Decisión nº PJ0132013000139 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 120-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR SALAZAR y E.J.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.358 y 150.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.A.A.C. y J.M.V.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.136.308 y V-24.273.468, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.548.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-002084

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., en contra de los ciudadanos E.A.A.C. y J.M.V.M., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

En fecha 18 de diciembre de 2012 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación que de los co-demandados se practicara, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de enero de 2013 se libraron las compulsas correspondientes a los codemandados, toda vez que fueron consignados los fotostatos para su elaboración y cancelados los emolumentos.-

En fecha 25 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados, todo ello en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, de conformidad con lo expuesto por el ciudadano Alguacil del Juzgado; librándose dicho cartel de citación en fecha 28 de enero de 2013.-

En fecha 05 de marzo de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha el día 01 de abril de 2013, compareció la apoderado actor y solicitó se designará defensor ad-litem a los codemandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 del mismo mes y año, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, a fin que aceptara o rechazara dicho cargo.-

En fecha 17 de abril de 2013 compareció la abogada F.A.V.S., quien mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 08 de Mayo de 2013 se libró compulsa dirigida a la defensora ad-litem designada. Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, el Alguacil O.H., dejo constancia de haber citado personalmente a la defensora judicial designada.-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito factura Número 1359 y copia simple del telegrama N° 287 enviado a sus representados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de su derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada es propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el mini mercando denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP.

Que en fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano O.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.346.995, representando a la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., celebró un contrato de comodato con los ciudadanos E.A.A.C. y J.M.V.M., el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 01, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que dicho contrato tenía por objeto el comodato de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 36, de tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados (3,47 mts), ubicado en un lugar denominado “Rincón del Valle”, calle El Degredo, El Cementerio, parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., el cual forma parte del mini mercando llamado MERCAPOP.

Que la cláusula tercera de dicho contrato, determinó que el lapso de duración de la relación contractual era de cuatro (4) años, de abril de 2006 a junio de 2010, conviniéndose en la cláusula quinta que los demandados darían uso al inmueble a titulo precario por lo que no se transferiría la propiedad, no constituyéndose ningún derecho real sobre el mismo e igualmente se fijó la obligación de los demandados de restituir la cosa dada en comodato al vencimiento del término, vale decir, el día once (11) de junio de 2010, debiendo hacerlo en las mismas perfectas condiciones en que lo recibieron, libre de bienes y personas, sin necesidad de requerimiento previo.

Que con la celebración del contrato en cuestión quedó resuelta cualquier convención, fuera de carácter de préstamo de uso, cesión de derecho o arrendaticia que se hubiese celebrado con antelación al mismo, fuera en forma verbal, escrita, a tiempo determinado o indeterminado y que versara sobre el local comercial cuya devolución de pretende.

Que en virtud de las anteriores circunstancias y dado que expiró el término de duración del comodato, los demandados tenían la obligación de devolver el inmueble el día 11 de junio de 2010, siendo infructuosas las gestiones efectuadas a fin de obtener la restitución del mismo.-

Que ocurren por ante este Despacho Judicial para demandar como en efecto hacen, a los ciudadanos E.A.A.C. y J.M.V.M., para que convengan o sean condenados a, primero: En que el contrato de comodato finalizó en fecha 11 de junio de 2010 y como consecuencia de ello tienen la obligación de restituir inmediatamente a la sociedad mercantil MULTIDUCTO C.A., la posesión del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 36, de tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados (3,47 mts), con depósito de igual metraje, ubicado en el lugar denominado “Rincón del Valle”, calle El Degredo, El Cementerio, parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., , el cual forma parte del mini mercando llamado MERCAPOP. Segundo: Que dicha restitución debe efectuarse en los términos convenidos en el contrato autenticado en fecha 29 de junio de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 01, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es decir, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibieron, libre de bienes y personas. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del presunto incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del comodatario, a saber, la restitución de la cosa dada en comodato al vencimiento del término, vale decir, el día 0nce (11) de Junio de 2010.

En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de cuatro (4) años fijos, contados a partir del mes de Abril del año 2006, culminado de esta manera el día 0nce (11) de Junio de 2010.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Original del contrato de comodato celebrado entre la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., representada por el ciudadano O.A.A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 21.346.995 y los ciudadanos: E.A.A.C. y J.M.V.M., titulares de las cédulas de identidad números: E-82,.136.308 y 24.273.468 respectivamente, sobre el inmueble identificado como Un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 36, de Tres metros Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,47 Mts2), con Deposito de igual metraje, ubicado en un lugar denominado “Rincón del Valle”, calle El Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2006, bajo el N° 01 Tomo 40 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 15 al 18). 2) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano MOHAMAD A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 21.346.697 en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., a los abogados en ejercicio YULIMAR SALAZAR y E.J.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 71.358 y 150.536 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2011, inserto bajo el N° 26, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 9 al 12).

Los documentos antes mencionados no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por ello el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de comodato a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.

Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio haber cumplido con su principal obligación, a saber, la restitución del inmueble dado en comodato, vencido el término de duración del mismo, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la comodataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.731 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., contra los ciudadanos: E.A.A.C. y J.M.V.M.., todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 36, de Tres metros Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,47 Mts2), con Deposito de igual metraje, ubicado en un lugar denominado “Rincón del Valle”, calle El Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.”

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA.

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

AP31-V-2012-002084

JACE/YU/opg

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