Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 517.

VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTICINEMA TAMANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 2-A, en fecha 31 de Enero de 1.974.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., SORELENA PRADA, F.B., A.R., AGUSTÌN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, M.L. y L.B., abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 22.925, 37.254, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEJU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Abril de 1.984, bajo el Nro. 67, Tomo 5-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.A., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.545.-

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Interdicto Restitutorio, interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2.006, por los Abgs. P.P., V.P., Sorelena Prada, F.B., A.R., A.B., Dailyth Mendoza, M.L. Y L.B., antes identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por el sorteo de Ley el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega el demandante en su escrito libelar que su representada se encuentra en el goce de posesión de un inmueble de su propiedad, distinguido como MULTICINEMA CCCT, local comercial ubicado en el nivel843,00, el cual forma parte de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 1.976, bajo el Nro. 28, Tomo 2, Protocolo Primero. Que el uso de dicho local está destinado a exhibiciones cinematográficas, representaciones teatrales, variedades y cualquier otro uso compatible con las anteriores actividades y tiene una superficie de 1.251,00 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con depósitos del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, montacargas, estacionamiento y áreas de servicios; Sur: Pasaje comercial o moll. (Sic.) Este y Oeste: Rampa de Circulación que pertenecen al Centro Ciudad Comercial Tamanaco. La Salida del local así descrito se efectuará por las rampas de circulación pertenecientes al centro Ciudad Comercial Tamanaco y que constituyen los linderos este y oeste del mencionado local, quedando constituida por el presente documento la correspondiente servidumbre de paso sobre dichas rampas de circulación. Que la salida de las salas de cine del Multicinema CCCT., se debe realizar por la rampa respectiva de circulación perteneciente al Centro Ciudad Comercial Tamanaco y sobre la cual quedó constituida desde el 5 de noviembre de 1.972, a favor de nuestra representada la correspondiente servidumbre de paso tal y como lo expresa el correspondiente documento de propiedad en su folio tres ( 3 ), el cual señala: OMISIS: “ QUEDANDO CONSTITUIDA POR EL PRESENTE DOCUMENTO, LA CORRESPONDIENTE SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE DICHA RAMPA DE CIRCULACIÓN”. Por lo tanto en virtud de las obra (Sic.) que se esta desarrollando existe el fundado temor de que la construcción emprendida cause un perjuicio al inmueble poseído por la denunciante y menoscabe o restrinja la Servidumbre de paso constituida a favor de nuestra representada. Que en la rampa de salida de las salas de cine uno (1) y dos (2) del MULTICINEMA CCCT., que funcionan en el nivel 843,00, pretendiendo desconocer la servidumbre de paso constituida, se están ejecutando desde el mes de Mayo 2.006, en forma totalmente ilegal, por orden de INVERSIONES ARTEJU, C.A., trabajos de construcción consistentes en un cerramiento parcial con bloques de arcilla recién pegados y una puerta metálica provisional, la cual inhabilita y restringe la rampa de salida de minusválidos debido al cerramiento parcial existente, con lo cual se causa perjuicio a nuestra representada, toda vez que se está perjudicando el uso de la rampa la cual es necesaria para ejercer la servidumbre de paso establecida. Así mismo denunciaron una construcción en estructura metálica para Mezzanina, con lo cual, el espacio que queda, dificulta el desalojo o evacuación del público usuario, aunado al hecho que, en caso de incendio o emergencia similar, causaría por efecto de caja de cierre de humo y vapores, asfixia a las personas que se estarían evacuando de las salas de cine uno (1) y dos (2). Al efecto consignaron dos Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de la trascripción de las Inspecciones Judiciales y de plantear el fundamento legal de su pretensión, terminan solicitando al Tribunal que en virtud de tales consideraciones, y por cuanto está demostrado el fundado temor de que con la conclusión de la obra en la rampa de salida de los cines uno (1) Dos (2) se causen daños reales a su representada MULTICINEMA TAMANACO C.A., en su condición de propietaria y poseedora del local comercial denominado: Multicinema CCCT del nivel 843,00 y por cuanto el denunciante se encuentra en el uso de la servidumbre de paso de donde le nace el derecho reclamado, vista que la presente denuncia y pedimento se ajusta a los extremos de derecho requeridos por el Legislador para la procedencia de la Acción Interdictal de obra Nueva, ocurren a fin de que previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resuelva sobre la prohibición de continuar la obra nueva emprendida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTEJU C.A., antes identificada, representada por su presidente, ciudadano A.H., quien es mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número 1.710.487, a cuya Sociedad Mercantil demandamos formalmente en este acto para que convenga a su vez en que debe paralizar la obra Nueva reseñada y pedimos se declare Con Lugar la procedencia de la acción interpuesta. Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para la realización de la Inspección a la Obra a que se refiere el mencionado artículo, la cual se llevó a cabo el 02 de Junio de 2.006.-

En fecha 6 de Junio de 2.006, la Abg. Solicitó al Tribunal de Instancia ordene la Prohibición de la continuación de la Obra.-

En fecha 7 de junio de 2.006, compareció a la sede del Tribunal A quo el ciudadano A.H.H., debidamente asistido de abogado, y solicitó la práctica de una nueva Inspección Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha y celebrada el 13 de Junio del mismo año.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, la ciudadana L.M., experto designada por el Tribunal para llevar a cabo las anteriores Inspecciones Judiciales, consignó el Informe correspondiente.-

En fecha 27 de Junio de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Improcedente el Interdicto de Obra Nueva planteado.-

En fecha 28 de Junio de 2.006, la Abg. Sorelena Prada, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, dicho recurso fue oído en ambos efecto mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.006 y fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron consignados por ambas partes con observaciones de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

- I I -

Corresponde a este Juzgado Superior determinar si está o no ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2.006, mediante la cual declaró Improcedente el Interdicto de Obra Nueva planteado por la representación judicial de la Empresa Multicinema Tamanaco, C.A.-

En tal sentido, la parte actora apelante arguye en sus Informes rendidos ante esta Alzada que EL Juzgado A quo al acordar una segunda Inspección, creó un supuesto en la acción incoada no establecido en el ordenamiento jurídico, considerando así, que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso; por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, solicitan a este sentenciador no tome en cuenta la Inspección realizada el 13 de Junio de 2.006, al momento de dictar el fallo y que revoque la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2.006.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Informes ante esta Superioridad, alegó que tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada, la Obra ya se encuentra terminada, lo cual hace Improcedente la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, razón por la cual hace formal oposición a la Querella Interdictal. Hace una serie de alegatos para terminar solicitando a este Juzgado Superior declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y confirme la sentencia apelada.

Ahora bien, estudiados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el punto sometido a su conocimiento y al efecto considera:

Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 785

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

La intención del legislador venezolano con esta norma jurídica está basada fundamentalmente en la tutela de un inmueble, de un derecho real de goce o de cualquier otro objeto poseído por el denunciante, siendo la causa generadora de la acción el temor de que con la obra nueva emprendida por otro se pueda sufrir o padecer un daño determinado, posible, futuro o eventual.

Sien embargo, existen requisitos necesarios para la procedencia de tal procedimiento, pues, según el artículo in comento, la acción interpuesta presupone al administrador de justicia en primer lugar, el surgimiento de una obra que pueda originar un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad, del derecho real de goce o de la posesión del querellante, y luego el fundado temor de que la Obra emprendida por un tercero le produzca un daño; además de ello, el legislador exige que la obra no esté concluida, en razón de que si estuviere ya terminada, pese a los daños ocasionados y que se sigan generando, no procedería el Interdicto, sino una acción en un juicio ordinario. Aunado a lo antes dicho, de acuerdo a dicha norma se requiere que no haya transcurrido un año desde el inicio de la misma, pues en ese caso operaría el lapso de caducidad.

Según nuestro M.T.d.J. el interdicto de Obra Nueva tiene un doble objeto: prevenir males mayores y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por causa de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendientes a evitar perjuicios a los demás. (LAZO Oscar, Código Civil de la República de Venezuela Sexta Edición, pp 501.).-

En el caso de marras, luego de revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, no considera este sentenciador violación de derecho alguno por parte del Tribunal de Instancia, al practicar la Inspección Judicial en fecha 13 de junio de 2.006, cursante al folio 97 del expediente, en consecuencia se niega el pedimento realizado por la querellante, en el sentido de desechar la misma del presente proceso. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que, de acuerdo al análisis realizado a las experticias realizadas en el presente proceso, y el Informe Pericial consignado en autos en fecha 19 de Junio de 2.006, por la Ing. L.M.M.C., de los mismos se evidencia que la Obra Nueva que se pretende paralizar ya está terminada, en consecuencia, esta Superioridad comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de Instancia, en el sentido de que tal circunstancia configura uno de los requisitos de Improcedencia de la Acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, anteriormente transcrito. Por lo que a juicio de este sentenciador, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y la apelación interpuesta, forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.-

- I I I -

En fuerza de las razones y consideraciones precedentemente descritas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 28 de Junio y 03 de Julio de 2.006, por la representación judicial de la parte querellante, MULTICINEMA TAMANACO, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Junio de 2.006, que declaró la Improcedente el Interdicto de Obra Nueva. En consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.- TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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Abg. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45 p.m) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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Abg. MEY – L.C. de G.

Exp. 517

MPG/MLChdeG/scm.

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