Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 21687

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LABARCA RINCON A.E..

DEMANDADO(S): M.B.L.E. Y M.P.J.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado Labarca Rincón Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.371.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.052, domiciliado en la ciudad El Vigía del Estado Mérida en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MUNDICREDITO, SOCIEDAD ANONIMA” Sociedad Mercantil Registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2.000, anotado bajo el N° 47, Tomo A-23, con domicilio en la ciudad de M.d.e.M., y modificada su denominación comercial por “MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA”, según acta de Asamblea Registrada ante ese mismo despacho en fecha 03 de octubre de 2.003, bajo el N° 30, tomo A-15, con el carácter que acredita según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San C.d.E.T. de fecha 12 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 60, Tomo122. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 14 de marzo de 2007, que obra al vuelto del folio 7 del presente expediente. Por auto de fecha dieciséis de marzo del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia intimase al ciudadano M.B.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.700.770, en su carácter de deudor aceptante y M.P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, en su carácter de avalista o fiador solidario y principal pagador, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelar a la parte actora la suma debida que es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.894.540, 00) actualmente SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINIENTOS CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.894, 540), por concepto de capital, más la cantidad de NOVENTA MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.90.011,31) actualmente la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 90, 11) por concepto de interés, más la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.746.137,82) actualmente equivale MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CIENTO TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.746,137), por concepto de costas calculadas por el Tribunal, en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste de autos la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos de que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida de prohibición de Enajenar solicitada, este tribunal ordena aperturar cuaderno separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.687, se libraron los recaudos de intimación.------------------------------------------------------------------------

Al folio 30 obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano L.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.700.770, asistido de abogado J.A.M.P., con el carácter de demandado, quien otorgo poder Apud Acta al abogado J.A.M.P., titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, inscrito en el IPSA N° 23.941.--------------------

Al folio 31 obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, suscrita por el apoderado del codemandado L.E.M.B., quien se dio por citado.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 32 obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el abogado J.A.M., apoderado del codemandado L.E.M.B., quien se opuso al procedimiento intimatorio.----------------

A los folios 33 al 37 obra escrito de contestación y reconvención.------------

Al folio 41 obra nota de secretaria de fecha 12 de junio del 2007, se dejo constancia que se ordenó agregar a los autos escritos de contestación y reconvención extemporáneo.----------------------------------------------------

Al folio 42 obra nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2007, donde se dejo constancia que siendo hoy el ultimo día para que la parte intimada pague la suma adeudada en el presente juicio, no se agregaron escrito alguno por cuanto la fecha 31 de mayo del 2007, se hizo presente el abogado A.M., en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición al procedimiento intimatorio.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 43 obra diligencia de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por el abogado J.A.M., quien dio contestación a la demanda.------

Al folio 44 obra nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2007, quien consignó en diligencia de contestación a la demanda.-------------------------

Al folio 45 obra diligencia suscrita de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el abogado Labarca Rincón Á.E. apoderado de la parte actora, visto el escrito de contestación de la demanda donde los demandados reconvienen en el mismo escrito de la contestación de la demanda solicita muy respetuosamente a este tribunal que sea declarada inadmisible la reconvención.--------------------------------------------------------------------

Al folio 46 obra auto de fecha 23 de julio del 2007, donde declaró inadmisible la reconvención propuesta en fecha 12 de junio del 2007, por el abogado J.A.M.P., en su propio nombre y del ciudadano L.E.M.B., parte demandada quedando abierto a pruebas.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 48 obra diligencia de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el abogado J.A.M.P., quien apelo de la decisión de fecha 23 de julio de 2007.-------------------------------------------------------------

Al folio 49 obra auto de fecha 01 de agosto de 2007, donde se ordena a realizar el cómputo por secretaria desde el día 23 de julio de 2007, exclusive hasta el día 25 de julio de 2007.-------------------------------------

Al folio 49 obra nota de secretaria de fecha 1 de agosto de 2007, dando el cumplimiento a lo ordenado del auto de fecha primero de agosto de 2007, se deja constancia que han transcurrido un (1) día de despacho.------------

Al folio 50 obra auto de fecha 01 de agosto de 2007, visto el cómputo de secretaria y por cuanto el mismo se desprende que la apelación interpuesta por el abogado J.A.M., apoderado de la parte demandada, en consecuencia se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena que la parte apelante señale las copias de la apelación.---------------------------

Al folio 51 obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el Abogado Á.E.L.R. quien consignó escrito de promoción de pruebas que obran a los folios 52 y 53 del presente expediente.---------

Al folio 67 obra nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2007, quien dejo constancia que la parte demandante y se ordena agregar a los autos.----------------------------------------------------------------------------

Al folio 137 obra nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2007, quien se dejo constancia que el Abogado J.M. actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M., consignó escrito de promoción de pruebas y se ordena agregarlo a los autos.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 138 obra diligencia de fecha 01 de octubre del año 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Á.E.L., quien consigno para ser agregado al expediente escrito de oposición a la admisión de pruebas.------

Al folio 141 obra nota de secretaria de fecha 01 de octubre del 2007, quien se agrego a los autos escrito de oposición de pruebas, presentado por el Abogado Labarca Rincón Á.E..------------------------------------------

Al folio 143 obra auto de fecha 03 de octubre del dos mil siete, se declara sin lugar, dicha oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Vista las pruebas promovidas por el abogado Á.E.L.R., en carácter de apoderado de la parte demandante en escrito que obra a los folios 52 y 53 de este expediente, el tribunal las admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y vista igualmente las pruebas promovidas por el abogado J.A.M.P., actuando en su propio nombre y como apoderado de la parte demandada en escrito que obra a los folios 68 al 73 del presente expediente, en cuanto a la prueba documental se admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba Documental y Testifical, por se documentos privados emanados de terceros, el Tribunal la admite, y de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento civil, fija el quinto día de despacho, siguiente al de hoy, a los fines que la parte interesada presente a la Gerente. En cuanto a la prueba de inspección judicial, el tribunal no la admite la presente prueba. -------------------------

Al folio 146 obra diligencia de fecha 10 de octubre del 2007, suscrita por el abogado J.A.M., con el carácter de parte co-demandado solicita que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio A.A. para que se evacue su testimonio.-------------------------------------

Al folio 147 obra auto de fecha 11 de octubre del 2007, vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena remitir despacho de pruebas con las inserciones pertinentes al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------

Al folio 185 obra nota de secretaria de fecha 13 de diciembre de 2007, hace costar que se recibiera del Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.D.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, recaudos de intimación libradas a L.E.M.B. y J.A.M.P., donde se ordena agregar a los autos.-----------------------

A los folios 191 al 232 obra despacho de pruebas de la parte demandas.---

Al folio 233 obra nota de secretaria de fecha 8 de febrero de 2008, hace constar que recibió del Juzgado Segundo de los Municipios A.A.A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, despacho de pruebas.---------------------------------------------------------------------------

Al folio 234 y su vuelto obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado de la parte demandada abogado A.M.P., solicitando que se reponga al estado de ordenar la evacuación de las pruebas abriendo un nuevo lapso integro de evacuación de pruebas y dejando sin efecto todas las actuaciones posterior al auto de fecha tres de octubre de 2007.-----------------------------------------------------------------

A los folios 235 al 237 obra auto de fecha 21 de febrero del 2008, vista la diligencia de fecha 19 de febrero del 2008, suscrita por el Abogado J.A.M.P., en su carácter de parte demandada, mediante solicito reposición de la causa, este Tribunal niega tal pedimento, porque fue subsanada por la propia dinámica del proceso, en el que sin duda se mantiene resguardados los derechos y garantías constitucionales, y por cuanto ha transcurrido treinta y tres días de despacho del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, este juzgado fija la misma para informes los cuales tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho, siguientes al de hoy, en cualquier de las horas de despacho de este juzgado, para que consigne por escrito los informes respectivos.-------------

Al folio 238 obra diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el abogado J.A.M., quien apelo de la decisión que obran a los folios 235 al 237.-----------------------------------------------------------------

Al folio 239 obra auto de fecha 4 de marzo de 2008, vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, en consecuencia se ordena hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido en el presente juicio, desde el día 21/02/2008 exclusive, hasta el día 03/03/2008 inclusive, fecha de la apelación formulada, a fin determinar si la apelación fue hecha dentro del lapso legal.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 239 obra nota de secretaria de fecha 4 de marzo de 2008, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior en el cual han transcurrido cinco (05) días de despacho.----------------------------------------------------

Al folio 240 obra auto de fecha 4 de marzo del 2008, visto el cómputo que antecede y por cuanto se desprende que la apelación formulada, fue hecha dentro del lapso legal el Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto. En consecuencia, ordena que la parte apelante señale las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior.-------------------------------

A los folios 241 al 243 obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Labarca Rincón Á.E..-

Al folio 244 obra nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2008, quien ordena agregar a los autos escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora y se deja constancia que no agrego a los autos escrito de informes de la parte demandada, porque no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a consignar.---------------

Al folio 246 obra nota de secretaria de fecha 1 de abril del 2008, quien dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presento ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.-------------------------------------------

Al folio 297 obra auto de fecha 1 de abril del 2008, siendo hoy el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen escrito de observaciones, en el presente juicio y dejando constancia que fueron vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa, este Tribunal entra términos para decidir.-------------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, en su escrito liberal de la siguiente manera:

Que la parte actora, a través del ciudadano Abogado LABARCA RINCON A.E. apoderado de la Sociedad Mercantil MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA en los siguientes términos:

• Que en fecha 25 de febrero del 2005, el ciudadano M.B.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.700.770, productor pecuario, domiciliado en la ciudad el Vigía, en su carácter de deudor aceptante; y el ciudadano M.P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.468.197, comerciante, domiciliado en el Vigía, en su carácter de avalista o fiador solidario y principal pagador, aceptaron para pagar a la orden de su representada MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA, en veinticuatro (24) letras de cambio, sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.149.090,00), aceptación que en los términos expresados en cada una de las letras de cambio fueron firmadas por los ciudadanos M.B.L.E. y M.P.J.A., con el fin de pagarlas a la fecha de sus vencimientos mensuales y consecutivos, cumplimiento las mencionadas letras de cambio con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano.

• Como se evidencia suficientemente en las letras de cambio Nos. 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24 vencidas hasta la presente fecha con vencimientos mensuales y sucesivas de las letras de cambio especificadas, todas ellas emitidas en la ciudad de M.d.E.M., el día 25 de febrero del 2005, cada una de ellas por un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.149.090,00), libradas a favor de MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA, con fechas de vencimientos el 25 de septiembre del 2006, 25 de octubre del 2006, 25 de noviembre del 2006, 25 de diciembre del 2006, 25 de enero del 2007 y 25 de febrero del 2007, respectivamente; aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento en la ciudad de M.d.e.M., por el ciudadano M.B.L.E. en su carácter de deudor aceptante; y el ciudadano M.P.J.A., en su carácter de avalista o fiador solidario y principal pagador.

• Las seis (6) letras de cambio se les venció el término para el pago establecido, sin que los obligados, aceptantes y avalistas, hayan procedido a su pago voluntariamente, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudicialmente realizadas por la empresa acreedora para obtener su cancelación. Por estas razones demandan como en efecto demandan a los ciudadanos M.B.L.E., en su carácter de deudor aceptantes de las letras de cambio, y el ciudadano M.P.J.A., en su carácter de avalista o fiador solidario y principal pagador de las letras de cambio, por el procedimiento de intimación, al pago de las siguientes cantidades de dinero, o en su defecto sean condenados así por este Tribunal.

• Las letras de cambio en las que fundamenta la pretensión para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas acordadas a las ordenes de la empresa MULTICREDITO, M.S.A., existiendo la prueba de seis (6) letras de cambio vencidas no han sido pagadas, y la pretensión del demandante es el pago de una suma de dinero vencida, liquida y exigible.

• De acuerdo a lo establecido en la ley al pago de las siguientes cantidades de dinero, o en su defecto sean condenados así por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: En pagar la suma de Seis Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.894.540,00) que comprende el monto del capital adeudado. Segundo: Los intereses moratorios, de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, hasta la definitiva cancelación y/o conclusión de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de comercio, ordinal 2°. Tercero: Comisión legal, demando así mismo en este acto la comisión legal, es decir, el valor de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, conforme al artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Cuarto: La indexación, ajuste por la perdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice general de precios al consumidor (I.P.C.), suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de esta demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria demandada. Quinto: demando las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de Abogado, que desde ya íntimo.

• Es evidente que los ciudadano M.B.L.E., en su carácter de deudor aceptante; y M.P.J.A., en su carácter de avalista o fiador solidario y principal pagador, anteriormente identificados, pretende evadir el pago de las obligaciones contraídas, situación comprobada con los giros vencidos hasta la presente fecha, y temiendo quede ilusoria la ejecución del fallo que deberá producirse, de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble propiedad del demandado con el carácter de deudor aceptante, ciudadano M.B.L.E., consistente en un fundo denominado “Fundo La Belén”, que constituye una unidad de explotación agrícola.

• Solicito que este Tribunal se sirva comisionar ejecutor con sede en la ciudad del Vigía del Municipio A.A.d.E.M. a los fines de que se sirva realizar la citación personal de los demandados.

• Estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.894.540,00).

• Señalo su domicilio procesal Avenida A.B., centro comercial Las Tapias, piso 3, oficina 45, de la ciudad de Mérida.

• Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.

III

Al folio 32 obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por el apoderado J.A.M. actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.B., se opuso al procedimiento intimatorio.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

IV

• Al folio 43 y su vuelto obra diligencia suscrita por el Abogado J.A.M.P., actuando en su propio nombre y apoderado del ciudadano L.E.M.B., estando dentro del lapso para contestar la demanda:

• Rechaza, niega y contradice que adeuda a la parte demandante los giros 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24,24/24.

• Los giros 19/24 y 20/24 ya fueron pagados. En consecuencia no se le debe a la demandante seis (06) letras de cambio.

• Rechaza la autonomía de la acción cambiaria por cobro de bolívares deducidos. Lo cierto es que las letras de cambio están causadas porque fueron producidas para facilitar el pago de la obligación contraída mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía en fecha tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) e inscrito bajo el N° 17, tomo 15 del libro de autenticaciones. De igual forma ratifica el escrito de contestación que obra a los folios 33 al 37 del presente expediente, este juzgador solo toma en consideración la contestación mas no la reconvención plasmada en ese escrito por haberse decretada inadmisible por auto de fecha 27 de julio del 2007, que obra a los folios 46 al 47.

• Consta la copia simple del documento por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha tres de marzo de 2005, y anotado bajo el N° 17, tomo 15, que el ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 13.282.626, vendió a L.E.M.B. un vehiculo clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso; Particular; Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee; Año 1.997; Color: Marrón; Serial de Carrocería; 8Y4GZ58YFV1702216; Serial de motor:8 cil; Placa: KAF620, consta igualmente del documento precitado que el precio de venta fue la cantidad de: treinta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 37.000.000,00)

• Consta en el documento que el ciudadano L.E.M.B., sobre el vehiculo que le vendiera Yimme Montenegro Ramírez, en su condición de propietario y a los efectos del convenio así denominado, un pacto de reserva de dominio con la empresa antes denominada “Multicredito” sociedad anónima. Para la celebración de tal pacto estuvo representada la empresa, a los efectos del contrato dicho denominada “La titular”, por la ciudadana C.L.R.S., titular de la cedula de identidad N° V- 5.347.643. Se estableció que dicho pacto se regiría entre otras, las siguientes cláusulas:

• Primera: El propietario da en reserva de dominio al titular un vehículo de su exclusiva propiedad y de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; marca: Jeep; modelo; Grand Cherokee; año: 1997; color: Marrón; serial de carrocería: 8YAGZ58YF1702216; serial de motor: 8 cil; placa KAF620, el vehiculo posee (sic) certificado de registro emitido por el Ministerio de infraestructura INTTT de fecha siete de julio del 2.003, Nro 8Y4GZ58YFV1702216-2-1, Nro. 23115789, y le pertenece al propietario según documento.

• Segunda: El precio de este pacto de reserva de dominio es la cantidad de veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 27.578.160,00), se obliga a pagarlo a la orden de la titular de la reserva en la ciudad de Mérida, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, signadas 1/24 a la 24/24, cada una por la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 1.149.090,00), con fecha de vencimiento la primera de las veinticuatro cuotas, el veinticinco (25) de marzo del 2005 y así sucesivamente los días veinticinco (25) de cada uno de los meses subsiguiente, hasta la total cancelación del pacto de reserva. Para facilitar el pago de las veinticuatro (24) cuotas antes mencionadas, se libra a la orden del titular de la reserva de dominio, veinticuatro (24) letras de cambio cuyos montos y fechas de vencimiento corresponden a las veinticuatro cuotas ya mencionadas, y las cuales acepta el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas. Omissis”.

• A r.d.l.c. del vehiculo identificado en este escrito, es que surge una obligación de carácter civil, que no mercantil a pesar de la emisión de los giros, y como consecuencia de ésta, es que se causan las letras de cambio objeto de esta acción por cobro de bolívares. Surge la causa de la emisión de las letras de cambio del pretendido contrato principal denominado pacto de reserva de dominio.

• Niega rechaza y contradijo que L.E.B. adeude las letras de cambio enumeradas 19/24; 20/24, que suman la cantidad de dos millones doscientos noventa y ocho mil ciento ochenta bolívares (Bs. 2.298.180,00).

• Los pagos de las letras de cambio emitidas para ser pagadas por L.E.M.B. a “Multicrédito Mérida” S.A., se hacían mediante depósito bancarios en el Banco Fondo Común de la ciudad del Vigía. Estos depósitos se realizaban en la cuenta N° 0138511054002093 a favor de la empresa demandante. De manera tal que desde la letra de cambio 1/24 se hicieron pagos mediante depósitos en la antes enunciada cuenta bancaria.

• En principios la empresa actora entregaba las letras de cambio que se habían pagado, luego cuando ocurría un atraso en el pago de la cuota mensual, comenzó a imputar los depósitos hechos como abonos al monto de la letra adeudada, y el restantes lo imputaba como pago de intereses. Intereses que calculaba a su real saber y entender, acatando el contrato de “pacto con reserva de dominio”, continuaba pagando las letras de cambio, incluyendo en el pago mensual lo que consideraba justo por causa el interés de mora, es decir, que lo calculaba en base a la rata del cinco por ciento anual como lo prevé el código de comercio por ser letras de cambio. Aun cuando lo jurídico habría sido calcularlo en base al tres por ciento anual, por ser naturaleza civil.

• Las letras de cambio que constituyen en el instrumento fundamental de la acción no fueron libradas para tener autonomía inherente a estos títulos valores, no fueron libradas para su circulación ordinaria, sino como una simple forma de facilitar el pago de las cuotas mensuales.

• No es verdad y no es cierto que se adeude la cantidad demandada. Niega que este obligado a pagar interés moratorios ya que la parte actora no los calculo y al tribunal le esta vedado suplir su omisión.

• Niega que deba pagar el sexto por ciento de comisión porque tampoco lo estimo y por ende no quedo establecido su monto. Indeterminación que no puede ser subsanada por el tribunal.

• Rechaza la intimación de honorarios por extemporánea y violatoria del principio de plecusion de los actos.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

V

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de su representante legal abogado LABARCA RINCON A.E., promueve las siguientes: (folios 52 al 53)

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor probatorio y merito favorable del libelo de demanda y de las actas presentes en este expediente. Con respecto a esta prueba este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones a lo establecido con respecto al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo antes expuesto dichos alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el valor jurídico de los instrumentos cambiarios que acompañan en el libelo de demanda. En tal sentido considera este Jurisdiscente referente a la letra de cambio tomando en cuenta a los juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado, que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor, de tipo constitutivo y autónomo, por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas en los folios 8 al 13 observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO

Promueve valor jurídico de los instrumentos cambiarios que acompañan al libelo de la demanda. Con referente a esta prueba ya se valoro en el numeral segundo. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

VI

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa las partes demandadas promovió pruebas el ciudadano J.A.M.P., actuando en su nombre y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.B., promueve lo siguiente: (folios 68 al 73).

PRIMERO

Promueve y reproduce el valor del documento suscrito por ante la notaria pública El Vigía, en fecha tres de marzo de 2005, y anotado bajo el N° 17, Tomo 15. De la revisión a las actas se evidencia que a los folios 38 al 40 obra en copia simple documento de venta de vehiculo con reserva de dominio, este juzgador lo aprecia de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, pero no le da valor por ser impertinente e ineficaz ya que las letras no están causadas con los datos del citado documento. Y así se declara.

SEGUNDO

Con la finalidad de demostrar tanto la forma en que ha sido honrada la obligación contraída con la empresa demandante, como el monto de pagos hechos, presenta los talones bancarios de los depósitos hechos a favor de la parte actora en “Fondo Común”, Banco Universal, en la cuenta N° 0151 105 4002093 y corresponde a las letras emitidas de 01/24 a la 20/24:

  1. 01/24, deposito del 05/04/05 con le numero 40196428, en Fondo Común Banco Universal, por un monto de un millón ciento sesenta mil bolívares, siendo que del documento principal y de la letra se desprende fue aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. El excedente se corresponde con el interés de mora al cinco por ciento anual, sobre todo el capital.

  2. 02/24, deposito hecho en “Fondo Común”, Banco Universal N° 42108307 del 14/06/05, a favor de la demandante, por un monto de un millón ciento sesenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento sesenta mil noventa bolívares. También cubre el depósito el interés al cinco por ciento anual generado por la mora en el pago, sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  3. 03/24, deposito de fecha 30/06/05, con deposito N° 42108304, en “Fondo Común” Banco Universal, a favor de la demandante, un millón ciento sesenta mil bolívares. Misma condición de la anterior. El excedente corresponde al interés de mora sobre la letra sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  4. 04/24, deposito de fecha 16/08/05, en “Fondo Común, Banco Universal con el N° 44887257, pagado un millón ciento cincuenta mil bolívares.

  5. 05/24, deposito de fechas 16/08/05, en “Fondo Común, Banco Universal, pagado según deposito N° 44887258, un millón ciento cincuenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares.

  6. 06/24, deposito de fecha 21/10/2005, en “Fondo Común”, Banco Universal, con el N° 47215025, un millón ciento setenta mil bolívares, como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencidas, no sobre todo el capital.

  7. 07/24, deposito hecho el 21/10/2005, en “Fondo Común”, Banco Universal, con el N° 47215026, por la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  8. 08/24, deposito N° 46321074, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 29/11/2005, por la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil bolívares. Como las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  9. 09/24, deposito N° 46321075, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 29/11/2005, por la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  10. 10/24, deposito N° 42108924 en “Fondo Común”, Banco Universal, de fecha 26/01/2006, por la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  11. 11/24, deposito N° 16961479, en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 11/02/2006, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta bolívares. Letras aceptadas para pagar la cantidad de Un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. Como las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  12. 12/24, deposito N° 16961480, en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 11/02/2006, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  13. 13/24, deposito N° 50434386, en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 03/03/2006, por la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  14. 14/24, deposito N° 50434388, en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 03/03/2006, por la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares. Letra aceptada para pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  15. 15/24, deposito N° 55125186, en fecha 26/06/2006, en “Fondo Común”, Banco Universal, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  16. 16/24, deposito N° 16961482, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 11/07/2006, por la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  17. 17/24, deposito N° 18407544, de fecha 11/07/2006, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, por la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  18. 18/24, deposito N° 57825142, de fecha 08/08/2006, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  19. 19/24, deposito N° 57825143, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, en fecha 08/08/2006, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre todo el capital.

  20. 20/24, deposito N° 57825148, de fecha 17/01/2006, hecho en “Fondo Común”, Banco Universal, por la cantidad de un millón doscientos veinte mil bolívares. Como en las anteriores el excedente corresponde al interés de mora calculado al cinco por ciento anual sobre la letra vencida, no sobre el capital.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 74 al 93 vouchers de depósitos correspondientes a los meses de abril, dos en el mes de Junio, dos en el mes de Agosto, dos del mes de Octubre, dos en el mes de Noviembre del año 2005, Enero, dos del mes de Febrero, dos del mes de Marzo, Junio, dos del mes de Agosto, dos del mes Noviembre del 2006 y Enero del año 2007, realizados por el ciudadano E.M., en su carácter de deudor aceptante a la cuenta N° 0151-105-400209-3 del Banco Fondo Común y a la cuenta N° 0138511054002093 del Banco Fondo Común a nombre de la empresa MUNDICREDITO, S.A., O MULTICREDITO MERIDA S.A., quien aquí decide acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo tanto da por cierto que el ciudadano L.E.M.B. ha depositado consecutivamente la obligación contraída de pagar, observa que las mismas no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil MUNDICREDITO Ó MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA; de igual manera se evidencia de los vouchers consignados que fueron depositados dos depósitos en varios meses como fueron en el mes de Junio, Agosto, Octubre, Noviembre del año 2005, Febrero, Marzo, Agosto, Noviembre del 2006. En tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio y así se declara.

TERCERO

Promueve de inspección judicial sobre los siguientes hechos: Primero quien es el titular de la cuenta N° 0151 105 400 2009 3.

Segundo

Si los talones que a continuación se identifican se corresponden con depósitos hechos en la cuenta N° 0151 105 400209 3 y cuanto fue el monto de cada uno:

401964228, de fecha 04/05/2005.

42108307 de fecha 06/14/2005.

42108304 de fecha 06/30/2005.

44887257 de fecha 08/16/2005.

44887258 de fecha 08/16/2005.

51825143 de fecha 08/08/2006.

57825148 de fecha 01/17/2007.

Con esta inspección judicial se pretende que la empresa demandante recibió en al cuenta N° 0151 1054002309 3, veinte (20) pagos mediante los depósitos en cuestión.

En cuanto a esta prueba este jurisdencente no le otorga valor probatorio a la misma por que no fue admitida por considerarla impertinente e inconducente, tal como consta auto de fecha tres de octubre del año 2007, que obra a los folios 144 al 145. Y así se declara.

CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

VIII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador, hace las siguientes consideraciones: sobre la naturaleza de la letra de cambio, de acuerdo con nuestro Código de Comercio no define la Letra de Cambio, sino que estableció en el artículo 410 los requisitos formales u obligaciones para la existencia de la letra de cambio; no obstante la doctrina, entre otros; según el autor P.T. define la letra de cambio así: “Es el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da a la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.” Según Bonelli, citado por Morles Hernández describe la letra de cambio como: “... Un titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo”. En el presente caso la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por La Sociedad Mercantil Multicredito Mérida, Sociedad Anónima, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado Labarca Rincón Á.E., en contra de los ciudadanos M.B.L.E., en su carácter de deudor aceptante, y el ciudadano M.P.J.A., en su carácter de avalista o fiador solidario, esta acción surge con la existencia de una obligación contraída ente ambas partes, a través de la suscripción de veinticuatro letras de cambio.

La parte actora en su libelo de la demanda refiere lo siguiente que el librado aceptante el ciudadano M.B.L.E. y el ciudadano M.P.J.A., en su carácter de avalista convinieron en pagarle a su representado, la obligación contraída a través de las veinticuatro letras de cambio identificadas bajo los número 1/24, para cancelarlas todos los veinticinco días de cada mes por la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.149.090,00), actualmente Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos ( Bs. 1.149,09), pero es el caso que el librado aceptante y el avalista de las letras han dejado de pagar seis (6) letras de cambio bajo los números 19/24, 20/24,21/24, 22/24, 23/24, 24/24, cuyas fechas de vencimientos el 25 de septiembre del 2006, 25 de octubre del 2006, 25 de noviembre del 2006, 25 de diciembre del 2006, 25 de enero 2007 y 25 de febrero del 2007, respectivas aceptadas para hacer pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento en la ciudad de Mérida, que suman un total de las seis (6) letras de cambio la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.894.540,00), actualmente SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.894,54), más los intereses de mora al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de las letras de cambio, mas la comisión legal el valor de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada y la indexación monetaria y el calculo de las costas del proceso. Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre él bien inmueble propiedad del demandado.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

De las normas citadas anteriormente, nos evidencian, que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

La parte de demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que obra inserto al folio 32 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición en el presente proceso de intimación, pasará a la fase del juicio ordinario.

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda

.

Verificada en la presente causa se sigue por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que los instrumentos fundamentales de la demanda, consta que la cuantía de la obligación excede la suma a lo establecido o permitido por el procedimiento breve y en virtud de lo expuesto prosigue por el procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y siguientes del Código citado. Y por lo tanto, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 eiusdem.

Revisado como ha sido el presente expediente se observa que los demandados dieron contestación a la demanda, rechazando la deuda de los giros 19/24 y 20/24 alegando que fueron pagadas y que las letras de cambio están causadas porque fueron producidas para facilitar el pago de la obligación contraídas mediante documento autenticado por ante la notaria pública de El Vigía, en fecha tres de marzo de dos mil cinco, y anotado bajo el N° 17, Tomo 15, que los pagos de las letras de cambio emitidas se hacían mediante depósitos bancarias en el Banco Fondo Común de la ciudad de El Vigía, estos depósitos se realizaban en la cuenta N° 0138511054002093 a favor de la empresa demandante, de manera tal que desde la letra de cambio 1/24 se hicieron pagos mediante depósitos en la cuentas bancarias, en principio la empresa actora entregaba las letras de cambio que se había pagado, luego cuando ocurría un atraso en el pago de la cuota mensual, comenzó a imputar los depósitos hechos como abonos al monto de la letra adeudada, y el resto lo imputaban como pago de interés. En la etapa probatoria la parte demandante promovió las letras de cambio que no fueron desconocidas por lo que se le dio pleno valor probatorio. De igual manera la parte demandada, promovió en copias simple documento de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo, suscrito por el demandante y el demandado, con el que pretendió demostrar la venta condicionada del vehiculo y por ende el motivo que originó las letras de cambio, los demandados invocaron que las letras de cambio estaban causadas, es menester señalar lo explanado por el autor P.V.A. que constituye la letra de cambio causada, señalando lo siguiente: “ La letra de cambio, es un título valor, autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen… (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309) (Subrayado por el Tribunal).

De lo antes expuesto surge que la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, como lo indica el nombrado autor, que el titulo cambiario goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.

De la revisión efectuada a los títulos valor, se observan que en el cuerpo de las letras de cambio no se indicó que fueran libradas con ocasión a la celebración de un contrato, pues, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, son autónomas e independientes, lo que implica que, constituyen por sí mismas, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, y en ese sentido este sentenciador le atribuye todo el valor probatorio que merece, en virtud de las circunstancias ya indicadas, aunado a que no fue desconocida la firma del librado hoy intimado.

Sin embargo, observa este juzgador que la parte demandada consigno a los folios 74 al 93 vouchers contentivos de depósitos realizados a la empresa Multicredito Mérida, Sociedad Anónima, por parte del ciudadano E.M., de los cuales quedo claramente establecido que dicho ciudadano deposito la obligación contraída, que no fueron desconocidos por la parte demandante y se le otorgo pleno valor probatorio que llevan a la convicción de este juzgador que al hacer el análisis de los mismos se evidenciaron que el demandado canceló veinte letras de cambio, en tal virtud se tienen como pagadas las letras de cambio marcadas con los numerales 19/24 y 20/24, en tal consideración, queda claro para este jurisdiscente que el intimado debe solamente cuatro letras de cambio restantes de la obligación asumida por los intimados, ello trae como consecuencia, la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, a cargo del intimado, y no existiendo contra prueba que destruya las cuatros letras restantes, ( 21/24, 22/24, 23/24, 24/24) que es el fundamento de la pretensión, necesariamente ésta debe prosperar tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitud de los intereses de mora, comisión legal, corrección monetaria, este Tribunal acuerda: El cobro de los intereses de mora de conformidad al artículo 456 en su ordinal 2° del Código Comercio, tal como fueron acordados en el auto de admisión de la demanda. Y así se declara.

De igual forma lo solicitado por el actor en cuanto al derecho de comisión se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 456 en su ordinal 4° del Código Comercio. Y así se declara.

El Tribunal niega la corrección monetaria, igualmente solicitada por el demandante por cuanto fueron acordados los intereses moratorios, acogiendo este sentenciador el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el Abogado LABARCA RINCON A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA y en consecuencia se condena a las parte demandadas, el ciudadano M.B.L.E. en su carácter de deudor aceptante (intimado) y al ciudadano M.P.J.A. en su carácter de avalista o fiador ya identificados, al pago de las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.596.360, 00), de los viejos; actualmente equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.596,36) que corresponde al monto del capital de los documentos cambiarios (cuatro letras de cambio). Y ASI SE DECIDE.

2) POR CONCEPTO DE INTERESES; La cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.47.112, 69), de los viejos actualmente equivale CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 47, 11), más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

3) El derecho de comisión equivalente a 1/6% del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. Para lo cual se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de parte actora para que la haga efectiva, y los recaudos de notificación de las partes demandadas al Juzgado Distribuidor de Los Municipios A.A., A.B., O.R.D.L. y Caracciolo Parra Olmedo. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N

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