Decisión nº 1443 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2012

202º y 153º

Sentencia N°1443

Asunto Principal N° AP41-U-2011-000209

Cuaderno Separado N° AF47-X-2012-000001

VISTO

Con informes de la representación fiscal.

En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.514.272, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., debidamente asistido por el abogado G.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.595, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA-2011-000088 de fecha 11 de marzo de 2011 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-1-02-26-02075; 01-10-1-2-26-020286; 01-10-1-2-26-020282; 01-10-1-2-26-020279; 01-10-1-2-26-020278; 01-10-1-2-26-020289; 01-10-1-2-26-020288; 01-10-1-2-26-020283; 01-10-1-2-26-020284; 01-10-1-2-26-020285; 01-10-1-2-26-020280; 01-10-1-2-26-020274; 01-10-1-2-26-020272; 01-10-1-2-26-020277; 01-10-1-2-26-020276; 01-10-1-2-26-020273; 01-10-1-2-26-020281; 01-10-1-2-26-020287; 01-10-1-2-25-002587; y, 01-10-1-2-27-005442, todas de fechas 16 de abril de 2007, por la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.713.216,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

El 25 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2011-000209, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 21 de julio de 2011, el abogado G.F.B.G., inscrito en el inpreabogado N° 8.595, presentó diligencia consignado original del documento poder que acredita su representación.

Así, la ciudadana Procuradora General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la ciudadana Fiscal General de la República fueron notificadas en fechas 21, 15 y 14 de julio de 2011, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 25 de julio de 2011.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 87/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, encontrándose las partes a derecho, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas

En fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas a través de sentencia interlocutoria N° 107/2011 de fecha 25 de octubre de 2011, en la cual se ordenó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Así, en fecha 09 de noviembre de 2011, se libró oficio N° 603/2011 el cual fue notificado a la Gerencia ut supra, en fecha 10 de febrero de 2012 y consignado en fecha 16 de febrero de 2012.

En auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado bajo el N° AF47-X-2012-000001, a los fines de decidir sobre la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario. En esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria Nº 11/2012, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A.

El 13 de abril de 2012, la abogada D.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos el 16 de abril de 2012.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2011, la contribuyente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA-2011-000088 de fecha 11 de marzo de 2011 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-1-02-26-02075; 01-10-1-2-26-020286; 01-10-1-2-26-020282; 01-10-1-2-26-020279; 01-10-1-2-26-020278; 01-10-1-2-26-020289; 01-10-1-2-26-020288; 01-10-1-2-26-020283; 01-10-1-2-26-020284; 01-10-1-2-26-020285; 01-10-1-2-26-020280; 01-10-1-2-26-020274; 01-10-1-2-26-020272; 01-10-1-2-26-020277; 01-10-1-2-26-020276; 01-10-1-2-26-020273; 01-10-1-2-26-020281; 01-10-1-2-26-020287; 01-10-1-2-25-002587; y, 01-10-1-2-27-005442, todas de fechas 16 de abril de 2007, por la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.713.216,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por cuanto 1) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente a los períodos impositivos diciembre de 2004 a mayo de 2006; 2) No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; y, 3) Tiene los Libros de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos impositivos diciembre 2004 a mayo de 2006, contraviniendo lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63,64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y, 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999.

En consecuencia, el 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

En primer lugar, invoca la nulidad de la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-1-02-26-02075; 01-10-1-2-26-020286; 01-10-1-2-26-020282; 01-10-1-2-26-020279; 01-10-1-2-26-020278; 01-10-1-2-26-020289; 01-10-1-2-26-020288; 01-10-1-2-26-020283; 01-10-1-2-26-020284; 01-10-1-2-26-020285; 01-10-1-2-26-020280; 01-10-1-2-26-020274; 01-10-1-2-26-020272; 01-10-1-2-26-020277; 01-10-1-2-26-020276; 01-10-1-2-26-020273; 01-10-1-2-26-020281; 01-10-1-2-26-020287; 01-10-1-2-25-002587; y, 01-10-1-2-27-005442, todas de fechas 16 de abril de 2007, por estar fundamentada en el resultado de una verificación fiscal practicada con una P.A.E.B., identificada con las siglas y números RCA-DF-VDF/2006/2835 de fecha 26 de junio de 2006, en la cual no se indicó expresamente la identificación del contribuyente Multicomercial El Dorado, C.A., ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005; la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2004; y, en materia de impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde diciembre de 2004 a mayo de 2006, pues tales datos aparecen escritos a mano por la funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento de verificación a la prenombrada contribuyente.

En segundo lugar, alude que las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado identificadas como Decisiones 1/20 a la 20/20, adolecen del vicio de inmotivación, en virtud, de no indicarse tanto en las actas de requerimientos como en las actas de recepción cuál fue la omisión de los requisitos en las facturas de ventas emitidas por la contribuyente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., así como tampoco de los artículos violados.

Finalmente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso lo siguiente:

En relación al alegato referido al hecho de que la Providencia RCA-DF-VDF-2006-2835 de fecha 26/06/2006, fue emitida sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona natural o jurídica a quien va dirigida, lo cual vicia de nulidad, por constituir una P.A. de las calificadas como Providencias Administrativas en Blanco, considera la representación fiscal ratificando lo señalado por la Administración Tributaria, que la norma no prevé el cumplimiento de requisito alguno para la elaboración de la mencionada autorización, únicamente establece la posibilidad, más no la obligatoriedad, de que la misma esté dirigida a un grupo de contribuyentes, empleándose para ello criterios de ubicación geográfica o de actividad económica, tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual solicita se declare la inexistencia de vicios en el procedimiento realizado por la Administración Tributaria.

En cuanto al alegato de la accionante de “precisar cual de los diferentes requisitos señalados es el que se omite en las facturas emitidas” por ella emitidas, así como, “la falta de señalamiento en las Actas de Requerimiento y en las Actas de Recepción, levantadas en el procedimiento de verificación fiscal y el señalamiento de manera global de los artículos violados permiten precisar la inmotivación que afecta las decisiones de multas impuestas al no precisar cual es el requisito omitido “, sostiene la representante de los intereses patrimoniales de la República que en el caso de autos “…el acto administrativo está motivado con todas las razones de hecho y de derecho y su fundamentación es precisa y adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En este contexto, señala que en el caso de autos, es evidente que se está en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, de recepción y de verificación inmediata, las cuales encuadran en la clasificación de actos preparatorios, en razón de que precede a la decisión final de un procedimiento administrativo.

Así, concluye “que los hechos que el funcionario autorizado de la Administración Tributaria hace constar en las actas de inspección se refieren a hechos concretos y que pueden ser objeto de directa percepción”. De este modo, en atención a que las referidas actas gozan de legitimidad y veracidad, al ser emitidas por un funcionario competente y en ellas se dejaron constancia de los hechos observados, solicita que ello sea declarado por este Tribunal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado identificadas como Decisiones 1/20 a la 20/20, adolecen del vicio de inmotivación, en virtud, de no indicarse tanto en las actas de requerimientos como en las actas de recepción cuál fue la omisión de los requisitos en las facturas de ventas emitidas por la contribuyente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., así como tampoco de los artículos violados.

ii) Si tal como lo aduce la accionante, la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y las respectivas planillas de liquidación son nulas al estar fundamentadas en el resultado de una verificación fiscal practicada con una P.A.e.B., en la cual no se indicó expresamente la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005; la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2004; y, en materia de impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde diciembre de 2004 a mayo de 2006, en virtud de que tales datos aparecen escritos a mano por la funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento de verificación a la contribuyente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A.

Respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, la contribuyente considera que “la falta de señalamiento en el las (sic) Actas de Requerimientos y en las Actas de Recepción, levantadas en el procedimiento de verificación fiscal y el señalamiento de manera global de los artículos violados permiten precisar la inmotivación que afectan las decisiones de multas impuestas al no poder precisar cual es el requisito omitido…”

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo que permita evidenciar que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, se encuentren motivados, evidenciándose únicamente, la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA-2011-000088 de fecha 11 de marzo de 2011 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y sus respectivas planillas de liquidación, todas de fechas 16 de abril de 2007, por la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.713.216,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte la representación fiscal, en su escrito de informes alego que “…el acto administrativo está motivado con todas las razones de hecho y de derecho y su fundamentación es precisa y adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, así mismo adujo “…que los hechos que el funcionario autorizado de la Administración Tributaria hace constar en las actas de inspección se refieren a hechos concretos y que pueden ser objeto de directa percepción…”, “…las referidas actas gozan de legitimidad, en el sentido de que fue emitida por un funcionario competente para ello y veracidad por cuanto en ella se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su práctica fiscal…”

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998,pag.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el acto administrativo definitivo (Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA-2011-000088 de fecha 11 de marzo de 2011), cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el acto de trámite como lo es el Acta Fiscal que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, vale decir, el cumplimiento del requisito para su validez conocido como motivación, por lo que resulta insoslayable para quien decide declarar procedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien decide declara, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA-2011-000088 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.713.216,00), todas de fechas 16 de abril de 2007, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.B.C., en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., debidamente asistido por el abogado G.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.595.

En consecuencia:

i) Se ANULA Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA-2011-000088 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 29755 (Decisiones 1/20 a la 20/20) y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.713.216,00), todas de fechas 16 de abril de 2007, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MULTICOMERCIAL EL DORADO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Principal N° AP41-U-2011-000209

Cuaderno Separado N° AF47-X-2012-000001

JLGR/YMBA/LJTL

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