Decisión nº PJ0152013000143 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000171

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado F.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.287, actuando en su condición de apoderado judicial de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el No.51, Tomo 182-A-Sgdo., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-Z-121-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que impuso a la mencionada sociedad de comercio, una multa por la cantidad de bolívares 608 mil 608, atribuyéndole la infracción al artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido el expediente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se le dio entrada, a los fines de su admisión.

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad, por haber incurrido la administración en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, incurriendo además en la violación del principio de exhaustividad y congruencia de la decisión, por no tomar en consideración la transacción laboral consignada por la empresa en el expediente administrativo, transacción que fue homologada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo en fecha 15 de abril de 2011.

  1. DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

    A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

    Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

    Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

    Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

    Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

    Con base en las consideraciones expuestas, por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

    1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

    2. 2. Interpretación de leyes.

    3. 3. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes trascrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

  2. ADMISIBILIDAD

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada; ni evidencia este Tribunal la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

    Señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

    En este sentido, y con respecto a la caducidad de la acción, observa el Tribunal que consta de la documentación acompañada la correspondiente a la notificación del acto en fecha 26 de septiembre de 2013.

    Sobre este particular, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

    Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que en el texto del recurso interpuesto (folio 17), la parte recurrente en nulidad señala expresamente que la Providencia objeto del presente recurso tiene fecha 13 de agosto de 2011 y fue notificada dos años después, esto es, el 26 de septiembre de 2013, y agrega a párrafo seguido: “Ahora bien, la referida transacción laboral fue presentada para ser agregada al expediente en fecha 2 de septiembre de 2011, esto es, en fecha posterior a la decisión definitiva.” (Destacado de esta Alzada)

    Ahora bien, observa el Tribunal que de una lectura detallada y exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia a los folios del 66 al 73, la P.A. que impone la sanción hoy recurrida y, al folio 74 y su vuelto, de la copia certificada del referido expediente, que el abogado J.G.V., apoderado judicial de la empresa hoy recurrente, consignó en el expediente administrativo en fecha 12 de septiembre de 2011, copia simple de contrato de transacción celebrado por Multicine Las Trinitarias C.A., con el ciudadano S.R., como “prueba sobrevenida a la fase probatoria”.

    De lo anterior surge, a juicio de este Juzgado Superior, que la empresa hoy recurrente al actuar en el expediente administrativo, tal como lo reconoce en el texto de la demanda, quedó notificada tácitamente de la decisión sancionatoria, que establecía que podía interponer contra la p.a., recurso contencioso administrativo de anulación dentro de los seis meses siguientes a su notificación.

    En efecto, considera este juzgador, actuando en sede contencioso administrativa, que las actuaciones hechas en el expediente administrativo por el abogado J.G.V., apoderado judicial de Multicine Las Trinitarias C.A., configuran el supuesto de notificación tácita, cuyo antecedente se ubica en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas actuaciones se produjeron con posterioridad a haberse dictado y publicado la p.a. que hoy se pretende recurrir, sino que además, del texto del recurso contencioso administrativo de nulidad, se demuestra que el accionante conocía de la existencia y contenido de la providencia, pues señala que la transacción laboral fue consignada en el expediente luego de la decisión definitiva, esto es, consigna su escrito después de la publicación, pretendiendo que se le tome en consideración.

    Observa el Tribunal que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa son inflexibles en cuanto al cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, al punto que aquellas realizadas de manera defectuosa no generan para el notificado consecuencia jurídica alguna, la notificación tácita deviene de las actuaciones efectuadas en el propio expediente administrativo por la parte sancionada, posteriores a la p.a. que hoy se pretende recurrir.

    Respecto a la notificación tácita en materia contencioso administrativa, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada dicen al respecto, sin embargo, contemplan la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que regula este tipo de notificaciones (Art.216) ocurridas en el propio expediente y que son suscritas por las partes y sus apoderados, estableciendo la norma que se considera como notificado a la parte que por si o mediante apoderado, realiza diligencias en el expediente, bajo la convicción de que conoce el contenido del mismo y más aún, como ocurre en el presente asunto, donde consignó un documento al que le atribuye el carácter de transacción para que se tenga en cuenta en el procedimiento administrativo sancionador.

    En este sentido, las gestiones desplegadas en el expediente administrativo por el accionante, tendientes a consignar un documento al cual le atribuye el carácter de transacción, como prueba a la cual denomina sobrevenida, inmediatamente después de publicada la decisión administrativa que hoy pretende anular, demuestran que la empresa hoy accionante se encontraba a derecho, que conocía la parte dispositiva de la p.a. y por tanto, por su actuación, debe tenérsele tácitamente notificado del contenido de la sanción impuesta en fecha 31 de agosto de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Zulia.

    Así las cosas, observa este Juzgado Superior que de un simple cómputo de los días continuos transcurridos a partir del 12 de septiembre de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2013, se evidencia que dicho término se ha cumplido sobradamente, no sólo por haber transcurrido con creces los 180 días continuos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, sino que igualmente transcurrieron los seis meses que establece la P.A., esto es, han transcurrido más de dos años, razón por la cual la demanda de nulidad del acto administrativo, debe reputarse como interpuesta intempestivamente. Así se declara.

    En consecuencia, al encontrarse presente en este asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la caducidad de la acción, este Tribunal Superior declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

    COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado F.O.C., en su condición de apoderado judicial de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. US-Z-121-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    INADMISIBLE el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 32 y numeral 1. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    ______________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000143

    LA SECRETARIA,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, 09 de diciembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-N-2013-000171

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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