Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. Nº 06-1402

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.G.J., J.R.T. y C.P.-PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.429, 48.273 y 72.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A Sgdo.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: R.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.720, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: Y.P.R., portadora de la cédula Nº 14.528.535.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 1834-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 023-05-01-02693.

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados A.G.J., J.R.T. y C.P.-Pumar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 48.273 y 72.029, en su carácter de apoderados judiciales de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A Sgdo, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 1834-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 023-05-01-02693, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por la ciudadana Y.P.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.528.535, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 11 de abril de 2006 se declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado, exigiéndose fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la trabajadora y se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y de la ciudadana Y.P.R., ordenándose el emplazamiento de interesados mediante Cartel, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora y la Sustituta de la Procuradora General de la República. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte recurrente, la Sustituta de la Procuradora General de la República y el Ministerio Público. Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados de la parte actora que el presente recurso se inicia mediante un procedimiento de inamovilidad de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la ciudadana Y.P.R., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2005, amparándose para el momento de su despido en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la mencionada ciudadana alega que empezó a prestar sus servicios en la empresa desde la fecha 15 de junio de 2002 hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que fue supuestamente despedida, ocupando como último cargo el de Personal de Equipo, con un salario mensual de seiscientos veintiocho mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 628.733,61).

En fecha 13 de junio de 2005 fue admitida la solicitud de reenganche, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2005, es notificada la empresa y se fija cartel de citación.

El 08 de agosto de 200 se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente al acto de contestación.

En fecha 12 de agosto la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales le fueron negadas supuestamente por extemporáneas el 15 de agosto, ya que la promoción fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalizado el trámite procedimental, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicto la P.A. Nº 1834-05 de fecha 01 de diciembre de 2005, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señalan que la Inspectoría no le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas promovidas por MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., dejándola en una situación de indefensa absoluta, pues no solo es declarada confesa por un órgano administrativo, que no se percató que nunca fue citada efectivamente para la contestación de la demanda, sino que además dicho órgano no admitió las pruebas promovidas, tomando en cuenta que la administración tiene una potestad de actuación de oficio e inquisitiva y que la evacuación de tales pruebas se agotó en su promoción pues en su mayoría se trataba de documentales.

Indican que en la P.A. la Inspectora del Trabajo se refirió a la solicitante como L.J.R., cuando lo correcto es Y.P.R. y que incurrió en una evidente incongruencia al hacer referencia a la desmejora de la que supuestamente fue objeto la reclamante, declarando en el dispositivo “CON LUGAR la solicitud de desmejora que fuera incoado (sic) por el ciudadano (sic) Y.P. RONDÓN…”, cuando la desmejora a la cual hace referencia la Inspectoría del Trabajo no fue alegada por la mencionada ciudadana, ni en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio al proceso, ni en ninguna otra oportunidad, siendo la realidad que la misma había presentado su renuncia a la empresa en fecha 25 de mayo de 2005, situación ésta que vicia la P.A. objeto del presente recurso nulidad.

Aducen que la recurrente se encuentra legitimada para pretender la nulidad de la P.A. Nº 1834-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se quebrantó su derecho a la defensa, por cuanto la notificación de ésta última para su comparecencia en el proceso no se hizo a cabalidad, además de que las pruebas promovidas por ésta fueron desechadas del proceso y además por haberse decidido dicha P.A. sobre un falso supuesto de desmejora que nunca fue alegado por la accionante.

Manifiestan que la notificación de su representada para el acto de contestación de la demanda no fue realizada correctamente, que se evidencia del informe levantado al efecto por el funcionario que tenía a su cargo la realización de dicha citación, que manifestó haberse limitado simplemente a fijar un supuesto cartel en la sede de la empresa, sin haber hecho entrega de una copia de ese cartel a algún representante de la empresa o por lo menos haber realizado la correspondiente consignación ante la secretaría o la oficina receptora de correspondencia de la compañía.

Arguyen que según el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación del patrono por vía de carteles de notificación debe cumplir una serie de requisitos, cuyo incumplimiento debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado.

Señalan que del informe levantado por el funcionario encargado de efectuar la notificación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., para el acto de contestación de la solicitud de reenganche, se evidencia que lo que hizo este funcionario fue trasladarse a la empresa, sin que algún representante de ésta lo recibiera y sin ni siquiera dirigirse a la secretaría de la misma o a la oficina de correspondencia, pasó a fijar un supuesto cartel en las instalaciones de la empresa y posteriormente, en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, con dicha actuación se evidencia que el funcionario público que procedió a fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa, no dio fiel cumplimiento al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, este manifestó haberse limitado simplemente a fijar un supuesto cartel en la sede de la empresa, así como, tampoco dejó constancia de los datos relativos a la persona que recibió el referido cartel de notificación, incumplimientos estos que hacen irrita e inexistente la supuesta notificación que fuera practicada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de agosto de 2005, y como consecuencia de ello, una evidente violación al derecho a la defensa de su mandante.

Alegan que al no haberse practicado correctamente la notificación antes referida, se cercenó el derecho a la defensa de su representada, pues la misma no estuvo en conocimiento oportuno del procedimiento que se había iniciado en su contra, razón por la cual no compareció al acto de contestación, que contrariando la garantía fundamental del debido proceso, se celebró el día 14 de agosto de 2005, negándosele de esa manera la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa en un p.j. y colocándole ante un inminente estado de indefensión.

Indican que la Inspectora del Trabajo aún investida de la potestad revocatoria e inquisitiva de sus actos, y de acuerdo con el principio de autotutela administrativa, no revocó su decisión para que se repusiera la causa al estado de nueva notificación o para el acto de contestación, según la que hubiere preferido decidir, sino que declaró confesa a la empresa y de esta manera no subsanó el grave estado de indefensión en que se encontró su representada durante el procedimiento llevado ante esa Inspectoría.

Denuncian el vicio de falso supuesto, indicando que no cabe duda que la P.A. esta viciada de nulidad absoluta, pues la Inspectoría se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión e interpretó de manera incorrecta tales hechos, en efecto los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, que los órganos de la administración pública están en la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que la Inspectoría del Trabajo haya motivado su decisión en hechos falsos e incongruentes con la realidad, y en consecuencia la misma debe ser declarada nula, toda vez que resulta viciada, y por ende, ilegal.

Manifiestan que la Inspectora del Trabajo no era libre de tomar como cierto el hecho de que su representada estaba supuestamente citada para la contestación, al contrario tenía la tarea de comprobar si efectivamente la recurrente tenía conocimiento de ello para luego poder tomar una decisión razonada, y no contraria a derecho y en violación de su derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso, como erradamente lo hizo; que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró en el momento en que la Inspectoría dio por cierto el hecho de que la recurrente se encontraba citada para el acto de contestación del procedimiento administrativo, y por ende tenía conocimiento que debía comparecer ante a la Inspectoría a presentar sus defensas contra la acción intentada por la ciudadana Y.P.R., siendo la realidad que, para ese momento, la recurrente no pudo haber estado citada, en virtud de que para ello, el órgano administrativo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aducen que la administración pública incurrió en una errada apreciación de los hechos alegados por la ciudadana Y.P.R., siendo el caso que la misma alego un supuesto despido y lo que declara la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador es que hubo una desmejora en la situación laboral de la reclamante, no existe entonces, una concordancia entre el hecho alegado por la solicitante y lo finalmente decidido por el órgano administrativo, lo cual vicia la P.A. en su elemento causa, y por tanto lo hace incuestionablemente ilegal.

Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que la administración incurre en error de derecho, cuando consideró que su representada promovió pruebas extemporáneamente basándose en lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la recurrente promovió pruebas dentro del lapso probatorio, dentro de los cinco (5) días previstos para la evacuación de las mismas, por lo que la Inspectoría consideró que la promoción fue extemporánea; este errar de la administración denota la desacertada interpretación del artículo mencionado, pues la distinción que el mismo hace entre el lapso de tres (3) días hábiles para promover y los cincos (5) últimos para evacuar, sólo debe interpretarse cuando las pruebas presentadas requieren de evacuación, lo que los hace pensar que la Inspectoría ha debido admitir, cuando menos, las documentales presentadas por su representada, ya que la evacuación de las mismas se agotó con la producción de los propios documentos, es decir, que el sólo hecho de presentar el documento y producirlo como medio probatorio bastó para probar que la solicitud de la ciudadana Y.P.R. era improcedente.

Señalan que de las actas procesales se evidencia que la recurrente promovió y opuso a la accionante, original de la carta de renuncia, planilla de cálculo de prestaciones sociales debidamente suscritos por ésta última, y cheque librado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Y.P.R., que ninguna de estas pruebas requerían de evacuación, por lo que no se justifica que la Inspectora del Trabajo se haya basado en una supuesta extemporaneidad en la promoción de las pruebas para declarar con lugar la solicitud de la reclamante, más aún si dichas pruebas desvirtúan de forma evidente su pretensión, para ser mas contundente, no sólo desvirtúan sino que hace inadmisible, o cuanto menos, improcedente, esta acción, ya que al renunciar la reclamante, manifestó expresamente no querer continuar con su fuente de trabajo, que es justamente el objetivo del procedimiento que instauró.

Solicitan que por todos lo razonamientos de hecho y de derecho expuestos se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad con efectos ex tunc, de la P.A. Nº 1834-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de informes, la parte actora consignó escrito de informes en el cual señala entre otras cosas, que la P.A. Nº 1834—05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, contiene una serie de vicios, tanto en los elementos de fondo o sustanciales, como en los elementos de forma, ya denunciados en el libelo del presente recurso.

Indica que en el procedimiento que dio lugar a la P.A. impugnada, no fue correctamente practicada la notificación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. para el acto de contestación de la demanda, razón por la cual no compareció a dicho acto, cercenándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Concluye que la P.A., esta viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada en violación al derecho a la defensa sobre la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteniendo la misma vicios en su elemento “causa”, como lo son el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que la hacen manifiestamente ilegal y por tanto nula.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y la nulidad absoluta de la P.A. con efectos ex tunc, hacia el pasado.

IV

INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Señala la Sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer una narración de los hechos contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la P.A. fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Indica con respecto a la falta de notificación, que riela al folio dos (2) del expediente administrativo la notificación de fecha 13 de junio de 2005; al folio tres (3) cartel de fecha 2 de agosto de 2005 fijado en la sede de la empresa, en tal sentido consta en el expediente administrativo que la recurrente fue citada mediante cartel para comparecer al acto de contestación a realizarse en la fecha y hora en él indicada, que igualmente consta en el mencionado expediente que la accionada no compareció al referido acto de contestación fijado por el cartel, acto establecido en la ley para permitir que el patrono efectuara los descargos que tuviera a bien realizar con respecto a la pretensión planteada por el trabajador.

Aduce que al no haber presentando defensa alguna incurrió en confesión ficta, que es por ello que cuando la recurrente en este proceso, alega que si realizó la contestación de la pretensión del trabajador, lo hace en desconocimiento de elementales principios de derecho procesal, como es, el de preclusión de los actos.

Manifiesta que con respecto al vicio alegado referido a la omisión del Inspector del Trabajo al no valorar el escrito de pruebas presentado por la empresa accionada, el cual es calificado por la parte recurrente como vicio de falso supuesto de derecho, a lo cual señala que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los ocho (8) días del lapso de pruebas, los tres (3) primeros son para promover y los cinco (5) siguientes son para evacuarlas; que en el expediente administrativo se evidencia que la empresa accionada, presentó escrito de pruebas en fecha 12 de agosto de 2005, habiendo precluido el lapso de tres (3) días para promover.

Observa que en referencia a la denuncia realizada por la empresa recurrente respecto a la falsedad del hecho de despido de la trabajadora y al alegato de que fue ésta quien renunció a su puesto de trabajo, que según lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, corresponde a la parte que alega probar su dicho, es decir, que correspondía al patrono probar en el procedimiento administrativo que realmente fue la trabajadora quien renunció.

Arguye que con relación al vicio del falso supuesto de hecho, aludido por la recurrente, al omitir y fallar deliberadamente ésta al imperativo de su propio interés al no comparecer a los actos de contestación de la demanda y errar en la oportunidad de promoción de pruebas, no le dejó otra alternativa, ni posibilidad al órgano decidor administrativo, más que fallar a favor de la trabajadora, teniendo como cierto todo lo alegado y probado por éste durante su actuación en el procedimiento previo.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., contra la P.A. de fecha 01 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sea declarada sin lugar.

V

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ABDEBYS C. A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, considera que efectivamente se produjo la violación al derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, toda vez que no se practicó adecuadamente la notificación de la mencionada empresa, de la manera que determina el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indica que en el presente caso se evidencia del informe levantado por el funcionario que practicó la notificación de “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, se limitó a fijar un cartel en la sede de la empresa y uno en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, sin haber hecho entrega de una copia de ese cartel a algún representante de la empresa o haberlo consignado ante la secretaría o la oficina receptora de correspondencia.

Aduce que en caso de que este Tribunal considere que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable a las notificaciones practicas en los procedimientos administrativos tramitados por las Inspectorías del Trabajo, estima que tampoco cumple la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con las condiciones determinadas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, con la obligación de entregar la notificación en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como, del nombre y cédula de identidad de la persona que reciba.

Concluyendo que ya sea que se aplique el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del inicio del procedimiento administrativo tramitado contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de la ciudadana Y.P.R., no fue practicada correctamente, lo que se traduce en que la P.A. Nº 1834-05 fue dictada en violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente, viciando el acto administrativo de nulidad, en consecuencia a su criterio el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y así solicita sea declarado.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la P.A. Nº 1834-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.P.R., portadora de la cédula de identidad Nº 14.528.535, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.

Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual solicita se desestime las pruebas promovidas por la ciudadana Y.P.R., por cuanto no se dio por citada ni durante el lapso para la comparecencia de los interesados, ni en ningún otro momento del proceso, por lo que mal puede pretender ser parte del mismo.

Al respecto este Juzgado observa que al admitirse un recurso de nulidad, debe el Tribunal proceder a la citación o notificación –según sea el caso- no solo al Procurador General de la República y Fiscal General de la República, sino que en ciertas oportunidades debe procurarse traer a juicio igualmente a otros órganos del Poder Público y a personas determinadas perfectamente identificadas, al igual que a cualquier interesado en la causa. Así, en los procedimientos denominados como cuasijurisdiccionales por un sector de la doctrina, la administración actúa dirimiendo una controversia entre particulares, donde si bien es cierto, las denominadas “partes naturales” serían el recurrente y quien represente al órgano interesado en el acto recurrido –en principio-, no es menos cierto que la persona que resultó favorecida por el acto cuestionado, tienen un interés en que dicho acto se mantenga inmutable. Nótese que no se trata de un simple interesado, ni un interés en coadyuvar a algunas de las partes en juicio, sino que busca proteger su propio interés, lo cual se puede materializar a través de actuaciones y estrategias propias.

De allí que no puede considerarse como un tercero, sino como una verdadera parte la cual es notificada desde el inicio mismo del proceso. Así, la parte debe ser notificada personalmente, sin desmedro del cartel que puede publicarse a los fines que pueda hacerse parte cualquier persona que pueda tener interés en el proceso judicial; sin embargo, en caso que la persona no pueda ser notificada personalmente, debe procurarse que en el cartel de notificación se haga un llamado expreso a la misma, independientemente que se notifique de igual forma a cualquier otro interesado.

Determinado lo anterior, debe agregarse que si bien es cierto que la Ley establece un lapso para entenderse por citados los terceros (coadyuvantes e intervienientes), tanto estos, como las partes no originales no tienen una oportunidad específica para hacerse parte ni que precluya la oportunidad al no hacerlo dentro de ese lapso, razón por la cual podrán hacerse parte en el transcurso del proceso judicial, debiendo aceptar la causa en el estado en que se encuentra, sin que les sea dable reabrir lapsos concluidos.

De tal forma se puede apreciar en el caso de autos que la ciudadana Y.P.R., notificada como fue del inicio del procedimiento y por tener un interés legítimo para actuar en el proceso judicial, se encontraba facultada para promover pruebas, pero tal como consta en autos la mencionada ciudadana promovió pruebas fuera del lapso establecido por lo cual esta efectivamente vencido el lapso para tal efecto, el cual venció en fecha 10 de julio de 2006, siendo promovidas las pruebas por la referida ciudadana el 12 de julio del mismo año.

Este Tribunal observa en cuanto al fondo, que la actora alega que la notificación para el acto de contestación de la demanda no fue realizada correctamente, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la notificación del patrono por vía de carteles debe cumplir una serie de requisitos, cuyo incumplimiento debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado. Indicando la Sustituta de la Procuradora General de la República con respecto a la falta de notificación, que riela al folio dos (2) del expediente administrativo la notificación de fecha 13 de junio de 2005; al folio tres (3) cartel de fecha 2 de agosto de 2005 fijado en la sede de la empresa y que en tal sentido consta en el expediente administrativo que la recurrente fue citada mediante cartel para comparecer al acto de contestación a realizarse en la fecha y hora en él indicada, que igualmente consta en el mencionado expediente que la accionada no compareció al referido acto de contestación fijado por el cartel, acto establecido en la ley para permitir que el patrono efectuara los descargos que tuviera a bien realizar con respecto a la pretensión planteada por el trabajador. Revisado el expediente administrativo se constata al folio dos (2) del expediente administrativo auto de fecha 13 de junio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, mediante el cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana Y.P.R. y en consecuencia se ordena la citación para que comparezca por ante esa Inspectoría a las 09:30 a.m. del segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación. Observándose del mismo que no es una boleta de notificación como lo expresa la Sustituta de la Procuraduría General de la República, es el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se ordena la correspondiente citación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., por otra parte al folio tres (3), riela la Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 02 de agosto de 2005, en el cual no se evidencia dato alguno de persona que haya recibido la citación, lo cual demuestra claramente que la misma no fue practicada, incumpliéndose con los requerimientos expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 52. Igualmente al folio cuatro (4) se puede constatar informe levantado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03-08-05, en el cual sólo expone que procedió a fijar el primer cartel en la empresa a las 11:50 a.m. del día 03-08-05 y fijó el segundo cartel en el Servicio de Fuero Sindical de la respectiva Inspectoría, a las 9:00 a.m. del día 04-08-05, sin hacer alusión alguna a la consignación de la citación ante la persona o departamento correspondiente, así como tampoco se dejó constancia de haberse entregado una copia al empleador o de haberla consignado en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, ni de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Por lo que se evidencia que la notificación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, no cumplió con lo pautado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 454 ejusdem, así como tampoco lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo cumplir el órgano administrativo con el procedimiento establecido en la Ley para tal fin, garantizando así un mínimo de seguridad jurídica y medios de defensa al administrado, resultando evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la P.A. Nº 1834-05, de fecha 01 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:

Primero: Que la parte actora Y.P.R., fundamento su solicitud en el hecho de haber sido despedida el día veinticinco (25) de mayo de 2005 en su cargo como PERSONAL DE EQUIPO de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., no obstante estando amparada por la inamovilidad por Decreto Presidencial N° 3.546, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Al respecto se constata al folio 28 del expediente administrativo, tal como lo expone la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, carta de renuncia firmada en original y suscrita por la ciudadana Y.P.R., de fecha 25 de mayo de 2005, dirigida a MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., mediante la cual expresa que:

Por medio de la presente me dirijo a Uds., con la finalidad de presentarles la renuncia al cargo de personal de equipo que venía desempeñando en desde el 15-06-2002, Por motivo propio.

(…) que no trabajare el preaviso establecido por la ley

.

Al folio 39 del expediente administrativo se evidencia Planilla de Liquidación, firmada por la ciudadana Y.P., al folio copia del cheque de pago de la liquidación por la cantidad de Bs. 1.904.703,57, y al folio 40 recibo conforme del pago, firmado igualmente por la mencionada ciudadana, por lo que mal podría solicitar el reenganche y pago de salarios caídos cuando renunció al cargo que venía ejerciendo, no impugnando en ningún momento la referida renuncia.

Adicional a lo expresado, se tiene que la administración declaró la confesión ficta de la empresa sustentando su posición en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que la confesión ficta es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contrario a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que solo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.

Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguido por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que solo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones. En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento; en especial, cuando en casos como el de autos, no hubo debida notificación para iniciar el procedimiento.

En relación a la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad con efectos ex tunc, de la P.A. Nº 1834-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal acuerda con efectos ex tunc, es decir, hacía el pasado, la nulidad de los efectos de la P.A. Nº 1834-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 01 de diciembre 2005, y así se declara.

De forma tal, que evidenciado la existencia de los vicios denunciados por la parte actora, debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad intentado por los abogados A.G.J., J.R.T. y C.P.-PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.429, 48.273 y 72.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A Sgdo., y en consecuencia, se declara la Nulidad de la P.A. Nº 1834-05, de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-05-01-02693, y así se declara.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.G.J., J.R.T. y C.P.-PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.429, 48.273 y 72.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A Sgdo, contra la P.A. Nº 1834-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 023-05-01-02693.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

HERMÁGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

HERMÁGORES P.M.

-Exp. N° 06-1402

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