Decisión nº 0010-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2005-000309.- Sentencia No. 0010/2007.-

Vistos: Sin informes.-

Recurrente: Multicine Las Trinitarias, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Mayo de 1.995, bajo el No. 51, tomo 182-A-Sgdo., conforme a poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 02 de Diciembre del 2.004, bajo el 34, tomo 80 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría.

Apoderados de la recurrente: M.B.A. y M.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.972.926 y 9.966.1663, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.935 y 51.864, respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de Enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 31 de enero de 2.005, con la cual se declaró sin lugar el escrito de descargos y se ratifica el contenido del Acta de auditoria fiscal N° DA-181-2004, de fecha 04-10-2001, de conformidad con el Artículo 82 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, y 191 del Código Orgánico Tributario

Por el Acto Recurrido, se resuelve, emitir la planilla de liquidación por la cantidad de de Bs. 2.204.200,06, por concepto de impuestos causados y no pagados comprendidos para los períodos fiscales del 01-12-2.001 hasta el 31-03-2.003; así como la cantidad de Bs. 578.363,06 por concepto de intereses moratorios. Así mismo, impone multa de 60 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 1.482.000,00, por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos; multa de 25 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 617.500,00, por no presentar en el lapso previsto en la normativa municipal las declaraciones juradas de ingresos brutos; multa de 30 U.T., equivalentes a 741.000,00, por no realizar el procedimiento ordinario para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio, ascendiendo a la cantidad de Bs. 2.161.250,00, para un total de Reparo, Multas e Intereses Moratorios de Bs. 4.943.813,12.

Representación Municipal: No hubo

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se da inicio a este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 07 de marzo de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante lo cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.005.

Por auto de fecha 08-03-2005, emanado de este Tribunal se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como del ciudadano Fiscal General de la República. A través de ese mismo auto, se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el envió del original o copia debidamente certificada, del respectivo expediente administrativo.

Posteriormente, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación cumplidas consignadas en el expediente, en fechas 06-04-2.005 y 12-07-2.005, las cuales corren insertas en los folios Nos. 79, 81, 89 y 90.

Cumplidas las notificaciones anteriores, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20 de julio de 2.005; se declaró la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la fecha anterior.

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, en fecha 17-11-2005, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional expida constancia del cómputo de días de despacho transcurridos desde el 19-09-2005 hasta el 17-11-2005, este Tribunal acuerda en conformidad y procede a emitir dicho cómputo. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.005, se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio se encontraba vencido, así como también se fijó para el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En fechas 12 y 13 de Diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la recurrente, quien presentó escritos solicitando la revocatoria del auto de fecha 21-11-2005, contentivo de la fijación del acto de informes, en este sentido, por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal, anula el auto de fecha 21-11-2005, mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar informes. Igualmente, mediante ese mismo auto, se declaró desierto el Acto de Informes, y se fijó el día 21-11-2005, como el día en que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de Enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 31 de enero de 2.005, con la cual se declaró Sin Lugar el escrito de descargos y se ratifica el contenido del Acta de auditoria fiscal N° DA-181-2004, de fecha 04-10-2001, de conformidad con el Artículo 82 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, y 191 del Código Orgánico Tributario

Por el Acto Recurrido, se resuelve, emitir la planilla de liquidación por la cantidad de de Bs. 2.204.200,06, por concepto de impuestos causados y no pagados comprendidos para los períodos fiscales del 01-12-2.001 hasta el 31-03-2.003; así como la cantidad de Bs. 578.363,06 por concepto de intereses moratorios. Así mismo, impone multa de 60 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 1.482.000,00, por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos; multa de 25 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 617.500,00, por no presentar en el lapso previsto en la normativa municipal las declaraciones juradas de ingresos brutos; multa de 30 U.T., equivalentes a 741.000,00, por no realizar el procedimiento ordinario para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio, ascendiendo a la cantidad de Bs. 2.161.250,00, para un total de Reparo, Multas e Intereses Moratorios de Bs. 4.943.813,12.

Inconforme con esta nueva decisión, la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario, el cual es objeto de esta decisión.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    El apoderado Judicial de la contribuyente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

    1) Nulidad de la Resolución N° 1524-2995 de fecha 11-01-05 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, por configurarse en el presente caso vicios sustanciales del procedimiento.

    1.a) De las violaciones al derecho a ser debidamente notificado de los cargos, a que se forme el expediente administrativo y se permita el acceso al mismo.

    (…)

    Nuestra representada desde un principio ha advertido las irregularidades del acto de inicio del procedimiento, así como la indefensión que ello generaba, a fin de que se le permitiera ejercer una eficaz defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión.(…), se le negó igualmente a nuestra representada el acceso al correspondiente expediente administrativo que ha debido levantarse con ocasión a dicha fiscalización, impidiendo de esa manera conocer el contenido de ese (Sic) expediente, lo cual atenta abiertamente contra las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra representada, consagradas en el artículo 49 de la constitución, cuyo numeral primero hace énfasis en el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, disposición constitucional desarrollada legalmente en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario,…

    (…)

    En el presente caso, como se dijo, dudamos de la existencia del correspondiente expediente, pues como se dijo, dudamos de la existencia del correspondiente expediente, pues como se dijo, nuestra representada nunca tuvo acceso al mismo, a pesar de haber solicitado la exhibición del mismo en varias oportunidades, tal como se desprende de la solicitud de copia certificada marcada con la letra “G”, de inspección judicial que se anexa en copia marcada “H” así como de solicitud de expediente que igualmente se anexa marcada “I”. Esa reticencia por parte de la Administración Tributaria Municipal, en no dar respuesta a las solicitudes de copias del expediente que se supone debió formar, y además en impedir el acceso o revisión de las actuaciones levantadas con ocasión al procedimiento de fiscalización, evidentemente atentó contra el derecho a la defensa de nuestra representada así como contra la garantía del debido proceso. Todo ello demuestra la aquí denunciada inexistencia del expediente administrativo que debió abrir y formar con toda diligencia la misma Administración, dando lugar a una presunción en su contra, en el sentido de que se ha omitido en forma absoluta la conformación material del procedimiento administrativo, lo cual formal y sustancialmente corresponde a una ausencia del procedimiento legalmente establecido.

    (…)

    1.b) De la violación del derecho a ser oído, como garantía del debido proceso

    Mi representada presentó en fecha 18 de julio de 2004 descargos al Acta de Auditoria Fiscal N° 1002-2004, hecho al cual de hace referencia en la Resolución impugnada; sin embargo, del contenido y motivación de esta última se observa que los descargos no fueron debidamente oídos ni considerados por la Administración Tributaria.

    (…)

    En el caso concreto, hubiera bastado a la Administración Tributaria Municipal considerar la defensa de Derecho opuesta por nuestra representada, para constatar la improcedencia del reparo formulado; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal no analizó la defensa, los descargos constituyeron un formalismo vano, para aparentar el cumplimiento al debido proceso, sin verdaderas garantías, evidenciándose que nuestra representada era considerada por la Administración como infractora desde el inicio de la fiscalización, sin que se permitiera efectivamente defenderse de las falsas apreciaciones establecidas por la Administración Tributaria Municipal.

    (…)

    2) Del vicio de falso supuesto

    (…)

    En el caso concreto la Administración Tributaria municipal, al determinar el monto del impuesto supuestamente causado incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho. Falso supuesto de hecho que se configura por haber apreciado erradamente los valores contables que debían tomarse en cuenta a los fines de la determinación de la base imponible y, falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del parágrafo tercero del artículo 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

    Insistimos en el alegato expresado ante la Administración Tributaria Municipal y que puede leerse en el escrito de descargos, en cuanto a que la Administración Tributaria, en el Acta de Auditoria Fiscal y en la Resolución culminatoria del Sumario aquí impugnado erró en la determinación de la base imponible del impuesto de industria y comercio, al considerar como base imponible de ese impuesto, no sólo los ingresos percibidos por nuestra representada por concepto de las ventas obtenidas por el ejercicio de su actividad comercial, sino también los montos percibidos en condición de agente de percepción, por concepto de Impuesto nacional al Valor Agregado, por otra parte.

    Las cantidades percibidas por dichos tributos no forman parte de los ingresos brutos de la empresa, por el contrario, están expresamente excluidos de ese concepto, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

    La Administración Tributaria Municipal debió aplicar esa disposición normativa, de haberlo hecho, habría apreciado, como en Derecho corresponde, que la base imponible para la determinación del impuesto de industria y comercio era el movimiento económico de la empresa de cada mes, representado por los ingresos brutos, excluyendo de esta última noción las cantidades correspondientes a los impuestos municipales o nacionales, de espectáculos públicos e IVA, respectivamente, montos que en ningún caso representan ingresos de la empresa, por tener ésta la obligación de restituirlos al fisco municipal y nacional, respectivamente.

    (…)

    3) Del falso supuesto en la aplicación de la sanción

    (…)

    En todo caso y para el supuesto negado de que se considere procedente la imposición de alguna sanción, la Administración ha debido tomar en cuenta las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 62 de la misma Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas así como en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en tanto que todas las multas impuestas en la Resolución en cuestión se encuentran entre un límite máximo un límite mínimo. La Administración Tributaria Municipal, no tomó en consideración dicho procedimiento para la imposición de las sanciones, lo cual vicia de ilegalidad la Resolución en cuestión.

    Con fundamento en todo lo antes expuesto demandamos la nulidad de la Resolución N° 1524-2005, por ser absolutamente improcedente el reparo formulado, debido a que la empresa no ha cumplido el deber de pago de la cantidad objeto del reparo, y en consecuencia son igualmente improcedentes las multas impuestas.

    4) Del vicio de falso supuesto en cuanto a la determinación de una supuesta deuda por conceptos de impuestos causados y no pagados e intereses moratorios.

    (…)

    …, observamos que la Administración Tributaria repite el monto correspondiente a la supuesta diferencia determinada por concepto de impuestos causados y no pagados, sin tomar en cuenta el pago que se hizo por esa misma cantidad en la misma oportunidad que se introdujo el escrito de descargos, mediante la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales de SUMAT, N° 0944245 de fecha 16 de julio de 2.004, Oficina Glorieta, la cual se anexa y opone marcada “F”

    Por otra parte, denunciamos el vicio de falso supuesto en cuanto a la determinación de los intereses moratorios, cuyo pago pretende la Administración Municipal, a los cuales se hace referencia solamente en la parte in fine del dispositivo primero del Resuelto.

    Nuestra representada desconoce la forma en que fueron calculados los intereses moratorios, concretamente el monto principal, cuya supuesta falta de pago hizo que los mismos generarán.

    La notificación del pretendido deber de pago del monto del reparo sería en cualquier caso improcedente toda vez que el mismo ya fue cancelado, debiendo advertirse que el mismo, aún cuando se haya hecho bajo reserva, surte plenos efectos liberatorios y no se puede requerir nuevamente su pago.

    EN cuanto a los pretendidos intereses moratorios cuyo pago se pretende, insistimos en que los mismos no se han generado, por no haber incurrido nuestra representada en falta de pago de impuestos causados. La errada apreciación de la supuesta falta de pago del impuesto es la base para apreciar, de manera igualmente errada, que esa supuesta cantidad sujeta a reparo habría generado intereses.

    Todo lo antes expuesto evidencia la contrariedad a Derecho de la Resolución N° 1524-2055 y la procedencia de la declaratoria de nulidad de ese acto de la Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador,…

    (Subrayado y Negrillas de la Trascripción)

  2. De la Administración Municipal.

    No hubo presentación de informes por parte la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que dilucidar sobre la legalidad del reparo, las multas y los intereses moratorios que le han sido impuestos a la recurrente, bajo el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, resultante de la diferencia entre los impuestos causados y no pagados correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde 01-12-2001 hasta el 31-03-2003, de multa de conformidad con el concurso de sanciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar e Intereses Moratorios, por un monto total de Bs. 4.943.813,12.

    Advierte el Tribunal que deberá, previamente, pronunciarse sobre el vicio que afecta al acto recurrido, lo cual ha sido expuesto por la contribuyente recurrente, bajo la alegación de inmotivación y falso supuesto.

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Primer Punto Previo

    De la Inmotivación:

    Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido (Resolución N° 1524-2005, de fecha 11-01-2005) está inmotivado por el hecho de omitir en su texto y en los antecedentes del procedimiento administrativo las razones que invoca la Administración y los dispositivos en se fundamenta para considerar que la recurrente debe cancelar una diferencia entre los impuestos causados y no pagados correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde 01-12-2001 hasta el 31-03-2003, para imponerle multas y exigirle el pago de intereses moratorios, por un monto total de Bs. 4.943.813,12.

    Ahora bien, estima este Tribunal que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    Señala la recurrente que no fue notificada de los cargos durante el procedimiento sumario, lo cual fundamenta de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, lo que violenta el Debido Proceso, y por lo tanto su derecho a la defensa, por lo que no fueron debidamente oídas sus defensas por la Administración Tributaria.

    Observa este sentenciador, que en fecha 18-07-2004, la recurrente presentó los respectivos descargos al Acta de Auditoría Fiscal N° 1002-2004, el cual corre inserto al expediente en los folios 37 al 42 (ambos inclusive). Igualmente, se evidencia de la lectura del acto administrativo impugnado Resolución N° 1524-2005, de fecha 11-01-2005, que este se encuentra debidamente motivado.

    En efecto, en el presente caso la Resolución N° 1524-2005, de fecha 11-01-2005, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

    Segundo Punto Previo

    Del Falso supuesto.

    Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de hecho, que se origina cuando los hechos en los cuales se fundamenta la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho constitutivo del falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades municipales de considerar erradamente los valores contables que debían tomarse en cuenta a los fines de la determinación de la base imponible los ingresos brutos que obtiene la recurrente por el ejercicio o desarrollo de la actividad de comercial de la contribuyente, y falso supuesto de derecho por falta de aplicación del parágrafo tercero del artículo 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Sobre el reparo.

    Como consecuencia de los ingresos brutos obtenidos producto de la actividad comercial realizada por la recurrente durante el ejercicio fiscal 01-12-2.001 al 30-03-2.003, la Alcaldía le requiere a la recurrente un impuesto complementario de Bs. 2.204.200,06. y 578.363,06, por concepto de intereses moratorios.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, por una parte, la recurrente plantea el hecho erróneo de la Administración Municipal Tributaria de incluir como formando parte de los ingresos brutos gravables con el impuesto municipal sobre actividades económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, el monto del Impuesto sobre Espectáculos Públicos y el monto del Impuesto al Valor Agregado, lo cual, en su apreciación, deviene de haber acogidos dichos ingresos brutos de los reportes denominados “Resumen de Ingresos, en los cuales no se discriminan, ni deducen los impuestos antes señalados; por la otra, plantea la recurrente que la Administración Municipal Tributaria no aplicó el parágrafo Tercero del Artículo 6 de la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, a través de cual, según lo señala, se excluyen como formando parte de la base imponible para el calculo del referido impuesto, aquellos ingresos brutos que percibidos por el contribuyente comporten la obligación de restituirlos en dinero o en especie, a las personas de quien las ha recibido, o un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de un contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil.

    De la misma forma, advierte el Tribunal que con respecto a la inclusión del impuesto sobre Espectáculos Públicos y del Impuesto al Valor Agregado como formando parte de los ingresos brutos respecto a los cuales se formula el reparo y se exige la diferencia de impuesto, se trata de una situación de hecho que debe ser probada y que, en todo caso, ha debido ser probada por la recurrente, trayendo a los autos las pruebas que demostraran la verdad y certeza de su alegación. No encuentra el Tribunal que la recurrente haya aportado al proceso ningún medio de prueba, del cual el Tribunal pudiera acoger sus planteamientos sobre la inclusión de ambos impuestos por parte del ente municipal en el acto impugnado.

    En efecto, a parte de su alegación nada probó la recurrente, tal como pudo haberlo hecho incorporando a los autos las declaraciones y pago de los referidos impuestos, con lo cual hubiese demostrado que los ingresos brutos que se dicen omitidos en las declaraciones del impuesto municipal presentadas, se corresponden con los ingresos brutos sobre los cuales pago el impuesto sobre espectáculos públicos y el impuesto al valor agregado.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado y; en consecuencia, considera improcedente la alegación de la recurrente de considerar que erróneamente el ente municipal, en el acto impugnado, incluyó en los ingresos brutos reparados los montos que se corresponde con los ingresos por impuesto sobre espectáculos públicos y del impuesto al valor agregado. Así se declara.

    De igual manera, el Tribunal aprecia que la alegación sobre la falta de aplicación del Parágrafo Tercero del Artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, a los ingresos omitidos, está directamente relacionada con el hecho de considerar la recurrente que tratándose de ingresos por concepto de impuesto sobre espectáculos Públicos y de impuesto al valor agregado, su percepción comporta para la recurrente la obligación de su restitución, en los términos establecidos en la referida disposición; sin embargo, tal como ha sido declarado precedentemente la recurrente no probó que la diferencia entre los ingresos declarados y los encontrados por la actuación fiscal, se origina del error en el cual incurrió la Administración Municipal Tributaria, al momento de precisar los ingresos brutos, razón por la cual no puede este Tribunal considerar que, en el presente caso, el origen de esos ingresos brutos comporta la obligación de ser restituidos, en los términos señalados en el parágrafo tercero del artículo 6 ejusdem.

    En efecto, el Tribunal estima que para la aplicación del parágrafo tercero del artículo 6 ejusdem, se hace necesario demostrar que esos ingresos brutos, imputados como omitidos, fueron excluidos de la declaraciones de ingresos presentadas, por el hecho que son impuesto sobre espectáculos públicos e impuesto al valor agregado, lo cual no fue probado por la recurrente. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente la alegación a este respecto, por parte de la recurrente. Se declara.

    De las multas impuesta.

    Por el acto recurrido, se le imponen a la contribuyente las siguientes multas:

  3. “…por Sesenta Unidades Tributaria (60 U.T)), equivalentes a la cantidad de … (Bs.1.482.000,00), por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentadas (…), lo cual se sanciona según lo previsto en el artículo 66, Literal f de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172 de fecha 04-10-2001, teniendo en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de … (Bs. 24.700, 00)

  4. “…por Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T) equivalentes a la cantidad de …(Bs.617.500,00), por no presentar en el plazo previsto en la normativa municipal las declaraciones juradas de ingresos brutos respectivas por ante esta Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual se sanciona según lo previsto en el artículo 66,Literal b de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar (…) en relación con el Artículo 103 (sic) numeral 3º del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial (…) No. 36 37.305 de fecha 17-10-2001 por remisión expresa contemplada en el Artículo 82 de la Ordenanza (ejusdem), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de veinticinco mil setecientos bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 24.700.00.

  5. “…por Treinta Unidades Tributarias (30 U.T) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 741.000,00), por no realizar el procedimiento ordinario para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio respectiva (…) la cual se sanciona según lo previsto en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario (…), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de veinticuatro Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.700.00).”

    Como consecuencia de la existencia de la concurrencia de sanciones, en el acto recurrido, se impone la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, para un monto total de Bs. 2.161.250,00.

    Expuesta así la forma como la Administración Municipal Tributaria, sanciona a la recurrente y vistas las alegaciones que con respecto a las multas impuestas, señala la recurrente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

    En ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos.

    Que por mandato constitucional debe hacer este Juzgador, se observa:

    De acuerdo con el acto recurrido las presuntas infracciones cometidas por la recurrente ocurrieron durante los periodos fiscales comprendido desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2003; entonces, teniendo conocimiento el Tribunal que durante esos período fiscales la unidad tributaria nunca llegó alcanzar el valor de Bs. 24.700,00, concluye que cualquier infracción que pudo haber cometido la recurrente en cualquiera de los períodos fiscales comprendido entre el 01-12-2001 al 30-03-2003, debe ser sancionada con el valor en bolívares que tenía la Unidad Tributaria, para la fecha en que se cometa dicha infracción.

    Por esa razón, advirtiendo el Tribunal la aplicación Bs. 24.700,00 por Unidad Tributaria para sancionar cada una de las infracciones antes especificadas, considera que es errada dicha aplicación. En consecuencia, la exigencia de pagar multas en unidades tributarias acogiendo un valor por cada unidad tributaria que no estaba vigente para la fecha en se cometieron las infracciones, luce errada.

    En efecto, la unidad tributaria adquirió un valor de Bs. 24.700,00, el día 10-02-2004, según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela 37.876, de ese día, reimpresa por error, en la Gaceta Oficial No. 37.877, de fecha 11-02-2004.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente el valor de Bs. 24.700,00, acogido por el acto recurrido para imponer las sanciones por infracciones tributarias ocurridas entre el 01-12-2001 al 31-03-2003. Se declara.

    Multa por omisión de ingresos: Bs. 1.482.000,00

    Advierte el Tribunal que como consecuencia de la declaratoria Ut Supra, mediante la cual se acoge la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado, con respecto al hecho que la recurrente omitió ingresos brutos, la multa impuesta por dicha omisión, de conformidad con el articulo 6, literal f, de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, se aprecia procedente. Así se declara.

    En cuanto a la multa por incurrir en extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de ingresos (Bs. 617.500,00), constata el Tribunal que la sanción se impone por el hecho de haber presentado las declaraciones de ingresos brutos en los meses: diciembre del año 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre, del año 2002; enero y febrero, del año 2003, fuera del lapso previsto en el artículo 27 de la Ordenanza, antes señalada,

    Ahora bien, ninguna prueba trajo a los autos la recurrente capaz de enervar esta aseveración contenida en el acta de auditoria y que fue del conocimiento de la recurrente, razón por la cual se considera procedente la sanción impuesta en el acto recurrido. Así se declara.

    Por último, en relación con la multa impuesta por no realizar el procedimiento ordinario para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio respectiva (Bs.741.000,00), constata el Tribunal que tampoco, con respecto a esta sanción, la recurrente trajo a los autos alguna prueba demostrativa de que sí realizó en tiempo útil, el trámite que se dice omitido. En consecuencia, siendo un hecho que ha debido ser probado por la recurrente, el Tribunal encuentra que ante la falta de prueba, la multa impuesta resulta procedente. Así se declara.

    No obstante esta declaratoria, se advierte que esta multa es impuesta de conformidad con el artículo 107, del Código Orgánico Tributario, y que de acuerdo con dicha disposición la misma está comprendida entre un limite inferior de diez (10) unidades tributarias y un límite máximo de cincuenta unidades tributarias, lo cual conlleva a su imposición en el término medio normalmente aplicable de treinta unidades tributarias, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, ante la existencia de la concurrencia de infracciones, el Tribunal advierte que está multa debe ser impuesta en el monto de quince (15) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad Tributaria para el momento o fecha en que se cometió la infracción. Se declara.

    Intereses Moratorios: Bs. 578.363,06.

    No encuentra el Tribunal la forma y manera cómo la Administración Municipal Tributaria, calcula estos intereses. En efecto, en el acto recurrido al ordenarse la emisión de la planilla de liquidación en el rubro de Industria y Comercio, por concepto de impuestos causados y pagados, se señala “…así como los intereses moratorios por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS SENTIMOS (Bs. 578.363)”

    A falta de alguna indicación al respecto, el Tribunal se ve en la necesidad de declarar la ilegalidad de estos intereses moratorios por ausencia de motivos. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.B.A. y M.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.972.926 y 9.966.1663, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Mayo de1.995, bajo el No. 51, tomo 182-A-Sgdo., conforme a poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 02 de Diciembre del 2.004, bajo el 34, Tomo 80 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de

    enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 31 de enero de 2.005, con la cual se declaró sin lugar el escrito de descargos y se ratifica el contenido del Acta de auditoria fiscal N° DA-181-2004, de fecha 04-10-2001.

    En consecuencia, se declara

Primero

Valida y plenos efectos la Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la ratificación del contenido del Acta de Auditoria Fiscal No. DA-181-2004, de fecha 18-09-2003 y la exigencia del pago de impuestos municipales causados y no pagados por la cantidad de Bs. 2.204.200,06, en los períodos fiscales comprendidos desde el 0-12-2001 hasta el 3103-2003.

Segundo

Valida y plenos efectos la Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la imposición de las multas que han sido declaradas procedentes en esta sentencia.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta al valor de la unidad tributaria tomado en cuenta para imponer y liquidar las multas declaradas procedentes por esta sentencia.

Se ordena liquidar las multas declaradas procedentes acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el momento o fecha en que se produjeron las infracciones que dieron lugar a la imposición de cada una de las sanciones.

Se Ordena que en el caso de la sanción impuesta de confomidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, la misma debe ser impuesta en el monto de quince (15) unidades tributaria, por la existencia de concurrencia de infracciones, aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el momento o fecha en ocurrió la infracción.

Cuarto

Invalida y sin efectos la Resolución No. 1524-2.005 de fecha 11 de enero de 2.005, emanada de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios por el monto de Bs. 578.363,06.

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Temporal,

R.C.J..- La Secretaria,

B.L.V.P..-

La anterior sentencia se publicó en fecha Ut supra a las tres y veinticinco horas de la tarde.

La Secretaria,

B.L.V.P..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000309.-

RCJ/amp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR