Decision nº 153 of Juzgado Superior Cuarto del Trabajo of Zulia, of November 07, 2014

Resolution DateNovember 07, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
JudgeMónica Parra de Soto
ProcedureRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede Contencioso Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000170

Maracaibo, viernes siete (07) de Noviembre de 2014

203° y 154°

PARTE ACCIONANTE: C.A., MULTICINE LAS TRINITARIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el No. 51, Tomo 182-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 35, Tomo 454-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: V.M.V., F.J.O.G., F.N.O.C., M.V.Á.C., M.E.F., y M.D.L.A.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.419, 6.235, 87.287, 97.303, 73.915 y 127.907, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: Contenido en la P.A. del 31 de agosto de 2011, No. US-Z-119-2011, emanado de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada mediante oficio No. OF-SANCION-1844-2011, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se impuso una multa a la referida empresa, por 88 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, equivalente a 8.800 unidades Tributarias, es decir, un total de Bs. 668.800.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 05 de diciembre de 2013, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho F.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A.; en contra del acto administrativo contenido en la P.A. del 31 de agosto de 2011, No. US-Z-119-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada mediante oficio No. OFSANCION-1844-2011 de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se interpuso una multa de 88 Unidades Tributarias por cada Trabajador expuesto (100), equivalente a 8.800 Unidades Tributarias, es decir, un total de Bs.668.800.

Distribuida la demanda, correspondió conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dándole entrada por auto de fecha 05 de diciembre de 2.013, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenaron las notificaciones respectivas, y se agregaron sus resultas, tanto a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa, y del Procurador General de la República, fijándose la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día cuatro (04) de agosto de 2014, todo conforme lo dispone el artículo 82 ejusdem.

Llegado el día y la hora de la celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.M.E.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad; así como de la incomparecencia del tercero verdadera parte.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Fundamentó la parte recurrente los siguientes alegatos: Que en fecha 21 de junio de 2010 el ciudadano J.C., actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), levantó propuesta de sanción por presuntamente haber incumplido con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto en la misma fecha recibió la denuncia de la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.481.104, quien alegó que se desempeñaba como Delegada de Prevención, y que desde mayo de 2010 no se le cancelaba su salario, siendo desincorporada de sus laborales por parte de la empresa MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A. En fecha 04 de agosto de 2010 la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió acta de apertura mediante la cual acordó iniciar procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo notificando a la empresa del procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante cartel de notificación. En fecha 30 de septiembre la recurrente consignó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, escrito y alegatos fuera del término establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese escrito de alegatos se esgrimieron argumentos relacionados a la negativo de despido de la trabajadora, aduciendo que se otorgó un reposo prenatal a la ciudadana J.G., brindándole facilidades como delegada de prevención que iban más allá de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, cancelando incluso el pago correspondiente al seguro social; enfatizando que la multa es improcedente; igualmente en fecha 13 de octubre de 2010, consignó los certificados de los reposos PRE-NATAL y POS-NATAL, conjuntamente con los recibos de pago emitidos por la empresa, y los informes de la oficina de la entidad bancaria Banco Mercantil y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otro lado, en fecha 19 de octubre de 2014, la parte recurrente solicitó mediante escrito se aplicara el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud del derecho a la defensa, y para poder exponer los alegatos y pruebas. Señala que en fecha 31 de agosto de 2.013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, dictó P.A. Nº US-Z-119-2011, siendo notificada en fecha 26 de septiembre de 2013. Seguidamente consignó escrito contentivo de transacción celebrada con la trabajadora ciudadana J.G. por ante la Inspectoría del Trabajo. Adujo que la P.A. cuya nulidad ataca por este medio, violentó el principio de no preclusividad en los procedimientos administrativos trayendo como consecuencia el vicio del silencio de la prueba que genera la indefensión de MULTICINES LAS TRINITARIAS, negando la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento sancionatorio, acotando que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio de no presclusividad de los lapsos contemplados en los procedimientos administrativos de flexibilidad, o en otros términos el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo; de manera que la administración al no valorar los elementos probatorios aportados por la empresa, violó de manera flagrante el principio de la no preclusividad, además del principio de exhaustividad de los actos administrativos. Que en los procedimientos administrativos como el de marras no puede regir la preclucividad y la rigidez de un procedimiento judicial, ya que en aras de buscar la verdad material la administración debe valorar las pruebas que las partes presenten en cualquier fase del procedimiento antes de que se produzca la decisión definitiva; que mal podía la administración declarar extemporáneas las pruebas presentadas en el procedimiento sancionatorio, razón por la cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas que vulnera gravemente su derecho a la defensa. Que si se hubieran valorado las pruebas se habría constatado que no hubo despido y por tanto no hubo violación a lo establecido en el articulo 44 de la LOPCYMAT; que la administración al haber silenciado las pruebas aportadas violó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, la providencia que hoy se impugna, violó de manera grosera el principio de no preclusividad y flexibilidad probatoria de los procedimientos administrativos, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar pruebas esenciales en el procedimiento aportadas, lo que ocasionó la indefensión de MULTICINES LA TRINITARIAS C.A. Que resulta evidente el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se observa que la administración se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados; así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso en concreto. Que la DIRESAT sancionó a MULTINICES LA TRINITARIAS por presunta violación del artículo 44 de la LOPCYMAT, aplicando la sanción prevista en el numeral 18 del artículo 120 ejusdem; que se evidencia del expediente administrativo que no existe constancia de que la ciudadana J.G. haya acudido a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a solicitar el reenganche debido al presunto despido del que fue objeto, y tampoco se evidencia pronunciamiento alguno de la Inspectoría del Trabajo del inicio de algún procedimiento de calificación de despido, ya que sencillamente no hubo tal despido.

En relación a la violación de principio de exhaustividad señala que la p.a. vulnera de manera flagrante este principio, ya que no tomó en cuenta un elemento probatorio de carácter esencial, consistente en la transacción laboral suscrita entre la ciudadana J.G. y la empresa, que dicha transacción constituye una prueba sobre- venida que no existía para el momento de la fase probatoria del procedimiento, ya que la misma fue suscrita por las partes en una fecha posterior, sin embargo, aun cuando consignada en el expediente administrativo en la fase de decisión no fue valorada; que en dicho medio de autocomposición procesal se evidencia que la ciudadana J.G. no fue despedida, si no que renunció voluntariamente a su cargo. Que se está en presencia de una violación a los dispuesto en el articulo 18 de la LOPA que establece los requisitos que tiene que tener todo acto administrativo, por lo que se observa con mediana claridad que el acto administrativo dictado vulneró las disposiciones contenidas en el numeral 5 del mencionado artículo. Que la DIRESAT al momento de adoptar la decisión administrativa debió tomar en cuenta y valorar los alegatos y argumentos llevados al procedimiento por las partes. Solicitando se declare con lugar el presente recurso.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, que la correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se efectuó el día 09 de agosto de 2014 de la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, y ratifico los argumentos, que se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos, de igual modo se dejó constancia que éstos no promovieron pruebas, salvo las documentales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso. Con respecto a los alegatos esgrimidos con la emisión del acto administrativo impugnado en el cual se incurrió presuntamente en la violación al principio de preclusividad en los procedimientos administrativos, toda vez que la administración no valoró las pruebas aportadas por la recurrente en el procedimiento sancionatorio, aun cuando se consignaron con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando de ese modo a estimar que se produjo el vicio del silencio de prueba y la lesión del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de las actas procesales se verifica que una vez efectuada la correspondiente solicitud por la ciudadana J.G., en fecha 21 de julio de 2010, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), en tanto y en cuanto no se le cancelaba su salario y que a su vez fue desincorporada de su sus labores habituales, a pesar que para ese entonces se desempeñaba como delegada de prevención de ese centro de trabajo, y lo cual fue demostrado en actas, que tal ente administrativo procedió a producir la consecuente acta de apertura librando el cartel de notificación de fecha 16-08-2010 a la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., advirtiendo a la patronal que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación debía exponer los alegatos que juzgara pertinentes, y que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al vencimiento de ese lapso, se promoverían y evacuarían las pruebas. Que se constata igualmente que en fecha 30 de septiembre de 2010, MUTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., consignó escrito de descargos y posteriormente presentó escrito de promoción de pruebas; en opinión del Fiscal, si bien conforme a fecha en la que se dejó constancia de la presentación de los alegatos por parte de la empresa recurrente, que lo fue el 17 de septiembre de 2010, tal como se comprueba del informe suscrito por el funcionario notificador, el lapso en que vencían los ocho días hábiles para ofrecer alegatos correspondía al día 29 de septiembre de 2010 y para promover y evacuar pruebas, fenecía el 11 de octubre de 2010; es decir, que en virtud del cómputo de los días trascurridos conforme a los postulados contemplados en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, ya había culminado para la empresa recurrente en el caso bajo estudio, el aporte de los escritos consignados, es decir, que el de alegatos de fecha 30 de septiembre de 2010 y el de pruebas del día 13 de octubre de 2010, fueron aportados a primera vista según el criterio acogido por la administración, de forma extemporánea. No obstante ello, si bien pudiera colegirse que al presentar la empresa MUTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., el escrito de alegatos fuera del lapso que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, el fiscal advierte que la Administración, adicionando el hecho del pronunciamiento sobre la extemporaneidad de los escritos presentados, también pudo aplicar el supuesto contemplado en el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que si la parte presuntamente infractora no concurriese dentro del lapso señalado de ocho días hábiles siguientes al recibo de la respectiva notificación, para formular los alegatos correspondientes, dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes, escenario sobre el que no efectuó pronunciamiento alguno, sino que procedió a darle continuidad al procedimiento, produciendo la decisión que estimó en fecha 31 de agosto de 2011, configurando de ese modo y en estricto apego al cumplimiento de los lapsos procesales tal y como lo dejó establecido en la P.A. impugnada, en una clara subversión del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración; mas aún si tomamos en cuenta, que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y a analizar todos los alegatos y defensas expuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Que el máximo administrador de justicia de la Republica ha dispuesto, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. Que al haber dejado de pronunciarse en su oportunidad la Administración sobre el supuesto que procedía una vez que verificó la incomparecencia por parte de la empresa reclamada en sede administrativa en la oportunidad procesal correspondiente y dejando a su vez, que ésta consignara escrito de alegatos y pruebas fuera del lapso según su apreciación, conlleva a afirmar sin lugar a dudas, que para la emisión de la decisión recurrida dejó de valorar los alegatos o defensas, así como elementos probatorios aportados y relevantes para el asunto debatido; más aun cuando, para la consignación de actuaciones del administrado fuera del lapso se ha dispuesto de forma constante, que en efecto en el procedimiento de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez en la preclusividad, y lo que permite a la administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el acto administrativo a dictar sea el resultado de la verdad material. De modo que, al permitir la Administración la consignación del escrito de alegatos y pruebas aportadas al procedimiento sustanciado, cuando los lapsos procesales en este tipo de procedimiento no deben ser vistos con la preclusividad y rigurosidad de otros como en los procedimientos civiles, conduce a concluir en definitiva, que las pruebas presentadas debieron ser valoradas mediante una operación intelectual lógica y razonada a fin de producir la decisión pertinente.

El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

…En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: “sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) Unidades Tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

Numeral 18: Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley, y su Reglamento.

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el superior, según es mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en los artículos 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentado por el funcionario J.J., plenamente identificado en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A., la misma propone como sanción, un monto de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de setenta y seis (76) trabajadores, señalando la propuesta de sanción el término medio.

Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), según lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2011/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso en estudio, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. Así se decide

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que se multiplica por cien (100) trabajadores expuestos por ochenta y ocho (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (668.800 Bs.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2.013 en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó junto con el libelo, C.d.R.d.D.d.P. de fecha 16 de noviembre de 2009, código Nº ZUL-13-4-15-O-9215-010359, folio (42) de la pieza principal, a la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana J.G., era la Delegada de Prevención de la empresa MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “D”, acta de apertura de Procedimiento de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por la Unidad de Sanción de la Dirección de S.E. de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificación Médica contenida en el oficio No. 0060-2011, de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, folio (43) de la pieza principal, a la cual se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el inicio del procedimiento administrativo, sin observarse otro procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo de una solicitud de reenganche o calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “E”, cartel de notificación de fecha 16 de septiembre de 2010, folio (46) de la pieza principal, a la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con las letras “F y G”, escrito de alegatos de fecha 30 de septiembre de 2010. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “H”, escrito de pruebas de fecha 13 de octubre de 2010, consignado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, folio del (72) al (75), de la pieza principal, se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “L”, P.a. Nº US-Z-119-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT), siendo notificada en fecha 26 de septiembre de 2013. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la administración no verificó si existía calificación de despido o solicitud de reenganche por parte de la ciudadana J.G.; además se observa la sanción impuesta por parte de la administración a la recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “K”, transacción suscrita entre la empresa y la trabajadora J.G. por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 12 de septiembre de 2011, folio del (101) al (109), de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- El resto del material consignado junto con el libelo, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE: No promovió pruebas.

Así pues, para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. En tal sentido, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el fallo previo a las siguientes consideraciones: Pasamos a analizar los alegatos de la parte recurrente en nulidad, quien adujo que la P.A. que hoy ataca, violó el Principio de no Preclusividad en los procedimientos administrativos, trayendo como consecuencia el vicio del silencio de pruebas, generando la indefensión de la empresa, por cuanto la administración se negó a valorar las pruebas aportadas, por haber sido consignadas en fecha posterior al vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin tener en cuenta que en los procedimientos administrativos opera la flexibilidad probatoria, razón por la cual no puede regir la preclusividad y la rigidez de un procedimiento judicial, ya que en aras de buscar la verdad material la administración debe valorar las pruebas que las partes presenten en cualquier fase del procedimientos antes que se produzca la decisión definitiva, por lo tanto mal podría la administración desechar por extemporáneas las pruebas presentadas en el procedimiento sancionatorio, dejando de esta manera sin valor probatorio los recibos de pago de salario de la ciudadana trabajadora J.G., así como la constancia del reposo pre y post natal que demostraban que NO HUBO DESPIDO y por lo tanto NO HUBO VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LOPCYMAT, incurriendo de esta manera la administración pública en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, afirmando que la empresa MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A., despidió sin justificación alguna a la Delegada de Prevención, la citada ciudadana J.G., violando de esta manera lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, se observa que al momento que la trabajadora J.G. acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Instituto en fecha 31 de Julio de 2010, específicamente la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, levantó acta de apertura por presunta comisión de infracciones, signada con el numero de expediente N. USZ-175-2010, conforme con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, librando en fecha 05 de agosto de 2010 carteles de notificación a la citada empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., siendo entregados en fecha 16 de septiembre de 2010, y certificados por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en fecha 17 de septiembre de 2010. Siendo así, en fecha 30 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de alegatos, y en fecha 13 de octubre de 2010, escrito de promoción de pruebas, ambos escritos fuera del lapso establecido en el artículo 647 ejusdem, por ante la Unidad de Sanción y Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, quien dictó p.a. en fecha 31 de agosto de 2011, por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo el No. US-Z-119-2011, por Procedimiento Sancionatorio.

Ahora bien, esta Juzgadora trae a colación la norma positiva aplicada al caso concreto, que se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que estipula:

El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo

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Considera esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio del Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT), no verificó, ni dejó constancia que la ciudadana J.G. haya acudido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar el reenganche debido al presunto despido del que fue objeto y tampoco se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo del inicio de algún procedimiento de calificación de despido, no quedando demostrado en consecuencia, que la empresa recurrente en nulidad haya despedido a la ciudadana en referencia. Así pues, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo aplicó erróneamente el derecho a los hechos en el caso concreto, de allí que no exista adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso; en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

Se verifica entonces, de los alegatos del presente recurso de nulidad de acto administrativo, que la ciudadana J.G. acudió en fecha 31 de Julio de 2010, a la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de denunciar que fue despedida por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., iniciándose así, el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, esta Juzgadora observa que no existe constancia alguna, en el expediente, que la ciudadana antes mencionada asistiera a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, no existiendo en las actas prueba alguna que demuestren el despido, tal y como ésta lo alegó en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, incurriendo de esta manera el órgano administrativo en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ASI SE DECIDE.

Reforzando dicha consideración, se trae a colación el criterio acogido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, cuya ponencia fue del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: F.A.G.M.V.M.D.J., donde dejó sentado:

El vicio del falso supuesto derecho se patentiza de dos manera, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos den origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los Subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual índice decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrador, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

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En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que permite comprender el principio y la sintonía entre este y el texto constitucional, a saber:

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (03) meses después de vencido el termino para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector de Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo”.

En razón de la jurisprudencia analizada, este Tribunal considera que antes de comenzar el procedimiento sancionatorio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha debido verificar que existiera la solicitud de calificación de despido por parte de la trabajadora ciudadana J.G., por lo que se concluye, que no existió el despido injustificado alegado por dicha ciudadana, lo que conlleva a que la empresa recurrente no incurrió en la violación del artículo 44 ejusdem, y por lo tanto no existe motivo alguno por el cual deba ser sancionada. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD, (tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho F.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., en contra de la P.A. signada con el No. US-Z-119-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA).

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

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