Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil MULTICINEMA TAMANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 2--A, en fecha 31 de enero de 1.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.P., V.P., Sorelena Prada, F.B., A.R., A.B., Dailyth Mendoza, M.L. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 97.170, 22.925, 37.254, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES ARTEJU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-4-1984, bajo el Nº 67, Tomo 5-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: H.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.545.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva

EXPEDIENTE: Nº 43.176

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en fecha 17 de mayo del presente año, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, luego de haberse realizado el respectivo sorteo de distribución.

La representación de la parte querellante, en fecha 23 de mayo del año en curso, consignó los siguientes recaudos: poder que acredita su representación;

inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; documento por el cual la querellante adquiere el inmueble; y, documento de liberación de hipoteca.

Por auto de fecha 30-5-2006, se admitió la querella por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en fecha 02 del presente mes y año, se trasladó al Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel 843, designando práctico a la ciudadana L.M.. En ese mismo acto se procedió a describir las circunstancias de hecho a los fines de resolver sobre la solicitud de prohibición de la continuación de la obra nueva, o en su defecto, permitirla.

En fecha 7 de junio del presente año, compareció el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.710.487, Presidente de la querellada Inversiones artejo C.A., quien debidamente asistido de la ciudadana S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.930, pidió la constitución del Tribunal en el lugar indicado como cota 843,10 a fin de constatar que la obra se encuentra totalmente terminada., consignando documento constitutivo estatutario de la empresa querellada, así como de la asamblea de donde se evidencia el carácter del Presidente.

El Tribunal por auto de fecha 7-6-2006 fijó día y hora para su traslado, designando a la experto nombrada, Ingeniero L.M., para coadyuvar con el Tribunal en la práctica de la inspección, llevándose a cabo la misma el 13-6-2006 con presencia de los apoderados de la parte querellante y querellada.

Estando el tribunal dentro de la oportunidad establecida en el acta de inspección que ríela al folio 97, para emitir su pronunciamiento, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Adujo la parte querellante que tiene el goce y posesión de un inmueble de su propiedad distinguido como MULTICINEMA C.C.C.T., ubicado en el nivel 843,00, el cual forma parte de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial tamanaco; que la salida de las salas de cine del MULTICINEMA C.C.C.T., se debe realizar por la rampa de circulación perteneciente al centro Ciudad Comercial tamanaco, sobre la que quedó constituida desde el 5-11-1972 a su favor una servidumbre de paso; que en la rampa de salida de las salas de cine 1 y 2 del MULTICINEMA C.C.C.T., desconociéndose la servidumbre de paso existente, se están ejecutando, desde el mes de mayo del presente año, por orden de INVERSIONES ARTEJU C.A., trabajos de construcción, consistentes en un cerramiento parcial con bloques de arcilla y una puerta metálica provisional, la cual imposibilita la salida de minusvalidos, impidiéndole hacer uso de la servidumbre a la cual tiene derecho. Por tales razones y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 713 del código de Procedimiento Civil, piden se ordene la prohibición de continuar la obra emprendida por INVERSIONES ARTEJU C.A.

Por su parte la querellada, entre otras cosas, indica ser propietaria del inmueble donde se desarrollan las obras cuya paralización pretende la querellante, habiendo adquirido tal inmueble sin gravamen de censo o servidumbre alguna; que en uso de su propiedad dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSYAMO C.A., el inmueble en cuestión, correspondiendo a la arrendataria el acondicionamiento del inmueble, el cual conforme lo estipulado en el contrato de arrendamiento fue entregado por la aquí querellada totalmente terminado, oponiéndose a la querella, en virtud que para su procedencia es necesario que la obra no esté terminada.

De la descripción de las circunstancias reflejadas en el Acta de fecha 02 de junio del presente año levantada con ocasión a la inspección en la cual el Tribunal estuvo debidamente asistido por la experto designada, se desprenden los siguientes hechos:

…por las puertas de salida de las salas de cine 1 y 2 se accede a un área de 3,30 metros de ancho, constatándose a todo lo largo una pared, que a decir del práctico, está recién construida, toda la estructura que cierra el pasillo está conformada por elementos metálicos (vigas y columnas) y techo de losacero. Se aprecia una puerta metálica…, constatándose un área cerrada de 2 anchos, el actual de 2,18 metros y dado que se están demoliendo las paredes existentes de uno de los linderos, el ancho que va a quedar es de 2, 83 metros. Tiene un cerramiento elaborado en estructura metálica y techo de losacero. Se aprecia una delimitación en forma de rampa, suspendida por el techo actualmente construido

.

De la inspección llevada a cabo el 13-6-2006, ante la petición formulada por la parte querellada, en la que estuvieron presentes apoderados de ambas partes se constató con ayuda del práctico que:

Se encuentra constituido este Juzgado en el nivel 843 ya que, a decir del práctico el local construido por INVERSIONES ARTEJU, tiene una “cota” en el nivel 843 justamente lindero OESTE del MULTICINEMA, el piso de este local corresponde al techo que observamos en la inspección del día 2 de los corrientes, dejándose constancia que el local que se encuentra a nivel de la cota 843 está totalmente terminado a nivel de estructura, paredes y pisos, faltando solo los acabados o revestimientos de éstos…”.

De las referidas inspecciones así como del informe presentado por la experto se puede concluir que:

1.- Al practicarse la primera inspección se acceso al MULTICINEMA por el nivel 843, donde se encuentra el pasillo de circulación de planta baja, descendiendo al nivel 840 donde se encuentra la salida de las salas de cine 1 y 2.

2.- A través de la segunda inspección llevada a cabo se constató que el inmueble propiedad de la querellada se encuentra en el nivel 843 el cual coincide con el nivel donde están las taquillas de venta de la empresa querellante y las escaleras que permiten su acceso.

3.- Que el local construido por la querellada en el nivel 843 se encuentra construido en cuanto a estructura se refiere (piso, techo y paredes)

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión que hiciera esta Juzgadora al libelo de demanda pudo observar que la actora procedió a subsumir el supuesto de hecho en la noema atinente al interdicto de obra nueva, el cual forma parte de los denominados Interdictos Prohibitivos.

Ha aducido la querellante que la empresa querellada ha desarrollado una construcción que le impide el uso de una rampa propiedad del centro Ciudad Comercial Tamanaco sobre la que tiene un derecho de servidumbre de paso, impidiendo tales construcciones la salida de minusvalidos, aunado a que en caso de incendio o emergencia se causaría asfixia a las personas, por efecto de “…caja de cierre de humo y vapores…”

Dispone el artículo 785 del Código Civil.

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita y conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia predominantes, las condiciones preexistentes para que prospere el interdicto de obra son a) Que el querellante se halle en posesión de un inmueble, de un derecho o de otro objeto; b) Que lo que se solicite paralizar sea una obra nueva que no se encuentre acabada y aún sin terminar, en virtud de que el interdicto persigue suspender la obra iniciada y no obtener una orden de demolición de lo construido, que podrá obtenerse en un juicio ordinario; c) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra (lapso de caducidad); y, d) Que se tema racionalmente un daño material al inmueble, al derecho real o al objeto, como consecuencia de la obra emprendida. El hecho ha de ser ilegítimo y el perjuicio no ha de estar consumado, porque el temor es el interés de la acción; y el perjuicio ha de nacer de la ilegitimidad.

Así las cosas, pasa este Tribunal al análisis de los elementos aportados por ambas partes, verificándose que el aquí querellante es propietario del inmueble en

el que se encuentran las salas de cine, evidenciándose del documento de propiedad (folios 40 al 56) que en el mismo se estableció que “…la salida del local así descrito se efectuara (sic) por las rampas de circulación pertenecientes a “Centro Ciudad Comercial Tamanaco” y que constituyen los linderos este y oeste del mencionado local, quedando constituida por el presente documento, la correspondiente servidumbre de paso sobre dichas rampas de circulación…”.

Que la querellada es propietaria de un local cuyo lidero este colinda con el local de los cines de la querellante (nivel 843,10) el cual fue adquirido por aquélla libre de gravamen “… a excepción de las contenidas en el documento de condominio…”.

Que la experto estableció que el local adquirido por la querellada “…no tenía construido el piso en el nivel 843,10, por lo tanto esta empresa tenía que desarrollar su local y para ello debía que (sic) construir una estructura cuyas bases… debían obligatoriamente tener sus cimientos en el nivel 840 donde se encontraban las rampas propiedad del Centro Comercial Ciudad T, cuyo uso se cedió por servidumbre de paso a Multicinema CCCT CA”.

Que en la inspección llevada acabo se constató que el local construido por la querellada en el nivel 843 se encuentra totalmente terminado en cuanto a estructura, paredes y pisos se refiere, faltando sólo acabados o revestimientos de éstos.

Ahora bien, el querellante, pretende con la presente acción paralizar una obra que, a su decir, no está terminada y le impide el uso de las rampas a las cuales tiene derecho en virtud de la servidumbre constituida a su favor.

Así pues, se constató a través de la inspección practicada al efecto, así como del informe levantado por la experto designada, que la construcción desarrollada en el nivel 843 se encuentra terminada, es decir, que la obra a que hace referencia la parte querellante en su libelo ya está culminada.

Ahora bien, sobre este aspecto ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada...” siendo así al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma…

…Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los

presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba terminada.

(Sentencia de fecha 11-10-2000).

En este orden de ideas, para que sea procedente la querella, es necesario que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él sólo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. No es menester que a la obra se le haya dado completo remate, basta con que esté concluida la parte que cause el daño que se teme.

En el caso de autos, el temor del perjuicio consistente en el impedimento de usar las rampas de la salida de las salas de cine 1 y 2, así como la restricción de la salida de minusvalidos y el cierre del pasillo de salida que podría causar en caso de emergencia asfixia a las personas que por allí intenten abandonar las salas de cine ya ha ocurrido. En este sentido, la querella interdictal ejercida se halla carente de objeto, pues a través de ésta solamente puede lograrse la prohibición de continuación de la obra, o lo que es lo mismo, la suspensión de la obra en construcción y evitar que el peligro se consuma, siendo que en el presente caso el daño en esencia ya se ha consumado con la colocación de las bases a nivel de la rampa y la culminación de la construcción del local ubicado en el nivel 843, debiendo las partes ventilar sus derechos a través de acciones distintas al interdicto de obra nueva. Así se establece.

De conformidad con el razonamiento antes expuesto, es forzoso para este

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar IMPROCEDENTE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA planteado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 27-6-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

La Secretaria.

Exp. 43.176.

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