Decisión nº 1904 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000003 Sentencia No. 1904

Vistos

: Sin Informes de las partes.-

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. ejercido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 08 de enero de 2010, por el ciudadano Abg. J.D.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINES EL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 75, Tomo Nº 145 Qto., con Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-30474151-0. Contra: La Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se imponen las sanciones establecidas en los artículos 65 y 67 de la Ley de cinematografía, por montos de Bs.F. 8.250,00 y Bs.F. 101.062,05, respectivamente, para los períodos 2006, 2007 y una semana de cine de 2008.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 2010, constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos de dieciséis (16) folios, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2010-000003, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 14 de enero de 2010.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Las partes no presentaron pruebas.

Las partes no presentaron informes.

En fecha 29 de julio de 2010, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    Vicio de inmotivación: La recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A. alega que en el Acta de apertura del procedimiento signada con el Nº CNAC-CJ-009-2009, de fecha 22 de julio de 2009 y notificada en fecha 29 de julio de 2009, no hay relación de hechos en los cuales se pueda subsumir su conducta y las normas invocadas, lo que a su juicio, configura un estado grave de indefensión, por lo que solicita la nulidad de la mencionada Acta y de la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RAPS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de inmotivación.

    Vicio de falso supuesto: El apoderado judicial de la recurrente alega que en relación al artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional, si bien es cierto que el mencionado artículo establece una cuota de pantalla para las películas nacionales, no es menos cierto que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no ha dado cumplimiento al artículo 34 de la Ley de la Cinematografía Nacional, pues no ha establecido la cifra de continuidad en las salas de exhibición.

    Con respecto al artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional y el envío de la información a la que se hace referencia en el mencionado artículo, el apoderado judicial de la recurrente indica que la información se envió de acuerdo a lo criterios que MULTICINES EL VALLE C.A. consideró pertinentes, de acuerdo al artículo de marras, es decir que a su juicio, la información enviada tiene lo solicitado por la Ley.

  2. - De la representación del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC):

    Como se indicó supra, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no esgrimió alegato de defensa o prueba alguna en la presente causa.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si existe inmotivación en el acto administrativo, ii) si la Resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto en relación al incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional y, iii) si la Resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto en relación al incumplimiento del artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    i) DEL ALEGATO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

    La recurrente MULTICINE EL VALLE, C.A. alega que en el Acta de apertura del procedimiento signada con el Nº CNAC-CJ-009-2009, de fecha 22 de julio de 2009 y notificada en fecha 29 de julio de 2009, no hay relación de hechos en los cuales se pueda subsumir su conducta y las normas invocadas, lo que a su juicio, configura un estado grave de indefensión, por lo que solicita la nulidad de la mencionada Acta y de la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RAPS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de inmotivación.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2) Nombre del órgano que emite el acto.

    3) Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6) La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8) El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Resaltado añadido)

    De las normas transcritas se observa que el legislador estableció de forma expresa que los actos administrativos, excepto los de simple trámite, deben estar motivados, es decir, deben expresar, de manera sucinta, los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el vicio de inmotivación, ha señalado lo siguiente:

    Con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

    ‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (Negrillas de esta decisión).

    Igualmente, en sentencia N° 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

    ‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’. (Resaltado de este fallo).

    Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    (Sentencia Nº 01738, de fecha 08 de diciembre de 2011).

    Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en relación a este tema, esta sentenciadora, considera en primer lugar que, el Acta Nº CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), le comunica a la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A. el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, es un acto de “simple trámite”, es decir, es un acto administrativo preparatorio, que se expide en el marco de un procedimiento administrativo, el cual tiene por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión salvo que impida la continuación del procedimiento.

    En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo de simple trámite, el Acta Nº CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, no requiere estar motivada, por lo que no puede hablarse de la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa. Así se declara.

    Sin embargo, este Tribunal considera prudente profundizar en relación a este alegato de la recurrente, por lo que indica lo siguiente:

    La ya mencionada Acta Nº CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, señala:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de la Cinematografía Nacional, la decisión de este Despacho de dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por presuntamente estar incursa la Administradora MULTICINES EL VALLE, C.A. (…), en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, referido a la obligación por parte de las salas de exhibición cinematográficas de llevar un control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. Esta información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana

    .

    Así, del contenido del Acta Nº CNAC/CJ/009-2009, se observa que en la misma se indican las razones por las cuales se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., estos es, “por presuntamente estar incursa (…) en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que, pese a que la referida Acta no debe estar motivada por tratarse, como ya se dijo, de un acto administrativo de “simple trámite”, el mismo si se encuentra motivado, ya que, expresa de forma sucinta y clara las razones por las cuales se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, y además, señala los fundamentos legales.

    En razón de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la recurrente en relación a la existencia del vicio de inmotivación del Acta Nº CNAC/CJ/009-2009 de fecha 22 de julio de 2009, emitida por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Así se declara.

    ii) DEL ALEGATO DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL:

    El apoderado judicial de la recurrente alega que en relación al artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional, señala que “si bien es cierto que el mencionado artículo establece una cuota de pantalla para las películas nacionales, no es menos cierto que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no ha dado cumplimiento al artículo 34 de la Ley de la Cinematografía Nacional (pues no ha establecido) la cifra de continuidad en las salas de exhibición”.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    La Ley de Cinematografía Nacional en su artículo 30 establece lo siguiente:

    Artículo 30. Toda obra cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno.

    A los efectos del carácter preferencial de las obras cinematográficas venezolanas, se establece una cuota mínima de pantalla anual variable, para las obras cinematográficas venezolanas de estreno, de la forma siguiente:

    1. Para los complejos cinematográficos que cuenten con más de cinco pantallas, el equivalente a doce semanas cine.

    2. Para los complejos cinematográficos que cuenten entre dos y cinco pantallas, el equivalente a seis semanas cine.

    3. Para los complejos cinematográficos que cuenten con una pantalla, el equivalente a tres semanas cine.

    Estas cifras serán de obligatorio cumplimiento siempre y cuando exista suficiente producción de obras cinematográficas venezolanas de estreno para alcanzarlas.

    La permanencia mínima de exhibición de las obras cinematográficas será de dos semanas cine.

    El exhibidor, el distribuidor y el productor podrán, conjuntamente, acordar el traslado de una pantalla a otra de una película venezolana determinada sin que esto se considere falta a la norma.

    El Centro Nacional Autónomo de la Cinematografía (CNAC), deberá aprobar dicho acuerdo.

    De la norma transcrita, se evidencia la obligación que tiene el exhibidor de las películas de garantizar una permanencia mínima de exhibición de las obras cinematográficas venezolanas, la cual será de dos (2) semanas de cine.

    Así, este Tribunal observa que, en la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), manifiesta que la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., sólo exhibió por una (1) semana, las películas venezolanas “Por Un Polvo”, “El Tinte de la Fama” y “El Enemigo”, incumpliendo la obligación de exhibir, como mínimo, durante dos (2) semanas las obras cinematográficas venezolanas, tal y como lo contempla el artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional.

    En tal sentido, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), aplicó la sanción prevista en el artículo 65 de la Ley de Cinematografía Nacional, que dispone:

    Artículo 65. El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, dará lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. El funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), impondrá una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) en la primera infracción, y en caso de reincidencia la multa será de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

    En el caso del distribuidor el incumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, dará lugar a la imposición de una multa de doscientas (200 UT) unidades tributarias en la primera infracción; en caso de reincidencia la multa será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Así, es oportuno señalar que uno de los vicios que afecta la validez de los actos administrativos es el falso supuesto, y éste ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00468, de fecha 15 de abril de 2009, al referirse al falso supuesto estableció lo siguiente:

    Al respecto, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado añadido)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al imponer la sanción por incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional, ya que, tal y como lo indicó en su escrito recursorio “la información se envió de acuerdo a los criterios que consideraron pertinentes”.

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional, en relación al tiempo mínimo de exhibición de las obras cinematográficas venezolanas, especialmente, en relación a las películas “Por Un Polvo”, “El Tinte de la Fama” y “El Enemigo”.

    Además, esta sentenciadora no pasa por alto que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo (favor acti) mientras no se demuestre lo contrario (iuris tantum), prerrogativa ésta que alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, pues como ya se dijo, la Administración Tributaria Especial determinó el incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional y, la recurrente no demostró el supuesto error que cometía el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al considerar que MULTICINES EL VALLE, C.A., no exhibió durante dos (2) semanas, como mínimo, las obras cinematográficas venezolanas “Por Un Polvo”, “El Tinte de la Fama” y “El Enemigo”. En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en este sentido. Así se declara.

    iii) DEL ALEGATO DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL:

    El apoderado judicial de la recurrente alega que: “con respecto al artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional y el envío de la información a la que se hace referencia en el mencionado artículo, la información se envió de acuerdo a lo criterios que consideramos pertinentes, de acuerdo al artículo de marras, es decir, la información enviada tiene lo solicitado por la Ley”.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    La Ley de Cinematografía Nacional en su artículo 35 establece lo siguiente:

    Artículo 35. Los responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar un control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. La información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana cine

    .

    De la norma transcrita, se evidencia la obligación que tienen los responsables de las salas de exhibición cinematográfica, de remitir al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), un control diario sobre las actividades realizadas, el día hábil siguiente a la finalización de cada semana cine.

    Así, este Tribunal observa que, en la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), manifiesta que durante la fiscalización, detectó un retraso sobre el control diario de las actividades realizadas por la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., equivalente a doscientas noventa y cuatro (294) semanas en retraso, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

    COMPLEJO SALA AÑO TOTAL DE SEMANAS EN RETRASO

    Multicines el Valle 1 2006 27

    Multicines el Valle 2 2006 27

    Multicines el Valle 1 2007 52

    Multicines el Valle 2 2007 52

    Multicines el Valle 1 2208 52

    Multicines el Valle 2 2008 52

    Multicines el Valle 1 2009 16

    Multicines el Valle 2 2009 16

    T O T A L S E M A N A S 294

    En tal sentido, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), aplicó la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley de Cinematografía Nacional, que dispone:

    Artículo 67. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada cuatro semanas cine de retraso en su obligación.

    Así, como se indicó supra, uno de los vicios que afecta la validez de los actos administrativos es el falso supuesto, y éste ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al imponer la sanción por incumplimiento del artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, ya que, tal y como lo indicó en su escrito recursorio “el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no ha establecido las cifras de continuidad en las salas de exhibición”.

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, en relación a la remisión al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), del control diario sobre las actividades realizadas, en el tiempo establecido en la Ley.

    Además, como ya se indicó, no debemos olvidar que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo (favor acti) mientras no se demuestre lo contrario (iuris tantum), prerrogativa ésta que alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, pues como ya se dijo, la Administración Tributaria Especial determinó el incumplimiento del artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional y, la recurrente no demostró el supuesto error que cometía el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al considerar que MULTICINES EL VALLE, C.A., incumplió su deber de remitir en tiempo oportuno el control diario sobre las actividades realizadas. En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en este sentido. Así se declara.

    iv) DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:

    Por cuanto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, la cual se encuentra incluida dentro de la contencioso-administrativa, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida. Este Tribunal, pasa a analizar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la concurrencia de infracciones en el presente caso:

    El artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no se acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 00635 del 18 de mayo de 2011, y Nº 01198 del 05 de octubre de 2011).

    Ahora bien, a lo largo de este fallo se ha dejado claro que la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., incurrió en el ilícito de no exhibir durante el tiempo mínimo de permanencia, las obras cinematográficas venezolanas, y además, de no remitir en el tiempo establecido en la Ley, al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el control diario sobre las actividades realizadas, contraviniendo así lo previsto en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, respectivamente.

    En razón de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) debe calcular e imponer las multas conforme lo establece el ya transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, la pena más grave aumentada con la mitad de la otra pena. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MULTICINES EL VALLE, C.A., contra la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se imponen las sanciones establecidas en los artículos 65 y 67 de la Ley de cinematografía, por montos de Bs.F. 8.250,00 y Bs.F. 101.062,05, respectivamente, para los períodos 2006, 2007 y una semana de cine de 2008. En consecuencia:

    Se ANULA la Resolución impugnada, debiendo el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, recalcular la multa impuesta en atención a lo establecido en el presente fallo.

    Se ORDENA la notificación de la Ciudadano Procurador General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una (01:00) de la tarde a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    Asunto AP41-U-2010-000003

    BEOH/HR/BEO

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