Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de A.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004124

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.442.422.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 38.140.

PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. (CINES UNIDOS), sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.C., A.R.S., F.V.M., T.A.F., R.G.Á., C.O.G.B., J.d.F. de Jesús y F.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 117.247, 112.832 y 112.184; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 26 de Septiembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de Enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio.

En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por error en la foliatura.

En fecha 31 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 7 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 8 de febrero de 2008 y en fecha 6 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación.

En la fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó servicios laborales de forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la demandada, cuya actividad primordial es la proyección de películas cinematográficas a nivel nacional, que la misma se enmarca en una de las empresas que prestan servicios continuo, y conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales f) e i) del artículo 92 del Reglamento.

Que el actor desempeñó sus funciones con el cargo de Proyeccionista 2, desde el día 19 de noviembre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual terminó su relación laboral, por renuncia y cumplió a cabalidad el preaviso de ley, que el tiempo total de prestación de servicios, fue de 5 años, 2 meses y 27 días, que cumplió un horario rotativo en jornadas mixtas de siete horas y media (71/2) diarias durante seis (6) días a la semana, de lunes a domingo y un (1) día de descanso, que el último salario devengado por el actor fue de Bs.F 907,76.

Que desde el comienzo de la relación de trabajo su representado trabajó los días domingos de forma permanente y consecutiva, pero nunca tuvo el pago de dichos días feriados, conforme a las disposiciones de los artículos 153, 154, 212 literal a) y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de lo antes expuesto procede demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 300 días, lo que arroja una cantidad de Bs.F 5.468,90.

  2. Por concepto de antigüedad, días adicionales, la cantidad de 20 días, lo que arroja una cantidad de Bs. F 543,75.

  3. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 1° literal c) no abonados, la cantidad de 15 días, lo que arroja un total de Bs.F 507,59.

  4. Por concepto de días domingos laborados por pagar, la cantidad de 165 días, lo que arroja un total de Bs.F 6.240,87.

  5. Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs.F 491,29.

  6. Indexación contractual Bs.F 455,95.

    Todos los conceptos antes establecidos arrojan la cifra de Bs.F 13.708,38 menos la cantidad pagada por liquidación de Bs.F 5.892,24 arroja un total de Bs.F 7.816,13 monto estimado de la demanda.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

  7. Que es cierto que su representada se enmarca dentro de la categoría de las empresas que prestan servicio continuo conforme a la ley, que constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público.

  8. La prestación de servicios a partir del 19 de noviembre de 2007 y terminó el 15 de febrero de 2007, por renuncia,

  9. El último cargo desempeñado por el actor.

  10. El pago efectuado por prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  11. Que su representada adeude monto alguno por concepto de supuestos domingos trabajados.

  12. Que su representada haya incumplido de forma alguna las obligaciones derivadas de la relación laboral.

  13. Que su representada adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales o cualquier otra indemnización relativa a su liquidación.

    Fundamento de su defensa: Que en virtud del carácter o las razones de interés público de su representada, que de acuerdo con su objeto es un establecimiento de diversión y esparcimiento público, es de la empresas exceptuadas de suspender o interrumpir sus labores en días feriados, por lo cual el pago accionado relativo al día domingo con recargo como día feriado y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, resulta contrario a derecho. Asimismo, rechaza la corrección monetaria y los intereses de mora.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por diferencia de prestaciones sociales sobre la base de días domingos trabajados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, que reconoce el error material en el libelo de demanda referente al concepto demandado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c ya que no le corresponde debido a la vigencia de la relación de trabajo, que la presente reclamación es sobre la base de los 165 días domingos trabajados desde el año 2001 hasta el 2007, lo que conlleva a un ingreso adicional que afecta la antigüedad y que reclama adicionalmente intereses de mora e indexación.

    Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alega que las actividades desplegadas por su representada no son susceptibles de interrupción de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que coincide con el acta constitutiva en relación a su objeto, lo que significa la no procedencia del pago del día domingo laborado, que existe una situación de hecho que es la negativa de la labor del accionante en los días domingos, que es un hecho negativo general por lo cual la actora tiene la carga de la prueba, que la situación de derecho es la n.r. el pago del día domingo en empresas que no son susceptibles de interrupción, que en julio de 2005 se elaboró la primera convención colectiva, que la aplicación del beneficio de forma dominical es a quien trabaja el día domingo, que la empresa desde julio de 2005 viene cancelando los días domingos, que antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva rige la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó establecido que las empresas no susceptibles de interrupción no están obligados a pagar los días domingos.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro por concepto de días feriados, en el presente caso, los domingos, así como su incidencia en el salario para el cálculo del pago por concepto de prestación de antigüedad accionada.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió la instrumental marcada A-1 (folio 31 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada en la audiencia de juicio no la desconoció, y de la misma se evidencia que el actor en fecha 16 de Febrero de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 6.516,04 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, todo a razón de 3,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 5,12 días por concepto de utilidades fraccionadas, 2 días por concepto de bono vacacional fraccionado, 295 días por concepto de antigüedad abonada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por concepto de antigüedad abonada días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, 2 días domingos laborados y 13 días de cesta ticket pendientes y le realizaron una deducción de 0.50 día; todo en base a un salario de Bs.F 581,90. Así se establece.

    Solicitó la exhibición de las tarjetas de control de horario y el libro control de trabajo en días feriados. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008 dicha prueba fue negada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, la parte actora ejerció recuro de apelación y en fecha 6 de Marzo de 2008 el Juzgado Segundo Superior confirmó la decisión recurrida, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos D.S., O.V.R. y M.Y.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia de que la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de febrero de 2008, renunció a la prueba de información, por lo cual entiende este Tribunal que desistió de dicha prueba, desistimiento que este Tribunal homologa y en virtud de ello, nada tiene que analizar en relación a este particular. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo el mérito favorable de los autos del expediente. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la instrumental marcada A (folio 37 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 38 al 91 del expediente), copia simple del documento constitutivo estatutario. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada, y de la misma se desprende que el objeto social de la demandada lo constituye la explotación de la industria cinematográfica en todos sus aspectos, incluyendo la compra, venta, arrendamiento, representación, agencia y distribución de películas, aparatos cinematográficos y accesorios, la organización y explotación de espectáculos públicos, la explotación de cines y teatros en todos en todos los ramos integran los respectivos fondos de comercio, la adquisición de teatros y locales para espectáculos públicos, la celebración de contratos, la explotación de concesiones y el ejercicio de derechos relacionados o conexos con la industria cinematográfica en general, la ejecución de todos los actos, arrendamientos, convenios y negocios relacionados con los cines, teatros, espectáculos públicos y otros ramos similares y conexos, sin limitación alguna. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras C y D (del folio 92 al 115 del expediente), copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son consideradas por este Tribunal a modo ilustrativo, ya que no constituyen un medio de prueba. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

    Que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro por concepto de días feridos, en este caso de los domingos, así como su incidencia en el salario para el cálculo del pago por concepto de prestación de antigüedad, por lo tanto, este Juzgado considera preciso determinar lo siguiente, en primer lugar, la parte actora adujo tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que laboró de lunes a domingos con un (01) día de descanso para una empresa de las que prestan servicios continuos, es decir, actividades no susceptible de interrupción por razones de interés público.

    Por su parte la demandada está de acuerdo en cuanto a este hecho de que su representada es de las empresas no susceptibles de interrupción por razones de interés público, por lo cual al no estar este aspecto controvertido, se debe determinar, cuál es el régimen legal aplicable para el pago de los días feriados para los trabajadores que presten sus servicios para patronos cuyas actividades por razones de interés público no son susceptibles de interrupción, para ello tenemos que:

    El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que durante los días feriados, entre ellos los domingos quedan suspendidas las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en dicha Ley, así tenemos, se observa que según el artículo 213 ejusdem, quedan exceptuadas las actividades que no puedan interrumpirse, por razones de interés público, técnicas y circunstancias eventuales.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de enero de 1999, el empleador sólo estaba obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que hubiere convenido un régimen más favorable cuando en una misma fecha coincidan 2 ó más feriados o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio.

    Asimismo, a partir del día 28 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 contempla que en los trabajos no susceptibles de interrupción puede pactarse otro día distinto al día domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio y que en todo caso el día domingo debe pagarse de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, caso Hotel Punta Palma C.A., se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    … Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículo 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, si hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 ejusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo. En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso por este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En este orden de ideas, en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, caso Hotel Punta Palma C.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que:

    “Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

    g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

    (omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo…

    …Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Cursivas de este Juzgado de Juicio)

    En el presente caso, la relación tuvo una vigencia comprendida entre el día 19 de Noviembre de 2001 al 15 de Diciembre de 2007 hecho este admitido por la parte demandada, es decir, que estuvo regida por diferentes regulaciones jurídicas, por una parte por la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 118 del Reglamento de fecha 20 de enero de 1999, que en relación al descanso semanal disponía que cuando en una misma fecha coincidían dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso obligatorio, el empleador sólo estaba en la obligación de pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable.

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2006, la figura del descanso semanal está regulada en el artículo 154 conforme al cual, el trabajador o trabajadora tiene derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo, asimismo, dispone que en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio y que en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo con las normativa y la jurisprudencia señalada, se aprecia que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, por cuanto, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser acordada por las partes

    En el caso de autos, la parte actora alegó que trabajó de lunes a domingo con un (1) día de descanso y por su parte, la demandada en su contestación, negó en forma pormenorizada los días domingos que el actor alegó haber laborado señalados en su libelo de demanda y negó que le adeudara 165 días domingos.

    Ahora bien, la actividad de la empresa demandada, no es susceptible de interrupción, por razones de interés público, hecho éste en el cual las partes fueron contestes, en virtud de lo cual, las partes pudieron haber acordado un día de descanso semanal diferente al día domingo, por lo cual, en apego de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión del accionante, relativa a las diferencias producto de la reclamación del pago del día domingo con recargo como día feriado, así como, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, no procede. Así se establece.-

    Aunado a ello, en fecha 18 de julio de 2005, fue ordenado el depósito por la Inspectoría del Trabajo de una Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Unico de Trabajadores de Multicine las Trinitarias (SUCINE) y la empresa Multicine Las Trinitarias, conforme a la cual las partes acordaron una cláusula destinada a regir el trabajo en el día de descanso y feriado, en este sentido la cláusula 57 dispuso el compromiso asumido por la empresa de pagar a partir del día 1 de enero de 2005, el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo en día de descanso y feriado, por lo cual en cuanto al reclamo del pago de días domingos laborados, a partir del 1 de enero de 2005, se observa de la contestación que la parte demandada los negó en forma pormenorizada, por tanto le correspondió a la parte demandante acreditar la prueba de este hecho, lo cual no cumplió. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.P. contra la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A (CINES UNIDOS), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 1 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/yc/vr.-

    EXP AP21-L-2007-004124

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