dejando de asistir a su puesto de trabajo.

    2) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL SOLICITANTE: Contestó: no reconocemos la supuesta negada inamovilidad alegada por el solicitante en virtud que lo ocurrido el 29/09/2011 fue la renuncia unilateral del solicitante al contrato de trabajo celebrado entre el y mi representada.

    3)SI EFECTUO (sic) EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE: Contestó: Negamos y rechazamos el supuesto y negado despido debido a lo que el 29/09/2011 fue la renuncia unilateral del solicitante al contrato de trabajo celebrado entre el (sic) y mi representada, el cual será demostrado en la etapa probatoria. Ratificamos que no ha ocurrido un despido alguno sino la renuncia unilateral al contrato de trabajo. (destacado nuestro).

    De lo anterior se evidencia, que al contrario de lo señalado por la accionante en su demanda de nulidad, esta no negó –ante la Inspectoría del Trabajo- en forma simple haber realizado el despido del ciudadano J.M.M.P., ni tampoco argumento “un hecho negativo absoluto”.

    Por el contrario, la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., negó el despido, pero afirmó a su vez un hecho nuevo, un hecho positivo, consistente en que la realidad de lo ocurrido, era que el trabajador antes mencionado, en fecha 29/09/2011 había renunciado unilateralmente al vinculo existente, al dejar de asistir a su puesto de trabajo. Hecho nuevo sobre el cual afirmó “ser[ía] demostrado en la etapa probatoria” (f.89).

    Estos hechos afirmados, invierten la carga de prueba, correspondiéndole en ese caso a la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., probar que sus dichos son ciertos, es decir, que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo.

    Ello es así, en virtud de lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (negritas añadidas).

    Véase que en el caso sometido a consideración del Inspector del Trabajo -como se señaló anteriormente- la accionada contradijo los hechos del solicitante, alegando nuevos hechos, consistentes en una supuesta renuncia del trabajador, con lo cual asumía la obligación de demostrar éste alegato.

    Al respecto, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos: (decisión tomada como fundamento en el acto administrativo sujeto a revisión).

    (…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, conforme a la sentencia antes transcrita, la accionada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., tenía, en el procedimiento administrativo, la carga de probar que el actor había renunciado unilateralmente el 29/09/2011, por ser éste un alegato nuevo que le sirve de fundamento para rechazar el despido injustificado alegado por el trabajador.

    Luego, en base a lo indicado en el punto 4to y 5to del criterio ut supra trascrito y lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no probar la accionada que el trabajador J.M.M.P. renunció a su puesto de trabajo, resulta obligatorio para el órgano administrativo de trabajo, tener como cierto que ocurrió un despido injustificado, por no haberse desvirtuado los alegatos del actor.

    Ahora bien, establecidas las reglas de derecho comentadas, se procede a verificar las pruebas aportadas por la aquí peticionante, ante la Inspectoría del Trabajo competente.

    A los folios 114 al 117 se verifica, que se promovió en sede cuasi-jurisdiccional documentales denominadas “ACTA DE INASISTENCIA DEL TRABAJADOR” con el objeto de probar que el ciudadano J.M.M.P. no había acudido a su puesto de trabajo desde el día 29 de septiembre de 2011 hasta el 15 de octubre de 2011, y tampoco justificó la causa de su inasistencia.

    Las referidas documentales se encuentran suscritas por los particulares YORDELIS O.D., J.P.P., M.P. y S.R., en consecuencia, se trata de documentos de carácter privado emanados de terceros, que debieron ser ratificado en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ocurrió según se desprende de las declaraciones que se observan a los folios 120 al 123 de la pieza 1.

    Es el caso, que las documentales señaladas son notoriamente contradictorias, pues en el encabezamiento de las mismas se indica que el hecho de la cual se esta dejando constancia se aprecia el día 15 de octubre de 2011, pues todos comienzan: “Hoy, 15 de octubre de 2011…”. Luego, en la parte in fine se señalan fechas distintas, entre ellas: 31 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011.

    Como segundo aspecto, no entiende este Juzgador, como es que se pretende dejar constancia de la falta “injustificada” del trabajador J.M.M.P., luego del día 10 de noviembre de 2011, cuando a partir de este día, la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., tenía conocimiento que el referido ciudadano había incoado una solicitud de reenganche por despido injustificado (f. 87 y 88, p1).

    Finalmente, en base a la apreciación que le brinda la sana critica al juzgador laboral, las documentales in comento aun cuando hayan sido ratificadas por quienes las suscriben, en si mismas, no son suficientes para demostrar irrefutablemente, que el ciudadano J.M.M.P. abandonó su puesto de trabajo.

    Se estima, que la tarea del patrono para hacer constar el hecho alegado -abandono- no fue suficiente. Ahora, no duda esta instancia que ante la existencia de determinado vínculo laboral, este pueda terminar por retiro del trabajador, no obstante, es el empleador, por su particular condición, quien tiene los medios para hacer constar tal falta, además es a éste a quien le interesa dar formal término al vinculo habido, para así liberarse de las obligaciones que nacen del hecho social trabajo.

    Bajo la percepción anterior, resulta conveniente citar la decisión Nº 1386 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.G.Q.Á. vs. Medifarm Inversiones y Representaciones, C.A), en la que se apreció lo siguiente:

    El actor alegó que la relación término por despido injustificado en fecha 21 de junio de 2008, con una duración de siete (7) años y once (11) meses, sobre éste particular la demandada arguyó que la ruptura del nexo laboral fue por abandono del trabajo, alegando que el demandante nunca regresó a su puesto de trabajo y que trató de ubicarlo por todos los medios posibles, incluyendo telegramas remitidos a la dirección indicada por el trabajador en su planilla de contratación, asimismo, arguyó que ante lo infructuoso de las gestiones, realizó una oferta real y depósito de las prestaciones sociales del trabajador.

    Cursa a los folios 14 al 68 (p. 9) copia fotostática certificada de oferta real y de depósito consignada por la representación judicial de la parte demandada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2008, según comprobante de recepción identificado con el número KP02-S-2008-14103, dicha documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 77 se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la demandada expuso que el actor en fechas 5 y 20 de junio de 2008 consignó dos (2) reposos médicos con vigencia hasta el 5 de julio del citado año y que a partir del siguiente día hábil para el trabajo, esto es, 7 de julio de 2008, no acudió al puesto de trabajo.

    Conjuntamente con escrito de oferta real, la demandada consignó los siguientes anexos: copia fotostática de amonestaciones levantadas por la empresa al trabajador por inasistencias en el período comprendido del 7 de julio al 12 de agosto de 2008; planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de cuarenta mil novecientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 40.975,03), cuyo desglose comprende el pago de: quinientos siete (507) días por prestación de antigüedad; veintiún punto sesenta y siete (21,67) días por vacaciones vencidas, veintiocho punto treinta y tres (28.33) por bono vacacional y ochenta (80) días por utilidades fraccionadas; copia fotostática certificada del cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano L.G.Q.Á., por la cantidad de diez mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.774,79), suma que comprende el monto a entregar por concepto de prestaciones sociales, luego de las deducciones por fideicomiso y préstamos personales y fondo rotatorio entregados por la empresa al actor; y copia fotostática de hoja de cálculo de la prestación de antigüedad, contentiva del desglose de los salarios fijos, variables (sábados, domingos y feriados) e integrales percibidos por el actor en el período comprendido del 1º diciembre de 2000 al 7 de julio de 2008.

    Asimismo, cursa copia fotostática certificada de boleta de notificación de la oferta real y depósito, suscrita por el abogado C.A.G., apoderado judicial de la parte actora según instrumento poder conferido en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de junio de 2008.

    En este mismo orden, cursa a los folios 13 al 27 (p.2), acuses de recibos de telegramas remitidos por la empresa al ciudadano L.G.Q.Á. a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, oficina Barquisimeto, en fechas 27, 28 y 29 de agosto de 2008, y entregados en fechas 4 y 10 de septiembre del citado año. La parte actora no impugnó las referidas documentales, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido de desprende que la empresa “solicitó al actor comunicarse a la brevedad posible con el ciudadano A.R., indicando el número telefónico, en virtud de que no se ha presentado a laborar desde el día 7 de julio de 2008; asimismo, refirió que han tratado de comunicarse en 15 oportunidades en forma personal o telefónica, siendo imposible”.

    Respecto a las amonestaciones efectuadas por la parte demandada -folios 29 al 51 (p.2)-, a fin de demostrar el abandono de trabajo, la parte actora, impugnó las documentales por cuanto no fueron ratificadas en juicio.

    Sobre el particular, indica esta Sala que tales documentales emanan de la propia demandada, suscribiéndolas otros trabajadores, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no resultan oponibles al actor. En consecuencia se desestima su valoración. Así se decide.

    Determinado lo anterior, observa la Sala que la demandada arguyó el abandono del puesto del trabajo por parte del actor a partir del 7 de julio de 2008, para lo cual promovió copia certificada de los recibos de telegramas dirigidos al actor en fechas 27, 28 y 29 de agosto del citado año, a fin de contactar al trabajador en virtud de su ausencia al sitio de trabajo a partir del 7 de julio de 2008, y la oferta real y depósito ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual adujo el abandono de trabajo. Asimismo, se observa que el actor en fecha 10 de junio de 2008 otorgó instrumento poder a fin de ser representados sus derechos e intereses con ocasión “al juicio laboral intentado por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”, esto es, en vigencia del vínculo laboral.

    En armonía con lo expuesto, colige esta Sala que el motivo de terminación del vínculo laboral fue por una causa ajena a la voluntad del patrono, esto es, abandono del puesto de trabajo (retiro injustificado) y que la fecha de terminación del vínculo laboral para todos los efectos legales fue el 7 de julio de 2008, por lo que se declaran sin lugar las cantidades demandadas por indemnizaciones conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La decisión antes transcrita, es citada con el fin de evidenciar la actividad acuciosa, dedicada y acertada de la representación patronal para dejar constancia del abandono del puesto de trabajo por parte del accionante en ese caso en especifico, lo cual contrasta con lo limitado que fue el actuar de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., restringiéndose solamente a hacer levantar actas, contradictorias en su contenido, que por si solas no evidencian los hechos alegados.

    Por lo demás, el contrato de trabajo promovido no reviste pertinencia sobre el despido alegado o la forma de terminación de la relación laboral.

    En consecuencia, siendo que la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., no probó los hechos señalados para contradecir la procedencia de la solicitud del trabajador accionante, es decir, que había ocurrido una renuncia voluntaria en fecha 29/09/2011, ineludiblemente la Inspectoría del Trabajo debía arribar a la conclusión que plasmó en la P.A. 00266 de fecha 29/02/2012, que no es otra, que tener como cierto el despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

    Finalmente, resueltas como han sido todas las denuncias realizadas y al no verificarse la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 19 o 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Dimas Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Dimas Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2013-0025

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