Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de junio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.442.422.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 38.140.-

PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. (CINES UNIDOS), sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.M. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.573.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000517

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.P. contra Multicine Las Trinitarias C.A. (CINES UNIDOS).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el Décimo Cuarto (14º) día hábil siguiente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de mayo 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante prestó servicios laborales de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la demandada, cuya actividad primordial es la proyección de películas cinematográficas a nivel nacional; que la misma se enmarca dentro de la categoría de empresas que “prestan servicio continuo”, y que conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público; que el actor desempeñó el cargo de Proyeccionista 2, desde el día 19/11/2001 hasta el 15/02/2007, cuando terminó su relación laboral por renuncia; que cumplió el preaviso de ley; que su horario diario era rotativo en jornadas mixtas de siete horas y media (7 ½) diarias, durante seis (6) días a la semana, de lunes a domingos y un (1) día de descanso; que su último salario básico mensual fue de Bs. 581.900,00, más el 30% fijo por bono nocturno de Bs. 174.570,00, más 4 días domingos trabajados, para un salario normal de Bs. 907.764,00 mensuales; así mismo alegó que desde el comienzo de la relación de trabajo su representado trabajó los días domingos de forma permanente y consecutiva, pero que nunca tuvo el pago de dichos días feriados, conforme a las disposiciones de los artículos 153, 154, 212 literal a) y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las cuales procede a reclamar el pago de Bs. 103.410,71 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 17.006,95 por concepto de diferencia de días adicionales de antigüedad; Bs. 507.591,00 por concepto de días no abonados de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Bs. 6.240.877,50 por conceptos de días domingos laborados y no pagados; Bs. 491.295,17 por intereses de mora de febrero a agosto de 2007; Bs. 455.956,66 por conceptos de indexación contractual de marzo a agosto de 2007; así como los intereses moratorios y la indexación hasta la fecha del efectivo pago.-

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que su representada se encuentra enmarcada dentro de la categoría de las empresas que prestan servicio continuo y que conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público; así mismo admitió la existencia de la relación laboral con la parte actora, así como las fechas de inicio y terminación de la misma; que la relación terminó por renuncia del accionante; que el ultimo cargo desempeñado por el actor fue de proyeccionista 2. Negó que su representada adeude monto alguno por concepto de supuestos domingos trabajados; que haya incumplido de forma alguna las obligaciones derivadas de la relación laboral; que su representada adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales o cualquier otra indemnización relativa a su liquidación; que el actor haya laborado y que le sean adeudados los 165 domingos reclamados; que proceda el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora. Alegó que el pago por prestaciones sociales fue efectuado dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada de acuerdo con su objeto es un establecimiento de diversión y esparcimiento público carácter por lo que está exceptuada de suspender o interrumpir sus labores en días feriados, y en tal sentido lo reclamado por la parte actora resulta contrario a derecho.-

El a-quo en sentencia de fecha 01/04/2008, declaró sin lugar la demanda, al considerar que ambas partes coinciden en señalar que la actividad de la empresa demandada no es susceptible de interrupción por razones de interés público, y que en tal virtud “…las partes pudieron haber acordado un día de descanso semanal diferente al día domingo, por lo cual, en apego de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión del accionante, relativa a las diferencias producto de la reclamación del pago del día domingo con recargo como día feriado, así como, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, no procede…” así mismo indicó que “… en fecha 18 de julio de 2005, fue ordenado el depósito por la Inspectoría del Trabajo de una Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Unico de Trabajadores de Multicine las Trinitarias (SUCINE) y la empresa Multicine Las Trinitarias, conforme a la cual las partes acordaron una cláusula destinada a regir el trabajo en el día de descanso y feriado, en este sentido la cláusula 57 dispuso el compromiso asumido por la empresa de pagar a partir del día 1 de enero de 2005, el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo en día de descanso y feriado, por lo cual en cuanto al reclamo del pago de días domingos laborados, a partir del 1 de enero de 2005, se observa de la contestación que la parte demandada los negó en forma pormenorizada, por tanto le correspondió a la parte demandante acreditar la prueba de este hecho, lo cual no cumplió...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación al hecho que su representado trabajó en forma ordinaria de lunes a domingo, con un día de descanso distinto al domingo, durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que siendo que la empresa demandada es de las que no suspende su actividad por motivos de interés público, conforme lo prevé el artículo 213 de lo Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le correspondía el pago del día domingo laborado, con el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a pesar de existir doctrina que señala lo contrario por parte de la Sala de Casación Social, no obstante, consideraba que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal criterio era restrictivo y violentaba los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresivita de los derechos laborales.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social respecto al pago de los domingos laborados por el accionante, lo cual representa un punto de mero derecho, en consecuencia resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte actora, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, a coge lo establecido por el a-quo respecto a que la demandada se encuentra enmarcada dentro de la categoría de las empresas que prestan servicio continuo y que conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público; que el actor desempeñó el cargo de Proyeccionista 2, desde el día 19/11/2001 hasta el 15/02/2007, cuando terminó su relación laboral por renuncia y que los domingos laborados le eran pagados, con antelación a la puesta en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 01/01/2005, de forma simple u ordinaria. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a lo reclamado por los 15 días no acreditados de antigüedad, si bien el a quo no se pronunció, vale señalar que tal pedimento es contrario a derecho, por no ajustarse a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que se refiere a lo reclamado por concepto de domingos laborados y no cancelados conforme lo prevé el artículo 154 ejusdem, no obstante, que la empresa demandada esta autorizada a laborar, tales días, conforme lo prevé el artículo 213 ejusdem; vale señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo aplicación es de estricto acatamiento para los jueces de instancia, necesario es señalar que tal pedimento es contrario a derecho por así disponerlo en casos análogos, al de autos, la Sala de Casación Social al indicar en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, caso Hotel Punta Palma C.A., que: “… Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículo 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, si hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 ejusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo. En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso por este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…”, criterio que fue el expuesto en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, caso Hotel Punta Palma C.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en atención a lo expuesto supra, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

No obstante lo anterior, este Juzgador considera pertinente manifestar, con el respeto que se merece la opinión vinculante de la Sala de Casación Social y en atención a los principios de autonomía e independencia de los jueces, el siguiente criterio. Si se a.l.d.s. anteriores en ninguna se concuerda o adminicula lo establecido en las normativas relativas al régimen de excepción (que autoriza a cierto y determinado numero de empresas a trabajar los días domingos) con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a los principios de progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad, pro operario y de justicia material (equidad), de los derechos de los trabajadores. Así pues, quien decide considera que si se hace una interpretación de las normas que regulan el régimen de excepción in comento, se llega a la misma conclusión a la que llegó la parte actora, en cuanto a que, lo que la norma permite es que se labore los días domingos más no que dicho día sea pagado de manera simple o como si se tratara de un día ordinario o no feriado, pues el hecho de autorizar a dichas empresas a laborar los días domingos no puede ser extendido a tal punto que se entienda que por tal razón el pago no lleva el recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya que al ser una excepción el análisis, interpretación y aplicación de la precitada autorización debe ser de interpretación restringida), toda vez, que al existir en materia laboral los principios de progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad y pro operario, las excepciones son aun más limitativas en su interpretación y aplicación, pues dichos principios, en sí mismos, no admiten retrocesos en cuanto a la conquista de derechos laborales, por lo que, al preverse legalmente dicha excepción, su interpretación solo debe versar sobre la posibilidad de que si la empresa lo considera conveniente, trabaje los domingos, empero, ello no significa que el pago a realizar por el trabajo efectuado en dicho día sea cancelado sin el recargo previsto en el artículo 154 ejusdem, ya que la parte in fine del artículo 212 ejusdem lo que indica es que “… Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas ( …), sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”, mientras que el articulo 213 ejusdem, lo que en esencia establece, es que se exceptúan las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés publico, técnicas o por circunstancias eventuales, permitiéndoles trabajar los domingos, por lo que debe interpretarse, al ser su análisis restrictivo, y limitativo por así disponerlo el alcance que en materia de derecho social irradian los principios indicados supra, es que la excepción sólo abarca la autorización para laborar el domingo, más no que dichas definiciones se extienden, no solo a la precitada autorización, sino también al pago que se genera cuando se trabaja en el precitado día.

Igualmente, no pareciera justo ni equitativo, conforme a la interpretación anterior, que a este tipo de empresas se les permita laborar los domingos y demás días feriados, aunado, al trabajo verificado en días hábiles de acuerdo al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, todos los días del año, adquiriendo por tales faenas una mayor plusvalía o ganancia, mientras que al trabajador por realizar dicha tarea se le paga de manera simple no obteniendo ninguna retribución adicional, a pesar de haber “sacrificado” no solo el disfrute, sino también el derecho a recrearse y compartir con su grupo familiar, lo cual es imprescindible para el bienestar del mismo y de su familia, siendo que no es igual descansar por ejemplo un miércoles con relación al domingo, el cual es el día de descanso común para la mayoría de las instituciones, sean estas privadas o publicas . En tal sentido, y no obstante, que Reglamentariamente tal anomalía fue resuelta, pareciera que el análisis a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser restrictivo en cuanto al pago que deba realizarse cuando se labore el domingo, es decir, debe pagarse dicho día con el recargo, pues de lo contrario existiría una discriminación indirecta, por cuanto un trabajador que labora para una empresa que no está dentro del artículo 213 ejusdem, si labora un domingo se le paga con recargo, en tanto que el otro la única posibilidad que tiene de percibir el recargo es que un día feriado le coincida con el de descanso, lo que repito, no pareciera justo ni acorde a los postulados Constitucionales.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina señalada supra, resulta forzoso para este Juzgador declara la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P. contra Multicine Las Trinitarias C.A. (CINES UNIDOS). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000517

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR