Decisión nº 12-1931 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000155

RECURRENTE: MULTIFRIO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 58, tomo 16-A, en fecha 04 de mayo de 2000, siendo su última modificación de fecha 29 de enero de 2004, inserto bajo el N° 09, tomo 5-A.

APODERADA: P.S.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082.

RECURRIDO: Auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la sociedad mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE KP02-R-2012-000155 (12-1931).

La abogada P.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., interpuso en fecha 06 de febrero de 2012 (fs. 1 al 4 y anexos 5 al 16), recurso de hecho contra el auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012, por la abogada P.S.A., contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual ordenó la notificación personal del ciudadano J.L.L.D.N., en su condición de representante legal de la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 17), se recibió y se le dio entrada al recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto separado de fecha 10 de febrero de 2012, se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 19). En fecha 10 de febrero 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto principal, las cuales por auto de fecha 13 de febrero de 2012, fueron agregadas a los autos (f. 20).

Alegatos del recurrente

La abogada P.P.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., interpuso el recurso de hecho contra el auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual ordenó la notificación personal del ciudadano J.L.L.D.N., en su condición de representante legal de la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

En este sentido alegó que en fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva y ordenó notificar a las partes; que el alguacil del tribunal en fechas 01 y 17 de noviembre de 2011, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado H.C. y por su persona, en fechas 28 de octubre y 04 de noviembre de 2011, respectivamente, y que finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2011, consignó la boleta de notificación sin firmar de la abogada Luisev Guedez, mediante un acta en la que dejó constancia que la mencionada abogada había manifestado que “ELLA YA NO TENIA PODER EN ESE EXPEDIENTE”, y que no obstante lo anterior, le manifestó que quedaba notificada.

Esgrimió que luego de revisar exhaustivamente el expediente y corroborar que no existe en autos revocatoria de poder por parte de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A., o renuncia de la prenombrada abogada al poder que le fuera conferido, solicitó al tribunal se declarara firme la sentencia definitiva, pero que el tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, ordenó la notificación personal del ciudadano J.L.L.D.N., en su condición de representante legal de la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

Arguyó que interpuso recurso de apelación contra el referido auto en el tiempo útil correspondiente, por cuanto del auto apelado se desprende que el a quo obedeció simplemente a la negativa de la abogada Luisev Guedez, en firmar la boleta de notificación, sin que constara en los autos la cesación del mandato que le fuera conferido por la codemandada de autos; que el fundamento empleado por el tribunal sirvió para reaperturar un lapso procesal que ya había precluido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para premiar a su adversario y para vulnerarle el derecho constitucional a la celeridad judicial, en virtud de que desde que se dictó la sentencia hasta la solicitud de firmeza habían transcurrido cinco meses y quince días.

Agregó además que el juzgador desconoció las notables diferencias que existen entre la notificación y la citación, al haber ordenado en el auto apelado, que la notificación de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, sea practicada personalmente en la persona del ciudadano J.L.L., aún cuando la referida empresa se encontraba a derecho y por tanto, no se requería que se le apercibiera a través del representante legal.

Alegó que la juez de primera instancia fundamentó la negativa para escuchar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, en que el mismo era un auto de sustanciación o mero tramite, pero que, como quiera el mismo contraviene normas de orden público, como lo es el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad y a la celeridad procesal, no se trata de una simple decisión, como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas ocasiones, más aun si retrotrae una situación procesal ocurrida en el año 2010, cuando fue citada la demandada para dar contestación a la demandada.

Esgrimió que la negativa de escuchar la apelación interpuesta, por la errada conceptualización de actos de mero tramite, viola el derecho a la doble instancia que tienen los justiciables, razón por la cual solicitó la admisión y sustanciación del presente recurso de hecho, y en consecuencia se ordene oír la apelación interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Anexó a su recurso de hecho copia certificada de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 27, tomo 40-A, de fecha 23 de septiembre de 2004, a través del cual el ciudadano J.L.L.D.N., otorgó poder general, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a las abogadas K.V.S. y Luisev Guedez (fs. 36 y 37); copias certificadas de boletas de notificación consignadas por el alguacil del tribunal en fechas 01 y 17 de noviembre de 2011, debidamente firmadas por el abogado H.C. y su representación judicial en fecha 28 de octubre y 04 de noviembre de 2011, respectivamente, y en fecha 30 de noviembre de 2011, boleta de notificación sin firmar por la abogada Luisev Guedez (fs. 22 al 27); copia certificada de diligencia de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual la abogada P.S.A., solicitó se declarara la firmeza de la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2011 (f. 28); copia certificada de auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó la notificación personal del ciudadano J.L.L.D.N., en su condición de representante legal de la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A. (f. 29); copia certificada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012, por la abogada P.S.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra el auto de fecha 25 de enero de 2012 (f. 30); copia certificada del auto de fecha 31 de enero de 2012, mediante el cual se niega oír la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2011, por cuanto se trata de un auto de mero tramite o de sustanciación (f. 31).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la abogada P.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2012, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012, por la abogada P.S.A., contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual ordenó la notificación personal del ciudadano J.L.L.D.N., en su condición de representante legal de la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

En efecto, consta a las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2012, dictó auto que a continuación se transcribe:

Revisadas como han sido las actas procesales y vista la diligencia presentada en fecha 23/01/2012 por la apoderada actora abogada P.S.A., de Inpreabogado No. 90.082, se observa que el ciudadano Alguacil P.V., en fecha 30/11/2011, deja constancia que la abogada LUISEV GUEDEZ se negaba a firmar por cuanto ya no era apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., este Tribunal en aras del salvaguardar el derecho a la defensa ordena notificar personalmente al representante legal de la empresa ciudadano J.L.L.D.N.. Líbrese boleta

.

Contra la precitada decisión la abogada P.S.A., interpuso el recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2012, en razón de que al no constar en las actas la revocatoria o renuncia del poder conferido a la profesional de derecho Luisev Guedez, el tribunal no podía pronunciarse sobre alegatos no probados en autos, y por cuanto al tratarse de una notificación, la misma no requería ser practicada de manera personal. Ahora bien, mediante auto de fecha 31 de enero de 2012, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta con fundamento a lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta en fecha 27/01/2012 por la apoderada actora abogada P.S.A., de Inpreabogado N° 90.082, mediante la cual contra el auto de fecha 25/01/2012 que ordenó notificar al representante legal de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación

.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el objeto del recurso de hecho es solicitar a un tribunal superior que ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho. (Ver sentencia Nº 186, de fecha 08 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-922, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, una vez que se ha determinado si es procedente la admisión o no del recurso de apelación, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutoria, debe ordenarse al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o en copias certificadas del mismo, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la decisión apelada se trata de un auto mediante el cual, el tribunal de la primera instancia, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012, por la abogada P.S.A., contra el auto de fecha 25 de enero de 2012, fundamentando tal negativa en que la apelación ejercida, versa sobre un auto de mero trámite o de sustanciación.

Por lo antes expuesto y por cuanto la controversia en el presente recurso, versa sobre la apelación de un auto de mero trámite o sustanciación, es por lo que se hace necesario definir este concepto procesal, haciéndolo en los siguientes términos:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C., donde se ratificó que los autos de mérito trámite o mera sustanciación son:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…

Ahora bien, tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el juez a fin de ordenar el proceso, que no lesionan material ni jurídicamente a las partes, dado que no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, y por tal motivo no son apelables.

En el caso de autos, el auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un auto de mero tramite, en razón de que no causa un gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte recurrente de hecho, sino que por el contrario, tiene por objeto reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes. Se observa además que, de no quedar firme la decisión ante el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la recurrente de hecho puede en la alzada, solicitar un pronunciamiento previo sobre la tempestividad del recurso y sobre la firmeza o no de la sentencia objeto de revisión de la alzada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es de mero trámite o de sustanciación, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la abogada P.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de enero de 2012, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A

QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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