Decisión nº 176 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinte (20) de Diciembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VC01-X-2013-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el número 51, tomo 182-A-sgdo, de los libros respectivos, cuya última modificación lo fue en fecha 11 de septiembre de 1998, inscrita bajo el No. 35, Tomo 454-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: F.O.C. y M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.287 y 73.915 respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: Acto administrativo contenido en la P.A. del 31 de agosto de 2011, No. US-Z-119-2011, emanado de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa a la referida sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., por 88 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto (100), equivalente a 8.800 Unidades Tributarias, es decir, un total de Bs. 668.800,00.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales, que en fecha 09 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. del 31 de agosto de 2011, No. US-Z-119-2011, emanado del Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde solicita a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR, para la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos que por este medio se atacan.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la parte recurrente además de su escrito libelar del recurso de nulidad en su ratificación de la medida en fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. recurrida, por cuanto los citados artículos hacen referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta en el retardo de la decisión que pone fin al juicio, acarreando un peligro para la satisfacción del derecho controvertido, y en consecuencia, se haría infructuosa un eventual fallo a favor de la parte actora, que de seguidas aparece el fumus bonis iuris, que se constituye en la presunción y apariencia del buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama. Señala con respecto al FUMUS B.I. que la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar y estimar las pruebas presentadas dentro del procedimiento sancionatorio abierto en su contra, de tal suerte que se ha violentado el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con respecto al PERICULUM IN MORA, adujo, que se anexó signado con el número “1”, informe de los contadores públicos independientes transnacional, Espiñeria Pacheco y Asociados, así como, signado con el número “1”, informe original de contador de la empresa, mediante los cuales se evidencia que el pago de la multa de Bs. 668.800,00, representaría para la empresa una reducción de su capacidad de pago y del capital de trabajo, así como también una reducción patrimonial, que originaría una fallas en la continuación de la organización, reducción del puesto de trabajo, aunado a un deterioro financiamiento. Coincidiría con el precario índice negativo de la empresa, que presenta desde enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 -último balance emitido-, lo cual si se relaciona con el estado de oposición monetaria que le hace casi imposible cumplir con el pago de la magnánima multa hoy recurrida.

Así pues, al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., en fecha 04 de diciembre de 2013, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar conjuntamente con Recurso de Nulidad de acto administrativo, ratificado en fecha 18 de diciembre de 2013, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, el 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva que la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar y estimar las pruebas presentadas dentro del procedimiento sancionatorio abierto en su contra, de tal suerte que se ha violentando el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que se anexó informe de contadores públicos. Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante ni siquiera se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus b.i. y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 pm.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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